Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 28/07/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el Capítulo IV del Título I establece los principios generales y objetivos del Bachillerato, así como las normas fundamentales relativas a su organización, ordenación de la actividad pedagógica, régimen de evaluación, titulación y prueba de acceso a la Universidad.

Asimismo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en el Título II, establece el currículo del sistema educativo andaluz, a excepción del universitario, y en el Capítulo IV, dedicado al Bachillerato, los principios generales de estas enseñanzas, su necesaria coordinación con la educación secundaria obligatoria y con la educación superior y los fundamentos que permitan al alumnado desarrollar la capacidad de aprender de manera autónoma y especializada en función de sus intereses.

El presente Decreto establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. A tales efectos, el presente Decreto viene a desarrollar la normativa básica estatal sobre la materia, completando, desde una perspectiva sistemática, el régimen jurídico aplicable.

El carácter posobligatorio determina la organización y desarrollo de esta etapa, en la cual se favorecerá una organización de las enseñanzas flexible, que permita la especialización del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral. No obstante se establecerán medidas de acceso al currículo así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales.

El currículo de Bachillerato expresa el proyecto educativo general y común a todos los centros docentes que impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cada uno de ellos concretará a través de su proyecto educativo. Corresponderá, por tanto, a los centros organizar las modalidades del Bachillerato en diferentes vías y al profesorado efectuar una última concreción y adaptación de tales contenidos, reorganizándolos y secuenciándolos en función de las diversas situaciones escolares y de las características específicas del alumnado al que atienden.

Por otra parte, se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado, así como la colaboración entre los centros que impartan Bachillerato y las Universidades y otros centros que impartan la educación superior.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de julio de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Normas generales de ordenación del Bachillerato.

Las normas generales de ordenación del Bachillerato son las siguientes:

a) El Bachillerato forma parte de la educación secundaria posobligatoria y comprende dos cursos académicos. En régimen ordinario, el alumnado podrá permanecer cursando Bachillerato durante cuatro años, consecutivos o no.

b) El Bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

c) La estructura de las diferentes modalidades del Bachillerato tiene como objeto permitir la especialización del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.

d) Las materias de modalidad conformarán el núcleo central sobre el que se articularán estas enseñanzas.

e) Las materias comunes dispondrán de la flexibilidad curricular necesaria para adaptar sus contenidos a los fines y objetivos de cada modalidad.

f) La Consejería competente en materia de educación contemplará una oferta de enseñanzas de Bachillerato a distancia, utilizando las tecnologías de la información y de la comunicación.

g) El Bachillerato se coordinará con la educación secundaria obligatoria y con la educación superior, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

Artículo 3. Fines.

La finalidad del Bachillerato consiste en proporcionar a los alumnos y alumnas, formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará al alumnado para acceder a la educación superior.

Artículo 4. Objetivos.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en el alumnado los saberes, las capacidades, los hábitos, las actitudes y los valores que les permitan alcanzar, además de los objetivos enumerados en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los siguientes:

a) Las habilidades necesarias para contribuir a que se desenvuelvan con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan, participando con actitudes solidarias, tolerantes y libres de prejuicios.

b) La capacidad para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para analizar de forma crítica las desigualdades existentes e impulsar la igualdad, en particular, entre hombres y mujeres.

c) La capacidad para aplicar técnicas de investigación para el estudio de diferentes situaciones que se presenten en el desarrollo del currículo.

d) El conocimiento y aprecio por las peculiaridades de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades, así como entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho y un valor de los pueblos y los individuos en el mundo actual, cambiante y globalizado.

e) El conocimiento, valoración y respeto por el patrimonio natural, cultural e histórico de España y de Andalucía, fomentando su conservación y mejora.

Artículo 5. Acceso.

1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Asimismo, quienes estén en posesión del título de Técnico en la correspondiente profesión, obtenido tras cursar la formación profesional de grado medio, o del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente, tras superar las enseñanzas deportivas de grado medio, tendrán acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato.

3. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato en la modalidad de Artes quienes poseen el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 6. Definición y principios para su determinación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo del Bachillerato en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado de esta etapa debe y tiene derecho a adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores.

2. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo del Bachillerato, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan las enseñanzas mínimas, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

3. El currículo del Bachillerato se orientará a:

a) Desarrollar, de forma integral, las aptitudes y las capacidades del alumnado que permitan su integración social como adulto.

b) Profundizar en la comprensión por el alumnado de la sociedad en la que vive, para actuar en ella de forma equitativa, justa y solidaria.

c) Facilitar que el alumnado adquiera unos saberes coherentes, actualizados y relevantes, adecuados a la modalidad y especialización elegidas.

d) Integrar los aprendizajes y experiencias que se consiguen o adquieren en el horario lectivo con los que se puedan conseguir o adquirir en las actividades extraescolares.

e) Atender las necesidades educativas especiales, estableciendo medidas de acceso al currículo así como, en su caso, adaptaciones curriculares específicas y exenciones del mismo dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

4. Asimismo, el currículo incluirá:

a) El fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática, como elementos transversales.

b) El conocimiento y el respeto a los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

c) Contenidos y actividades para la adquisición de hábitos de vida saludable y deportiva y la capacitación para decidir entre las opciones que favorezcan un adecuado bienestar físico, mental y social, para el propio alumno o alumna y para los demás.

d) Aspectos de educación vial, de educación para el consumo, de salud laboral, de respeto a la interculturalidad, a la diversidad, al medio ambiente y para la utilización responsable del tiempo libre y del ocio.

e) Contenidos y actividades relacionadas con el medio natural, la historia, la cultura y otros hechos diferenciadores de Andalucía, como el flamenco, para que sean conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de la cultura española y universal.

f) Formación para la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, estimulando su uso en los procesos de enseñanza y aprendizaje de todas las materias y en el trabajo del alumnado.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, el currículo contribuirá a la superación de las desigualdades por razón del género, cuando las hubiere y permitirá apreciar la aportación de las mujeres al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.

6. Asimismo, de acuerdo con lo recogido en el artículo 12.1 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de prevención y protección integral contra la violencia de género, el currículo incluirá medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género.

Artículo 7. Orientaciones metodológicas.

1. Los centros docentes en sus propuestas pedagógicas para el Bachillerato favorecerán el desarrollo de actividades encaminadas a que el alumnado aprenda por sí mismo, trabaje en equipo y utilice los métodos de investigación apropiados.

2. Las programaciones didácticas de las distintas materias del Bachillerato incluirán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

3. Los centros docentes podrán impartir determinadas materias del currículo de Bachillerato en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

4. Se asegurará el trabajo en equipo del profesorado garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda a cada alumno o alumna.

5. En el proyecto educativo y en las programaciones didácticas se plasmarán las estrategias que desarrollará el profesorado para alcanzar los objetivos previstos en cada una de las materias.

6. Se facilitará la realización, por parte del alumnado, de trabajos de investigación monográficos, interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a uno o varios departamentos de coordinación didáctica.

Artículo 8. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica y de organización para desarrollar modelos de funcionamiento propios. A tales efectos, los departamentos de coordinación didáctica desarrollarán y concretarán el currículo de Bachillerato.

2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias que componen el Bachillerato, los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad, el plan de orientación y acción tutorial, el plan de convivencia, el plan de formación del profesorado y, en su caso, el plan de compensación educativa, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

3. Los proyectos educativos contemplarán la posibilidad y el procedimiento de suscribir los compromisos educativos con las familias a los que se refiere el artículo 31 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

4. Los departamentos de coordinación didáctica desarrollarán las programaciones de las materias que les correspondan, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que pudieran llevarse a cabo. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado, la secuenciación coherente de los contenidos y su integración coordinada en el conjunto de las materias del curso y de la modalidad de Bachillerato.

5. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a que se refiere el apartado anterior.

6. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se puedan imponer aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

CAPÍTULO III

Organización de las enseñanzas

Artículo 9. Estructura.

1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnología.

c) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes Plásticas, Diseño e Imagen y la otra a Artes Escénicas, Música y Danza.

3. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo que a tal efecto establezca por orden la Consejería competente en materia de educación, los centros podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias por bloque elegidas de entre las que configuran la modalidad respectiva.

4. Los centros docentes que impartan Bachillerato, con la excepción de las Escuelas de Arte, ofertarán, al menos, dos modalidades del mismo. A estos efectos, ofrecerán la totalidad de las materias, de dichas modalidades y, en su caso, de las vías. Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos para la planificación educativa por la Consejería competente en materia de educación. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, los alumnos y las alumnas podrán cursar dichas materias mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares, en la forma que establezca a tal efecto la Consejería competente en materia de educación.

5. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo previsto en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

6. El Bachillerato se organizará en materias comunes a todo el alumnado de la etapa; en materias de modalidad, que conforman el núcleo central sobre el que se articulan las enseñanzas; y en materias optativas, que complementan su formación.

7. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad puede pasar al segundo curso en una modalidad distinta.

Artículo 10. Materias comunes.

1. Las materias comunes del Bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. Las materias comunes del Bachillerato son las establecidas en el artículo 34.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La distribución de estas materias en cada curso será la siguiente:

a) Primer curso:

Ciencias para el Mundo Contemporáneo.

Educación Física.

Filosofía y Ciudadanía.

Lengua Castellana y Literatura I.

Lengua Extranjera I.

b) Segundo curso:

Historia de la Filosofía.

Historia de España.

Lengua Castellana y Literatura II.

Lengua Extranjera II.

Artículo 11. Materias de modalidad.

1. Las materias de modalidad del Bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de modalidad del Bachillerato son las establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.

3. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.

4. Las materias de modalidad se distribuyen en los dos cursos que componen el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 al 14. En todo caso, el alumnado solo podrá cursar en segundo curso una materia de modalidad que requiera conocimientos incluidos en otra de primero, si previamente ha cursado esta última o ha acreditado los conocimientos necesarios.

Artículo 12. Modalidad de Artes.

1. Esta modalidad incluirá para cada uno de las vías y cursos del Bachillerato las siguientes materias:

a) Vía de Artes Plásticas, Diseño e Imagen:

1.º Primer curso:

Dibujo Artístico I.

Dibujo Técnico I.

Volumen.

Cultura Audiovisual.

2.º Segundo curso:

Dibujo Artístico II.

Dibujo Técnico II.

Historia del Arte.

Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Diseño.

b) Vía de Artes Escénicas, Música y Danza:

1.º Primer curso:

Análisis Musical I.

Anatomía Aplicada.

Artes Escénicas.

Cultura Audiovisual.

2.º Segundo curso:

Análisis Musical II.

Historia de la Música y de la Danza.

Literatura Universal.

Lenguaje y Práctica Musical.

2. El alumnado cursará tres materias de modalidad en cada una de las vías y cursos. No obstante, en la organización de las vías y cursos, los centros deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) En la vía de Artes Plásticas, Diseño e Imagen, el alumnado deberá cursar de manera obligatoria, en segundo curso, una de las siguientes materias: Historia del Arte o Dibujo Artístico II. En éste último caso, el alumno o la alumna deberá haber cursado Dibujo Artístico I de primer curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4.

b) En la vía de Artes Escénicas, Música y Danza, el alumnado deberá cursar de manera obligatoria, en segundo curso, una de las siguientes materias: Historia de la Música y de la Danza o Literatura Universal.

Artículo 13. Modalidad de Ciencias y Tecnología.

1. Esta modalidad incluirá para cada uno de los dos cursos del Bachillerato las siguientes materias:

a) Primer curso:

Biología y Geología.

Dibujo Técnico I.

Física y Química.

Matemáticas I.

Tecnología Industrial I.

b) Segundo curso:

Biología.

Ciencias de la Tierra y Medioambientales.

Dibujo Técnico II.

Electrotecnia.

Física.

Matemáticas II.

Química.

Tecnología Industrial II.

2. El alumnado cursará tres materias propias de modalidad en cada una de los cursos. Los centros docentes podrán establecer bloques de materias en cada curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del presente Decreto. En todo caso, se tendrá en cuenta que, tanto en primero como en segundo curso, el alumnado debe cursar obligatoriamente Matemáticas. Además, en el segundo curso, deberá cursar, con carácter obligatorio, una de las siguientes materias: Física, Química o Biología. En este caso deberá haber cursado, en primer curso, Física y Química o Biología y Geología, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4.

Artículo 14. Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

1. Esta modalidad incluirá para cada uno de los dos cursos del Bachillerato las siguientes materias:

a) Primer curso.

Latín I.

Griego I.

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

Economía.

Historia del Mundo Contemporáneo.

b) Segundo curso.

Historia del Arte.

Latín II.

Griego II.

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

Literatura Universal.

Economía de la Empresa.

Geografía.

2. El alumnado cursará tres materias de modalidad en cada una de los cursos. Los centros docentes podrán establecer bloques de materias en cada curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del presente Decreto. En todo caso, se tendrá en cuenta que en primer curso el alumnado deberá cursar obligatoriamente Historia del Mundo Contemporáneo. Además, en el segundo curso, deberá cursar, con carácter obligatorio, una de las siguientes materias: Historia del Arte, Literatura Universal, Geografía, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II. En el caso de estas dos últimas materias deberá haber cursado, en primer curso, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4.

Artículo 15. Materias optativas.

1. Las materias optativas en el Bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. Las materias optativas reforzarán, mediante una configuración diferente basada en proyectos y trabajos de investigación, la metodología activa y participativa propia de esta etapa educativa.

3. En el primer curso los centros ofertarán como materia optativa la Segunda Lengua Extranjera, que deberá cursar todo el alumnado.

4. Asimismo, en el primer curso, los centros ofertarán una segunda materia optativa denominada Proyecto Integrado, que tendrá carácter práctico y completará la formación del alumnado en aspectos científicos relacionados con la modalidad por la que opte.

5. En segundo curso, los centros podrán ofertar una materia optativa de entre las materias propias de la modalidad. Entre estas materias de modalidad, se ofertará obligatoriamente Historia de la Música y de la Danza en el Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales. Además, los centros incluirán, de manera obligatoria, una Segunda lengua extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación.

6. Asimismo, en segundo curso, se impartirá una segunda materia optativa denominada Proyecto Integrado, de iguales características a las descritas en el apartado 4 del presente artículo.

7. Los centros docentes sólo podrán limitar las materias optativas a impartir cuando el número de alumnos y alumnas que hayan solicitado cursarlas sea insuficiente, de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 16. Horario.

1. La distribución horaria de las materias comunes, de modalidad y optativas de Bachillerato, se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de educación que, en todo caso, respetará el horario correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.

2. El cómputo total de horas lectivas semanales del alumnado será de 30 en cada uno de los cursos del Bachillerato.

3. Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica y de organización, podrán establecer módulos horarios de duración diferente a una hora, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 17. Evaluación.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo por el profesorado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez y rendimiento académico a lo largo del curso, en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios superiores. En todo caso, los criterios de evaluación de las materias serán el referente fundamental para valorar el grado de consecución de los objetivos previstos para cada una de ellas.

3. El equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, para lo cual, tomará en consideración las decisiones adoptadas por el profesorado de cada materia en cuanto a su superación.

4. Asimismo, el profesorado tendrá la obligación de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, de acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18. Promoción del alumnado.

1. Al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Las decisiones sobre la promoción del alumnado serán adoptadas por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, atendiendo a la consecución de los objetivos de las materias cursadas. Los centros establecerán en sus proyectos educativos la forma en que el alumno o la alumna y su padre, madre o tutores legales puedan ser oídos.

4. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior, así como realizar un programa de refuerzo destinado a la recuperación de los aprendizajes no adquiridos y superar la evaluación correspondiente a dicho programa.

5. Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica la organización de estos programas de refuerzo. De su contenido se informará al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales al comienzo del curso escolar. La Consejería competente en materia de educación regulará por Orden estos programas de refuerzo.

6. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen en el mes de septiembre las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos.

Artículo 19. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matricula con dos o tres materias de segundo, en la forma que establezca la Consejería competente en materia de educación. En todo caso estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas.

3. La matrícula en estas materias de segundo curso tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para optar por este régimen singular de escolarización.

4. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas. Con objeto de preparar la prueba de acceso a la Universidad, a la que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en que el alumnado pueda recibir las enseñanzas correspondientes a las materias superadas.

Artículo 20. Titulación.

1. El alumnado que curse satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirá el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

CAPÍTULO V

Atención a la diversidad

Artículo 21. Medidas de organización y flexibilidad en el Bachillerato.

1. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas y curriculares necesarias que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible del Bachillerato y una atención personalizada al alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales.

2. Los centros dispondrán de autonomía para organizar las medidas de atención a la diversidad en las condiciones que establezca por Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, entre las que se podrán considerar las siguientes:

a) Programas de refuerzo para el alumnado que promociona a segundo curso con materias pendientes.

b) Programas de seguimiento para el alumnado de primer curso que opta por ampliar la matricula con dos o tres materias de segundo.

c) Adaptaciones curriculares, apoyos y atenciones educativas específicas y la exención en determinadas materias para el alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades, que podrán contemplar medidas extraordinarias orientadas a ampliar y enriquecer los contenidos del currículo ordinario.

CAPÍTULO VI

Tutoría y orientación

Artículo 22. Principios.

La tutoría y orientación del alumnado forma parte de la función docente. Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de orientación y acción tutorial incluido en su proyecto educativo.

Artículo 23. Acción tutorial y orientación.

1. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de un grupo de alumnos y alumnas. Cada grupo tendrá un profesor o profesora tutor que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial del equipo docente correspondiente.

2. Asimismo, los centros educativos designarán un tutor o tutora específico para el alumnado que opta por ampliar la matrícula de primer curso con dos o tres materias de segundo al que se refiere el artículo 19.2 del presente Decreto.

3. En relación con la materia objeto de regulación en el presente Decreto, el tutor o tutora desarrollará las siguientes funciones:

a) Conocer las aptitudes e intereses de cada alumno o alumna, con objeto de orientarle en su proceso de aprendizaje y toma de decisiones personales, académicas y profesionales.

b) Coordinar la intervención educativa de todos los profesores y profesoras que componen el equipo docente del grupo de alumnos y alumnas a su cargo.

c) Garantizar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado a su cargo.

d) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.

e) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan acerca de la evaluación, promoción y titulación del alumnado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

f) Cumplimentar la documentación académica del alumnado a su cargo.

g) Recoger la opinión del alumnado a su cargo sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje desarrollado en las distintas materias que conforman el currículo.

h) Informar al alumnado sobre el desarrollo de su aprendizaje, así como a sus padres, madres o tutores legales.

i) Facilitar la comunicación y la cooperación entre el profesorado del equipo docente y los padres, madres o tutores legales del alumnado.

j) Mantener una relación permanente con los padres, madres o tutores del alumnado, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 6.3, párrafos d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

k) Cuantas otras se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación o se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del centro.

4. En esta etapa educativa se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado. A tales efectos, se garantizará, especialmente en el segundo curso de Bachillerato, un adecuado asesoramiento al alumno o alumna que favorezca su continuidad en el sistema educativo y el acceso a la educación superior, informándole al mismo tiempo de las distintas opciones que ésta ofrece. Cuando optara por finalizar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.

5. Los departamentos de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría en el desarrollo de las funciones que le corresponden.

Artículo 24. Actuaciones de los equipos docentes.

1. Los equipos docentes están constituidos por todos los profesores y profesoras que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas.

2. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, de conformidad con la normativa vigente y con el proyecto educativo del centro, y adoptar las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación.

c) Cuantas otras se establezcan por la Consejería competente en materia de educación o se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del centro.

3. Asimismo, los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y fomentar los modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto de la igualdad de mujeres y hombres, compartiendo toda la información que sea necesaria para actuar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO VII

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 25. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación del alumnado.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros docentes, en los centros del profesorado y en aquellas instituciones específicas que se determine.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.

Artículo 26. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación incentivará la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas, para impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas.

Artículo 27. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado, que desarrollen el currículo y orientará su trabajo en este sentido, prestando especial atención a lo relacionado con la evaluación del aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, en la mejora de la acción tutorial, la atención a la diversidad, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, la igualdad de género, el fomento de la convivencia, la utilización de diversos lenguajes expresivos, la participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas y la apertura de los centros docentes a su entorno social y cultural.

Disposición adicional primera. Bachillerato de personas adultas.

1. Las personas adultas que quieran adquirir el título de Bachiller contarán con una oferta específica organizada de acuerdo con sus características.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará la ordenación y evaluación del Bachillerato de personas adultas en régimen presencial, semipresencial y a distancia.

3. Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Pruebas para la obtención del título de Bachiller.

La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, regulará y organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato establecidos en el presente Decreto. Las pruebas serán organizadas de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos y alumnas menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, madres, tutores y alumnado las conozcan con anterioridad al inicio del curso escolar.

4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos.

5. El ejercicio de la docencia por parte del profesorado que imparta las enseñanzas de religión respetará los principios recogidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas que lo desarrollen.

6. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

7. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

8. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad, ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación del currículo regulado en el presente Decreto. En este caso se procurará que a lo largo del Bachillerato el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros docentes que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, y en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, sin que puedan incluirse requisitos lingüísticos.

Disposición adicional quinta. Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y los apoyos y atenciones educativas específicas que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Disposición adicional sexta. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, se flexibilizará, en los términos que determine la normativa vigente.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía.

Hasta la implantación de la nueva ordenación del Bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las enseñanzas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, y las disposiciones que lo desarrollen.

Disposición transitoria segunda. Validez del libro de calificaciones de Bachillerato.

Los libros de calificaciones de Bachillerato de cada alumno o alumna tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de cada alumno o alumna suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de Bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico de cada alumno o alumna.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, y el Decreto 208/2002, de 23 de julio, por el que se modifica el anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2.a), 2.b), 3, 5, 7.2, 8.1, 8.3, 8.6, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 20, las Disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y Disposición transitoria segunda reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 2.g), 6.5, 7.1, 7.3, 8.2, 8.3, 8.6, 15 y 23.3 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17 /2007, de 10 de diciembre.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de julio de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

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