Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 25/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 24 de agosto de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor».

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VP@1169/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», tramo 2.º, que va desde la línea de términos de Coria del Río, hasta el camino de acceso al cortijo de «Los Montes», en el término municipal de La Puebla del Río, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, que discurre a través del término municipal de Puebla del Río, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 16 de julio de 1936, con una anchura de 75,22 metros lineales. Dicha clasificación fue ampliada por la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1945, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 12 de diciembre de 1945.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 31 de mayo de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», tramo 2.º, que va desde la línea de término de Coria del Río, hasta el camino de acceso al cortijo de «Los Montes», en el término municipal de La Puebla del Río, en la provincia de Sevilla. La citada vía pecuaria forma parte del futuro Corredor Verde del Río Pudio, cuya coherencia quedará ampliada a través de su conexión con la Ruta Doñana-Sierra Norte, el «Corredor Verde de Metropolitano de Sevilla» y con el «Corredor Verde del Guadiamar» (este último es un Paisaje Protegido).

Esta vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante la Resolución de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 5 de noviembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 4 de septiembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 180, de fecha 4 de agosto de 2007.

En el trámite de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 154, de fecha de 4 de julio de 2008.

En el trámite de la Exposición Pública se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe el 10 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor» ubicada en el municipio de La Puebla del Río (Sevilla), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el citado acto de Clasificación.

Cuarto. A la vista de las alegaciones presentadas durante la instrucción del procedimiento administrativo de deslinde, por don Francisco López Becerra de Solé y doña Josefa Solé Pérez, en nombre y representación de «Explotaciones Losomar, S.L.», don Rafael Viejo Martínez, como representante de la entidad mercantil «Huerta Gorda, S.L., doña Ángeles Peña Campos, don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo ASAJA-Sevilla), don Antonio Fontán Lozano, en nombre y representación de «Instituto Hispánico del Arroz, S.A.», y de «Herba Ricemills, S.L.U.», doña M.ª Luisa, doña Pilar y doña Mariana Rufino de la Fuente, como herederas de doña Rosario de la Fuente Pineda, don José Anastasio de la Fuente Rufino, don Eduardo Caruz Arcos en nombre y representación de don Antonio David Sánchez Sierra, don José Enrique Rebollo González, doña Margarita Romero Asián, doña Concepción Sánchez Arriano, y doña Manuela Aguilera Cortés, y, una vez valoradas éstas, se procede a su estimación en base a lo determinado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al artículo 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ajustándose la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de la clasificación. A tal efecto se ha delimitado la anchura necesaria de 37,50 metros y la anchura legal de 75 metros, la diferencia entre ellas configura la superficie sobrante.

En cuanto a las alegaciones realizadas en la fase de operaciones materiales de deslinde, los interesados que a continuación se indican presentan las siguientes alegaciones:

1. Don Francisco López Becerra de Solé, como mandatario verbal de la entidad mercantil «Explotaciones Losomar S.L.», titular de las fincas registrales números 4873 y 8800, alega que las fincas de titularidad de la entidad mercantil «Explotaciones Losomar, S.L.», no se encuentran afectadas por este procedimiento administrativo de deslinde, que comprende el tramo de la vía pecuaria que va desde la línea de términos de Coria del Río, hasta el camino de acceso al cortijo de «Los Montes», quedando la propiedad del interesado colindante con el tramo que se deslinda.

2. Doña Dolores del Valle González Muñoz alega que adquirió la propiedad amparada por la seguridad jurídica y la fe pública registral que constaba en el Registro de la Propiedad, en el momento de que se le transmitió la finca y que no había constancia de que constara carga o afección alguna.

Indicar que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

La presunción de que adquirió el interesado la propiedad amparada por la seguridad jurídica y la fe pública registral que constaba en el Registro de la Propiedad (Recogida en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria) es «iuris tantum» y admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de la vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005, en esta última se dice que:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los arts. 34 y 38 de la L.H. La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría -en lo relativo a la presunción de posesión- a los datos sobre la extensión de la finca.

En el mismo sentido, la invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca, no es suficiente para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público. Al respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

3. Don Julián Fuentes Sosa en nombre y en representación de doña Josefa Sosa Martínez, alega que en otras mediciones o deslindes anteriores, se ubicó el límite del dominio público a unos 10 metros más cerca del carril.

No consta ningún deslinde anterior, tan solo uno parcial aprobado en 15/12/1955, cuyo objeto fue otro tramo, en concreto el que afectaba a la Finca «Los Llanos», propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Puebla del Ríos.

El eje de la vía pecuaria definido en el procedimiento de deslinde coincide sensiblemente con el del camino o senda que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, y, tanto en el Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico del término municipal de La Puebla del Río del año 1871, como en el plano topográfico histórico del Instituto Geográfico del año 1918, escala 1:50.000, hoja núm. 1002, se puede apreciar la traza de la «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor».

En el trámite de la exposición pública doña Josefa Sosa Martínez presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que es propietaria de las fincas con números registrales 3.038 y 1.959 inscritas en el Registro de la Propiedad, que se identifican como la parcela 14 del polígono 4.

Añade la interesada que en el trámite de la exposición pública ha podido comprobar que las fincas afectadas son la 1.959-N y la 3.729-N, sin que se conozca que vinculación pueda tener con la finca

Tal y como expone la interesada, se ha comprobado que la titularidad de la parcela 3729 que figura en el expediente es errónea, por lo que procede la corrección en los listados correspondientes estimándose esta alegación.

En cuanto a la titularidad registral, informar que revisadas las escrituras aportadas, se constata que en las descripciones de las fincas se describe que éstas lindan con la «Vereda de la Carne», y que las anteriores transmisiones fueron realizadas en los años 1951, 1957 y 1959, mediante escritura pública.

En este sentido la invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca, no es suficiente para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público. Al respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

De acuerdo con la normativa vigente aplicable, el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», y diferenciando éste del dominio público privado en un procedimiento administrativo, con amplia participación de particulares y colectivos interesados.

Todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares planteen las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- Segunda. Que está en desacuerdo con el deslinde practicado, por cuanto que conforme a la fotografía del vuelo de 1956, los linderos de su finca han permanecido invariables, no así los de otras colindancias.

Nos remitimos a lo contestado en este punto 3 en el trámite de las operaciones materiales.

4. Don Cipriano Sánchez Serrano y don Juan Hidalgo Fernández, en representación de doña Concepción Sánchez Arriano, alegan que ostentan la propiedad de su finca conforme a la legislación vigente, estando al corriente en las obligaciones tributarias. Declaran los interesados no haber actuado nunca de mala fe.

Los interesados no aportan documentación que acredite la titularidad registral alegada, por lo que no es posible informar al respecto.

En cuanto al pago de impuestos informar que, el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

5. Don Antonio Santos Merchán alega que no está de acuerdo con las medidas de la vía pecuaria que se proponen, ya que conoce desde hace unos 60 años las lindes de la Cañada.

El interesado no aporta documentos que puedan desvirtuar la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria realizada por esta Administración.

En el trámite de exposición pública don Antonio Sánchez Merchán alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que con el presente procedimiento de deslinde, se le causa un agravio comparativo a un número elevado de afectados situados en el lado izquierdo de la vía pecuaria, que son en su mayoría agricultores de profesión, o, explotan en dichos terrenos actividades agrícolas, ya que no se ha modificado el trazado del deslinde en el lado el lado derecho de la citada vía.

Indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria que se propone se ajusta a la descripción incluida en la clasificación aprobada que en concreto detalla:

«... a cruzar la cañada de Cañada Fría para continuar por entre varias propiedades a pasar por tierras que llaman de la Cartuja las cuales sirven después de linde izquierda uniéndose al camino vecinal de la Puebla a Isla Mayor, por junto a las tierras de la Pilarica, continuando sobre el camino citado, ...».

En la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, se puede apreciar una zona expedita sin alambradas por la que discurre una senda que se ha utilizado como eje aproximado de la vía pecuaria para la determinación de las líneas bases del deslinde.

Finalmente indicar que tanto en el Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico del término municipal de La Puebla del Río del año 1871, como en el plano topográfico histórico del Instituto Geográfico del año 1918, escala 1:50.000, hoja núm. 1002, se puede apreciar que la traza de la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor» coincide con el trazado de la vía pecuaria que se propone en la fase de exposición pública.

- Segunda. Que el Deslinde tiene como único objetivo el interés turístico, ya que se trata de hacer un carril bici, o, un cinturón para senderismo o similares para turismo rural, y que esta cuestión no beneficia al ecosistema de la zona, ni a las funciones y posibilidades que pudieran tener las vías pecuarias, infringiéndose un perjuicio económico a los predios afectados.

Añade el interesado que por los motivos expuestos el deslinde es arbitrario.

El acto administrativo de deslinde tiene como objetivo la definición de los límites exactos de la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor»

La nueva regulación de las vías pecuarias en virtud de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.

La normativa vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural. En este sentido la Ley 3/1995, de 23 de marzo, establece en el artículo 16 y siguientes los usos públicos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, cuestión que se desarrolla reglamentariamente el Decreto 155/1998, de 21 de julio, en el artículo 54 y siguientes.

De manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

- Tercera. Que el trazado que se propone en el trámite de exposición pública, no se corresponde con la situación antigua de la cañada antes vereda, que queda reflejada en los postes de obra y mojones existentes sobre el terreno. Aporta el interesado copia de detalle del Mapa Militar a escala 1:50.000, y copia de informe topográfico (Levantamiento Taquimétrico) y solicita que se cambie el trazado para que no se afecte a la finca de su titularidad.

Así mismo, indicar que los mojones existentes sobre el terreno son de una actuación de la Consejería de Gobernación, cuya finalidad fue la de señalizar y balizar la Ruta de conexión de la Sierra Norte con el Corredor Verde del Guadiamar, no a definir los límites de la vía pecuaria.

- Cuarta. Que es propietario de la parcela afectada por el deslinde, en la que se ubican construcciones y enseres que quedarían destruidos.

Aporta el interesado copia de requerimiento notarial para la comprobación del perímetro y construcciones existentes en la finca de su titularidad, de fecha de 3 de octubre de 2007, al que se adjuntan un informe, planos topográficos y fotografías de dicha parcela, y copias. Se incluyen también otros requerimientos notariales en los que se certifica la titularidad del interesado, formalizada mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia de fecha de 18 de julio de 2007.

Indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha de 16 de julio de 1936, declarándola bien de dominio público y, por tanto, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles. Por tanto se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público.

6. Don José Enrique Rebollo González alega que, al igual que el anterior propietario, es el titular legal y que tiene escritura inscrita en el Registro de la Propiedad.

Añade el interesado que está al corriente de las obligaciones tributarias y que se siente indefenso y que nunca ha actuado de mala fe.

El interesado no aporta documentación que acredite los derechos invocados, por lo que no es posible informar al respecto.

7. Don Antonio David y don Francisco José Sánchez Sierra alegan que antes de comprar la parcela afectada, en la Delegación Provincial le informaron que la actual alambrada existente era el límite de la Cañada, y que sin embargo en el acto de las operaciones materiales, se ha marcado a toda la finca como afectada por el deslinde.

Indican los interesados que ostentan título de propiedad (contrato de compra-venta), y que se encuentran al día de sus obligaciones tributarias, solicitan igualmente que se les envíen informes.

Indicar que el interesado no aporta documentación que acredite que la Delegación le informara en el sentido que manifiesta.

Es a través de este procedimiento administrativo, en virtud del artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, cuando por primera vez se ha definido los límites de la vía pecuaria conforme al acto de clasificación.

Don Eduardo Caruz Arcos en nombre y representación de don Antonio David Sánchez Sierra, don José Enrique Rebollo González, doña Margarita Romero Asián, doña Concepción Sánchez Arriano y doña Manuela Aguilera Cortés, presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que los interesados son propietarios de fincas adquiridas mediante escrituras públicas otorgadas ante Notario, e inscritas en el Registro de la Propiedad libres de cargas y gravámenes. Se alega también la protección registral del tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. La omisión de antecedentes históricos y la falta de motivación del deslinde, por lo que se solicita que se declare improcedente la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha de 31 de mayo de 2007 por la que se acuerda el inicio del Deslinde.

De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el objeto de este procedimiento administrativo de deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, que declara la existencia de la vía pecuaria.

En este sentido los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, ya que dichos límites se ajustan a lo establecido en el acto administrativo de clasificación, que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, todo ello complementado con el Fondo Documental generado para este expediente de deslinde, que se compone de:

- Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico del término municipal de La Puebla del Río, año 1871.

- Plano topográfico histórico del Instituto Geográfico del año 1918, escala 1:50.000, hoja núm. 1002.

- Fotografía aérea del vuelo americano del año 1956-57.

- Plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, edición del año 2002, escala 1:25.000, hoja núm. 1002-I.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

En cuanto a la falta de motivación del deslinde nos remitimos a lo contestado en la alegación Segunda, del punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

8. Don Plácido Campos Palma, doña María Victoria Grau Grau y don Manuel Sánchez Garrido, a los que se unen en la fase de exposición pública don Manuel García Costales, don Francisco Barragán Sánchez, don Juan M. Suárez Villar y don Antonio Jiménez Bascón manifiestan que el tendido de la línea eléctrica existente en sus parcelas se ubica en terrenos de su propiedad cedidos a la Compañía Sevillana de Electricidad solicitando que se les remitan copias de las concesiones que tiene la Compañía Sevillana de Electricidad. Asimismo añaden los interesados que tienen concedidas las correspondientes ocupaciones de las que se encuentran al corriente.

Finalmente, alegan los interesados que no están conformes con la delimitación de la vía pecuaria, ya que no coincide con las anteriores mediciones, y que existe una variación aproximada de dos metros.

Indicar que las concesiones de ocupación que citan los interesados, fueron solicitadas por la Compañía Sevillana de Electricidad sobre terrenos pertenecientes a la vía pecuaria y declarados como bien de dominio público. Es conveniente recordar que las referidas ocupaciones se autorizan por razones de interés público, y tienen la condición de temporales y no podrán alterar el tránsito ganadero, ni impedir los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

Don Rafael Viejo Martínez, como representante de la entidad mercantil «Huerta Gorda, S.L., doña Ángeles Peña Campos, don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo ASAJA-Sevilla), don Antonio Fontán Lozano, en nombre y representación de «Instituto Hispánico del Arroz, S.A.», y de «Herba Ricemills S.L.U.», doña M.ª Luisa, doña Pilar y doña Mariana Rufino de la Fuente, como herederas de doña Rosario de la Fuente Pineda y don José Anastasio de la Fuente Rufino presentan alegaciones de similar contenido que se informan de manera conjunta según lo siguiente:

- Primera. La ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Añaden los interesados que la Administración debe ejercer previamente la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción civil. Situaciones posesorias existentes.

En cuanto a lo alegado por ASAJA-Sevilla, indicar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Respecto a lo alegado por los demás interesados se informa lo siguiente:

- Doña M.ª Luisa, doña Pilar y doña Mariana Rufino de la Fuente, como herederas de doña Rosario de la Fuente Pineda, don José Anastasio de la Fuente Rufino y doña Ángeles Peña Campos, no aportan documentación que acredite las circunstancias expuestas , tales como títulos de propiedad, ni ninguna otra prueba que acredite la fecha de su pacifica posesión, por lo que no es posible informar al respecto.

- En cuanto a la fincas de cuya titularidad ostentan «Herba Ricemills S.L.U.» y la entidad mercantil «Instituto Hispánico del Arroz, S.A.», nos remitimos a lo contestado en la alegación Cuarta, del punto 5 de este Fundamento de Derecho.

En relación a la interposición de la acción reivindicatoria, esta procede a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo [v. g., sentencias de 10 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, sentencia esta última que cita las de 8 de junio de 1977, 11 de julio de 1978, 5 de abril de 1979 y 22 de septiembre de 1983, ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho.

- Segunda. La Nulidad del Procedimiento de deslinde y de la clasificación origen del presente Procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por la falta de publicación de la Orden Ministerial de aprobación de la clasificación, y por la falta de notificación personal a los interesados, a los que se les ha causado indefensión.

Informar que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 16 de julio de 1936, es un acto administrativo firme y consentido, que fue dictado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, normativa aplicable entonces vigente que no exigía su publicación en Boletín Oficial. En este sentido, cabe citar la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 del Tribunal Supremo, que respecto la Orden de aprobación de la Clasificación, indica que:

«... tiene su antecedente en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien, disponía de los trámites concretos para la clasificación de las vías pecuarias, no contiene disposición expresa sobre su publicación...».

Así mismo, de conformidad a lo establecido en el citado el Real Decreto de 1924, y tal y como consta en el Expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de la Puebla del Río, en concreto en el Oficio de fecha de 12 de septiembre de 1932, el proyecto de clasificación estuvo expuesto al público diez días en el Ayuntamiento de la Puebla del Río, sin que se formulara reclamación alguna al respecto.

Por lo que el acto administrativo de clasificación fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que esta Administración proceda a la revisión de oficio.

- Tercera. Que el Deslinde es nulo, ya que no se ajusta a las determinaciones del acto clasificatorio respecto de la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que se ha estimado dicha pretensión como se expone en el párrafo primero del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Cuarta. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de deslinde.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Un vez recibido el listado de interesados registrales se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

No obstante, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Constan en los acuses de recibo que obran en el expediente administrativo de deslinde, se notificó del inicio del procedimiento de deslinde y del trámite de Exposición Pública a los interesados que formulan la presente alegación.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Puebla del Río, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 180, de fecha 4 de agosto de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Finalmente, y en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones y solicitudes:

Proyecto íntegro de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puebla del Río y todas sus modificaciones y publicaciones.

Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de Puebla del Río, al antiguo ICONA (Hoy Ministerio de Medio Ambiente) en el que se solicita información de esta vía pecuaria en concreto.

Plano Histórico Catastral del término municipal de Puebla del Río.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano Histórico Nacional del Instituto Geográfico y Estadístico correspondiente.

Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos Cartográficos de la zona afectada de 1873.

Plano Militar de 1912 o de la fecha más aproximada.

Certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar la documentación que obra en el expediente. Todo ello sin perjuicio de poder solicitar cualquier documentación que conste en el Fondo Documental por la vía del artículo 35 letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria quedó declarada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

10. Doña Carmen Carraveo Migue y don Manuel Escalante Rodríguez, como propietarios afectados, manifiestan que no han sido notificados del trámite de las operaciones materiales y solicitan que se le marque el límite de la Cañada dentro de su parcela. Aportan los interesados los datos para que se les notifique.

En el acto de las operaciones materiales que llevado a cabo el día 12 de septiembre de 2007, se colocaron las estaquillas informativas que delimitaron el trazado provisional de la vía pecuaria en la parcelas los citados interesados. No obstante, será durante el procedimiento administrativo de amojonamiento cuando se señale de manera definitiva los límites de la vía pecuaria, sin perjuicio de estar perfectamente grafiado todo el trazado de la vía pecuaria y su posible incidencia en las fincas limítrofes en los planos elaborados en el procedimiento de deslinde, le cual ha sido sometido a exposición pública y que puede ser objeto de consulta en cualquier momento por los interesados.

En el trámite de exposición pública doña Dolores del Valle González Muñoz presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. La vulneración del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) en cuanto al derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación del expediente y obtener copia de los documentos incluidos. Indica la interesada que se le ha causado la indefensión por este motivo, al no haberse remitido la copia del expediente que solicitó en su momento para poder fundamentar las alegaciones.

Dicha documentación, una vez acreditada la condición de interesada, fue facilitada, concediéndose además un ampliación de plazo para la formulación de alegaciones.

- Segunda. La nulidad del Procedimiento con base en el artículo 62 de la Ley 30/1992, por cuanto se ha prescindido del Procedimiento legalmente establecido, al no haberse notificado el expediente de clasificación, y, por no ser conforme dicho acto administrativo a la Constitución Española de 1978, ni al Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley 3/1995 y el Reglamento de Vías Pecuarias.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Segunda del punto 9, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Tercera. Que si ya en el año 1936 se reconocía por parte de la Administración la falta de funcionalidad y la innecesariedad de la mayoría de los metros de la vía pecuaria, reduciéndola a Cordel, cómo se puede basar el deslinde actual en una motivación obsoleta.

Como se ha expuesto en el Fundamento IV, se ha definido los límites de la vía pecuaria de conformidad a la Clasificación, esto es con 37,50 metros de anchura necesaria.

- Cuarta. La falta de motivación del procedimiento administrativo de deslinde.

La finalidad del procedimiento de deslinde, es la determinación física de la vía pecuaria, cuya finalidad es la adecuación del Dominio Público en Corredor Verde del Pudio, ampliándose la dotación de espacios públicos favorecedor del contacto del ciudadano con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental, satisfaciendo de esta manera ciertas necesidades sociales demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

En este sentido, indicar que la vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

- Quinta. La propiedad que fue adquirida por título justo e inscrita en el Registro de la Propiedad.

La interesada no aporta documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible informar al respecto, correspondiendo la carga de la prueba a la alegante.

- Sexta y séptima. La falta de notificación del trámite de las operaciones materiales de deslinde, así como el uso abusivo y arbitrario de la potestad administrativa de deslinde que no ha seguido el procedimiento administrativo establecido.

Tal y como consta en los avisos de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde de referencia, Dña. Dolores del Valle González Muñoz fue notificada del anuncio del deslinde y del comienzo de las operaciones materiales el día 16 de agosto de 2007. Por lo que en modo alguno se habría generado la indefensión a la citada interesada, ya que ha sido notificada y ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

No concluye a que desviación procedimental se refiere, no obstante en la instrucción realizada se ha dado debido cumplimiento a todo lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

- Octava. La caducidad del procedimiento de deslinde, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, el plazo para notificar la resolución expresa no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 155/1998, que establece un plazo de 18 meses.

A este respecto indicar que al haberse iniciado el procedimiento de deslinde con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 17/1999, el plazo para la resolución de este procedimiento administrativo es de 18 meses contemplado en el Anexo de la mencionada Ley.

Así mismo, como ya se ha indicado mediante la Resolución de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 3 de noviembre de 2008, se acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más.

Por lo que en consecuencia, no se ha producido la caducidad del procedimiento de referencia.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha de 22 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 10 de febrero de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», tramo 2.º, que va desde la línea de términos de Coria del Río, hasta el camino de acceso al cortijo de «Los Montes», en el término municipal de La Puebla del Río, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Descripción. La Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Medellín A Isla Mayor», tramo 2.º: desde la línea de términos de Coria del Río hasta el camino de acceso al cortijo «Los Montes», constituye una parcela rústica en el término municipal de La Puebla del Río (Sevilla), de forma más o menos rectangular y con una orientación norte-suroeste, que tiene las siguientes características:

Longitud: 5.714,63 metros según eje.

Anchura legal: 75,00 metros.

Anchura necesaria: 37,5 metros.

Superficie necesaria: 214.426,23 metros cuadrados.

Superficie sobrante: 214.249,13 metros cuadrados.

Superficie total: 428.675,35metros cuadrados.

DESCRIPCIÓN DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON ANCHURA LEGAL

Al norte (inicio):

Linda con Inst. de Recursos Naturales (034/16/1)*, con Estado M. Economía y H. Patrimonio (034/16/141, Cañada Real de Medellín a Isla Mayor en el término municipal de Coria del Río), con don Joaquín Lara Ronsell (034/16/33), con colindante desconocido (034/16/9020), y con don Joaquín Claro Estévez (034/16/157).

Al sur (final):

Linda con colindante desconocido (079/14/9001, Carretera A-8050), con colindante desconocido (079/14/9005, Tramo posterior Cañada Real de Medellín a Isla Mayor en la La Puebla del Río), con Explotaciones Solymar, S.L. (079/13/4), con doña Rosario de la Fuente Pineda (079/12/1) y con colindante desconocido (079/13/9001).

A la izquierda (este):

Linda con don Joaquín Claro Estévez (034/16/157), con don Antonio Claro Castañeda (079/4/15), con don Tomás Sosa Bizcocho (079/4/14), con colindante desconocido (079/4/9004, Vereda del Camino de Aznalcázar), con doña Dolores del Valle González Muñoz (079/4/82), con don Cipriano Sánchez Serrano y doña Concepción Sánchez Arriano (079/4/102), con doña Manuela Miranda Silva (079/4/99), con don Antonio Gómez Fuentes (079/4/12), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/4/9008), con Explotaciones Fuente del Moro, S.A. (079/4/11), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/4/10), con don Antonio Doblas Fernández (079/4/70), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/4/42), con doña Ana Escacena Serrano (079/4/57), con don Manuel y don Otilio Romero Bernal (079/4/7), con don Manuel Escacena Osorno (079/4/76), con don Rafael Escacena Fernández (079/4/60), con don Manuel Camacho Galván (079/4/6), con don Manuel Leflet Peña (079/4/54), con don Manuel Camacho Galván (079/4/55), con colindante desconocido (079/4/9006), con colindante desconocido (079/4/9003, Carretera A-8050), con colindante desconocido (079/76766402QB5277N), con colindante desconocido (079/4/3), con Herba Ricemills, S.L. (079/4/100), con Arroceros de La Puebla del Río (079/4/150), con colindante desconocido (079/4/101), con CA Andalucía C. Economía y H. Patrimonio (079/4/2, Cañada Real de Isla Menor), con colindante desconocido (079/14/9), con colindante desconocido (079/14/9004), con colindante desconocido (079/14/8), con Casas Reales, S.L. (079/14/5) y con colindante desconocido (079/14/9001, Carretera A-8050).

A la derecha (oeste):

Linda con colindante desconocido (079/3/13), con colindante desconocido (079/3/9005), con don Angel Pineda Carrera (079/3/12), con don Daniel Fuente Lama (079/3/14), con colindante desconocido (079/3/9004, Vereda del Camino de Aznalcázar), con colindante desconocido (079/4/9006), con don Joaquín Salgado Grajea (079/3/16), con colindante desconocido (079/4/9006), con colindante desconocido (079/10/9002 Cañada Real de Cañada Fría), con don José Zarco Suárez (079/10/36), con don José Luis Romero Sosa (079/10/37), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/10/47), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/4/42), con colindante desconocido (079/4/9006), con el Ayuntamiento de La Puebla del Río (079/4/42), con colindante desconocido (079/4/9006), con don Manuel Galvéz Bera y doña Rosario Díaz Bejarano (079/10/38), con don Manuel García Costales (079/10/121), con don Luis Osuna Comino (079/10/120), con don Juan Manuel Suárez Villar (079/10/119), con don Alejandro Lama Álvarez (079/10/115), con don José Luis Rodríguez Sánchez (079/10/114), con don Manuel Sanchez Garrido (079/10/112), D. Antonio Jiménez Bascón (079/10/40), con colindante desconocido (079/10/9009), con don Rafael Sobrino Fuentes (079/10/158), con Huerta Gorda, S.L. (079/10/87), con colindante desconocido (079/10/9010), con don José Díaz Olla (079/10/88), con colindante desconocido (079/10/9001), con don Manuel Vilchez García (079/12/6), con doña Ángeles Peña Campos (079/12/5), con Agrícola Peralta, S.A. (079/12/4), con don José Anastasio de la Fuente Rufino (079/12/7), con doña Rosario de la Fuente Pineda (079/12/1) y con colindante desconocido (079/13/9001).

DESCRIPCIÓN DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON ANCHURA NECESARIA

A la izquierda y a la derecha (este y oeste):

Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria.

Al norte (inicio):

Linda con Estado M. Economía y H. Patrimonio (034/16/141, Cañada Real de Medellín a Isla Mayor en el término municipal de Coria del Río)*, con don Joaquín Lara Ronsell (034/16/33), con colindante desconocido (034/16/9020), y con don Joaquín Claro Estévez (034/16/157).

Al sur (final):

Linda con colindante desconocido (079/14/9005, tramo posterior Cañada Real de Medellín a Isla Mayor en la La Puebla del Río).

Relación de Coordenadas U.T.M de la vía pecuaria «Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», tramo 2.º, que va desde la línea de términos de Coria del Río, hasta el camino de acceso al cortijo de «Los Montes», en el término municipal de La Puebla del Río, en la provincia de Sevilla

COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA PARCELA DE LA VÍA PECUARIA CON ANCHURA LEGAL

COORDENADA (X) COORDENADA (Y) COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1DD 226.785,95 4.130.840,64
2II 226.841,06 4.130.779,71 2DD 226.773,45 4.130.812,16
3II 226.803,11 4.130.700,83 3DD 226.733,35 4.130.728,83
4II 226.766,43 4.130.588,32 4DD 226.694,89 4.130.610,87
5II 226.764,74 4.130.582,79 5DD 226.693,07 4.130.604,89
6II 226.760,19 4.130.568,21 6DD 226.688,52 4.130.590,31
7II1 226.749,85 4.130.534,25 7DD 226.678,10 4.130.556,10
7II2 226.746,42 4.130.525,14
7II3 226.741,83 4.130.516,55
8II 226.716,55 4.130.475,82 8DD 226.652,76 4.130.515,27
9II 226.700,21 4.130.449,29 9DD 226.634,28 4.130.485,27
10II 226.669,21 4.130.384,66 10DD 226.603,67 4.130.421,43
11II 226.651,88 4.130.357,95 11DD 226.585,34 4.130.393,18
12II 226.634,71 4.130.317,16 12D 226.568,01 4.130.352,02
13II 226.634,35 4.130.316,60 13DD 226.567,65 4.130.351,45
14II 226.632,97 4.130.313,33 14DD 226.565,79 4.130.347,03
15II 226.583,95 4.130.229,91 15DD 226.518,79 4.130.267,06
16II 226.514,38 4.130.104,05 16DD 226.449,24 4.130.141,24
17II 226.478,84 4.130.043,76 17DD 226.414,55 4.130.082,39
18II 226.429,52 4.129.963,21 18DD1 226.365,56 4.130.002,38
18DD2 226.361,37 4.129.994,52
18DD3 226.358,14 4.129.986,22
19II 226.418,05 4.129.927,60 19DD 226.348,31 4.129.955,70
20II 226.396,64 4.129.883,76 20DD 226.329,68 4.129.917,56
21II 226.363,71 4.129.820,63 21DD 226.297,24 4.129.855,36
22II 226.351,15 4.129.796,64 22DD 226.283,96 4.129.830,00
23II 226.296,01 4.129.679,31 23DD 226.226,49 4.129.707,72
24II 226.264,09 4.129.588,11 24DD 226.195,43 4.129.618,97
25II 226.227,03 4.129.521,59 25DD 226.162,12 4.129.559,19
26II 226.208,69 4.129.491,11 26DD 226.142,84 4.129.527,14
27II 226.153,81 4.129.380,24 27DD 226.087,37 4.129.415,08
28II1 226.030,34 4.129.157,52 28DD 225.964,75 4.129.193,89
28II2 226.026,57 4.129.151,42
28II3 226.022,23 4.129.145,71
29II 225.990,57 4.129.107,94 29DD 225.933,83 4.129.157,00
30II 225.907,27 4.129.014,52 30DD 225.850,93 4.129.064,02
31II 225.864,33 4.128.964,90 31DD 225.810,96 4.129.017,84
32II 225.802,60 4.128.910,60 32DD 225.752,51 4.128.966,43
33II 225.768,94 4.128.879,79 33DD1 225.718,29 4.128.935,11
33DD2 225.712,60 4.128.929,30
33DD3 225.707,57 4.128.922,91
33DD4 225.703,27 4.128.916,01
34II 225.748,61 4.128.842,95 34DD 225.679,76 4.128.873,41
35II1 225.695,86 4.128.688,39 35DD 225.624,88 4.128.712,62
35II2 225.693,28 4.128.681,86
35II3 225.690,10 4.128.675,60
36II 225.644,33 4.128.594,95 36DD 225.580,53 4.128.634,49
37II 225.596,82 4.128.524,50 37DD 225.535,00 4.128.566,96
38II 225.568,92 4.128.484,60 38DD 225.506,99 4.128.526,92
39II 225.551,39 4.128.458,34 39DD 225.488,43 4.128.499,11
40II 225.506,82 4.128.387,37 40DD 225.442,58 4.128.426,09
41II 225.423,64 4.128.243,45 41DD 225.356,81 4.128.277,71
42II 225.399,34 4.128.189,54 42DD 225.332,46 4.128.223,67
43II 225.320,23 4.128.051,45 43DD 225.254,45 4.128.087,50
44II 225.272,81 4.127.960,92 44DD 225.206,98 4.127.996,88
45II 225.163,67 4.127.769,21 45DD 225.098,12 4.127.805,68
46II 225.101,09 4.127.654,07 46DD 225.035,27 4.127.690,04
47II 225.047,56 4.127.556,62 47DD 224.982,06 4.127.593,15
48II 224.929,52 4.127.348,21 48DD 224.863,90 4.127.384,55
49II 224.885,01 4.127.265,98 49DD 224.820,13 4.127.303,68
50II 224.840,61 4.127.194,67 50DD 224.774,63 4.127.230,58
51II 224.815,50 4.127.141,32 51DD 224.747,94 4.127.173,90
52II 224.787,03 4.127.083,63 52DD 224.720,91 4.127.119,12
53II 224.748,58 4.127.017,50 53DD 224.681,37 4.127.051,11
54II 224.720,33 4.126.950,84 54DD 224.653,30 4.126.984,90
55II 224.688,08 4.126.896,96 55DD 224.627,26 4.126.941,38
56II 224.631,75 4.126.833,00 56DD 224.576,74 4.126.884,02
57II 224.488,34 4.126.686,11 57DD 224.437,16 4.126.741,06
58II 224.407,82 4.126.617,94 58DD 224.361,63 4.126.677,11
59II 224.346,89 4.126.574,16 59DD 224.305,18 4.126.636,54
60II 224.208,02 4.126.487,99 60DD 224.170,96 4.126.553,27
61II 224.094,33 4.126.429,18 61DD 224.055,78 4.126.493,68
62II 224.006,12 4.126.368,84 62DD 223.965,16 4.126.431,70
63II 223.881,81 4.126.291,74 63DD 223.844,75 4.126.357,01
64II 223.668,38 4.126.181,27 64DD 223.634,02 4.126.247,93
65II 223.666,24 4.126.180,17 65DD 223.629,49 4.126.245,61
66II 223.666,04 4.126.180,05 66DD 223.625,53 4.126.243,19
1CC 226.813,35 4.130.806,73
2CC 226.814,82 4.130.804,91
3CC 226.817,72 4.130.802,36
4CC 226.819,79 4.130.799,65

COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON ANCHURA NECESARIA

COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 226.829,72 4.130.790,34 1D 226.801,88 4.130.820,92
2I 226.827,12 4.130.784,16 2D 226.792,39 4.130.798,30
3I 226.799,00 4.130.712,94 3D 226.766,37 4.130.732,40
4I 226.766,97 4.130.674,87 4D 226.734,49 4.130.694,51
5I 226.761,92 4.130.662,53 5D 226.725,98 4.130.673,70
6I 226.758,36 4.130.646,19 6D 226.721,62 4.130.653,71
7I 226.753,70 4.130.621,83 7D 226.717,69 4.130.633,18
8I 226.735,87 4.130.582,05 8D 226.702,52 4.130.599,33
9I 226.721,40 4.130.557,63 9D 226.688,71 4.130.576,01
10I 226.710,62 4.130.537,38 10D 226.678,10 4.130.556,10
11I 226.684,99 4.130.496,08 11D 226.652,76 4.130.515,27
12I 226.660,36 4.130.452,91 12D 226.627,08 4.130.470,26
13I 226.656,91 4.130.445,63 13D 226.623,07 4.130.461,79
14I 226.636,13 4.130.402,41 14D 226.603,39 4.130.420,86
15I 226.618,59 4.130.375,52 15D 226.585,34 4.130.393,18
16I 226.611,63 4.130.358,99 16D 226.577,07 4.130.373,54
17I 226.602,42 4.130.337,11 17D 226.568,01 4.130.352,02
18I 226.599,19 4.130.329,85 18D 226.565,79 4.130.347,03
19I 226.574,62 4.130.288,04 19D 226.542,29 4.130.307,04
20I 226.551,37 4.130.248,48 20D 226.518,79 4.130.267,06
21I 226.516,83 4.130.186,01 21D 226.484,01 4.130.204,15
22I 226.481,81 4.130.122,64 22D 226.449,24 4.130.141,24
23I 226.464,47 4.130.093,23 23D 226.431,90 4.130.111,81
24I 226.447,91 4.130.063,21 24D 226.415,39 4.130.081,89
25I 226.398,70 4.129.980,85 25D 226.365,61 4.129.998,58
26I 226.394,16 4.129.971,32 26D 226.359,35 4.129.985,44
27I 226.383,58 4.129.940,06 27D 226.349,10 4.129.955,16
28I 226.372,32 4.129.919,42 28D 226.338,99 4.129.936,63
29I 226.363,16 4.129.900,66 29D 226.329,68 4.129.917,56
30I 226.351,58 4.129.878,45 30D 226.317,28 4.129.893,78
31I 226.342,40 4.129.854,05 31D 226.306,37 4.129.864,77
32I 226.337,74 4.129.833,11 32D 226.302,22 4.129.846,12
33I 226.314,71 4.129.789,25 33D 226.280,76 4.129.805,26
34I 226.294,24 4.129.740,48 34D 226.260,31 4.129.756,54
35I 226.283,57 4.129.720,31 35D 226.250,35 4.129.737,71
36I 226.244,86 4.129.645,67 36D 226.210,46 4.129.660,79
37I 226.235,91 4.129.621,10 37D 226.200,59 4.129.633,71
38I 226.230,26 4.129.604,96 38D 226.195,43 4.129.618,97
39I 226.200,11 4.129.538,98 39D 226.166,22 4.129.555,04
40I 226.152,23 4.129.441,53 40D 226.118,85 4.129.458,63
41I 226.123,17 4.129.387,07 41D 226.090,25 4.129.405,03
42I 226.110,06 4.129.363,54 42D 226.076,70 4.129.380,73
43I 226.092,26 4.129.326,05 43D 226.058,49 4.129.342,35
44I 226.084,77 4.129.310,79 44D 226.050,48 4.129.326,05
45I 226.078,54 4.129.295,24 45D 226.043,41 4.129.308,37
46I 226.071,68 4.129.275,50 46D 226.036,98 4.129.289,89
47I 226.060,14 4.129.251,70 47D 226.029,00 4.129.273,43
48I 226.041,54 4.129.232,42 48D 226.016,87 4.129.260,85
49I 226.036,98 4.129.229,12 49D1 226.015,01 4.129.259,51
49D2 226.009,50 4.129.254,63
49D3 226.005,04 4.129.248,78
50I 226.035,46 4.129.226,65 50D 226.001,61 4.129.243,20
51I 226.025,44 4.129.199,85 51D 225.991,14 4.129.215,18
52I 226.009,70 4.129.169,81 52D 225.977,41 4.129.188,98
53I 225.976,41 4.129.119,99 53D 225.947,34 4.129.143,97
54I 225.959,33 4.129.103,09 54D 225.932,44 4.129.129,23
55I 225.938,19 4.129.080,47 55D 225.910,10 4.129.105,34
56I 225.917,69 4.129.056,01 56D 225.889,23 4.129.080,44
57I 225.900,09 4.129.036,00 57D 225.872,14 4.129.061,00
58I 225.870,28 4.129.003,23 58D 225.842,66 4.129.028,59
59I 225.848,89 4.128.980,13 59D 225.822,23 4.129.006,52
60I 225.790,60 4.128.925,05 60D 225.765,00 4.128.952,45
61I 225.753,06 4.128.890,37 61D 225.726,95 4.128.917,30
62I 225.742,85 4.128.879,98 62D 225.711,53 4.128.901,61
63I 225.732,53 4.128.857,60 63D 225.697,61 4.128.871,43
64I 225.691,92 4.128.735,97 64D 225.657,43 4.128.751,08
65I 225.662,95 4.128.683,39 65D 225.630,38 4.128.701,98
66I 225.649,62 4.128.660,82 66D 225.617,28 4.128.679,79
67I 225.632,54 4.128.631,50 67D 225.600,20 4.128.650,47
68I 225.616,37 4.128.604,12 68D 225.583,20 4.128.621,70
69I 225.593,04 4.128.554,72 69D 225.560,81 4.128.574,29
70I 225.544,56 4.128.490,91 70D 225.513,79 4.128.512,40
71I 225.517,61 4.128.448,81 71D 225.486,90 4.128.470,39
72I 225.497,44 4.128.422,60 72D 225.468,67 4.128.446,70
73I 225.483,95 4.128.407,79 73D 225.453,05 4.128.429,55
74I 225.453,83 4.128.351,11 74D 225.420,69 4.128.368,67
75I 225.427,32 4.128.300,93 75D 225.392,17 4.128.314,67
76I 225.420,56 4.128.275,42 76D 225.385,54 4.128.289,64
77I 225.402,50 4.128.243,33 77D 225.369,48 4.128.261,11
78I 225.393,27 4.128.225,40 78D 225.360,15 4.128.242,98
79I 225.378,71 4.128.198,79 79D 225.345,71 4.128.216,62
80I 225.369,80 4.128.182,08 80D 225.336,61 4.128.199,54
81I 225.362,22 4.128.167,49 81D 225.329,06 4.128.185,00
82I 225.355,61 4.128.155,18 82D 225.322,39 4.128.172,59
83I 225.342,21 4.128.128,97 83D 225.308,95 4.128.146,29
84I 225.314,61 4.128.076,90 84D 225.281,45 4.128.094,43
85I 225.299,00 4.128.047,30 85D 225.266,72 4.128.066,46
86I 225.285,70 4.128.027,28 86D 225.253,91 4.128.047,19
87I 225.270,13 4.128.000,86 87D 225.237,82 4.128.019,90
88I 225.256,40 4.127.977,56 88D 225.223,81 4.127.996,12
89I 225.227,63 4.127.925,27 89D 225.194,82 4.127.943,43
90I 225.194,24 4.127.865,30 90D 225.161,34 4.127.883,30
91I 225.177,76 4.127.834,65 91D 225.144,93 4.127.852,76
92I 225.120,71 4.127.733,84 92D 225.088,12 4.127.752,37
93I 225.095,12 4.127.689,06 93D 225.062,33 4.127.707,26
94I 225.076,92 4.127.655,26 94D 225.044,01 4.127.673,23
95I 225.051,25 4.127.608,87 95D 225.018,48 4.127.627,11
96I 225.013,68 4.127.541,70 96D 224.980,89 4.127.559,90
97I 224.983,59 4.127.487,14 97D 224.950,84 4.127.505,39
98I 224.962,71 4.127.450,05 98D 224.930,00 4.127.468,40
99I 224.932,70 4.127.396,38 99D 224.900,06 4.127.414,83
100I 224.902,03 4.127.342,72 100D 224.869,47 4.127.361,33
101I 224.883,24 4.127.309,91 101D 224.850,63 4.127.328,43
102I 224.848,48 4.127.248,13 102D 224.816,06 4.127.266,99
103I 224.794,40 4.127.158,18 103D 224.759,23 4.127.172,45
104I 224.790,29 4.127.140,60 104D 224.754,77 4.127.153,36
105I 224.766,64 4.127.092,85 105D 224.733,01 4.127.109,45
106I 224.754,75 4.127.068,70 106D 224.721,17 4.127.085,38
107I 224.736,49 4.127.032,30 107D 224.702,78 4.127.048,74
108I 224.725,66 4.127.009,45 108D 224.691,80 4.127.025,56
109I 224.713,46 4.126.983,88 109D 224.679,71 4.127.000,23
110I 224.707,13 4.126.971,03 110D 224.674,47 4.126.989,58
111I 224.694,82 4.126.952,08 111D 224.663,12 4.126.972,12
112I 224.673,14 4.126.916,85 112D 224.641,52 4.126.937,03
113I 224.649,68 4.126.881,40 113D 224.619,16 4.126.903,23
114I 224.633,96 4.126.861,04 114D 224.604,90 4.126.884,78
115I 224.584,05 4.126.803,21 115D 224.556,31 4.126.828,46
116I 224.572,16 4.126.790,82 116D 224.545,55 4.126.817,25
117I 224.558,92 4.126.777,93 117D 224.532,94 4.126.804,98
118I 224.523,16 4.126.744,06 118D 224.497,85 4.126.771,74
119I 224.483,39 4.126.708,97 119D 224.458,89 4.126.737,36
120I 224.407,56 4.126.645,01 120D 224.383,73 4.126.673,97
121I 224.393,82 4.126.633,98 121D 224.371,62 4.126.664,25
122I 224.355,03 4.126.608,05 122D 224.336,84 4.126.641,00
123I 224.343,55 4.126.602,93 123D 224.325,22 4.126.635,82
124I 224.312,22 4.126.581,62 124D 224.291,00 4.126.612,54
125I 224.274,09 4.126.555,21 125D 224.253,21 4.126.586,36
126I 224.237,93 4.126.531,77 126D 224.218,55 4.126.563,89
127I 224.175,99 4.126.497,08 127D 224.158,19 4.126.530,09
128I 224.161,88 4.126.489,76 128D 224.142,19 4.126.521,79
129I 224.118,50 4.126.458,53 129D 224.100,43 4.126.491,73
130I 224.066,85 4.126.438,32 130D 224.049,89 4.126.471,95
131I 224.015,44 4.126.406,01 131D 223.995,02 4.126.437,47
132I 223.974,07 4.126.378,26 132D 223.953,00 4.126.409,28
133I 223.957,70 4.126.367,01 133D 223.936,20 4.126.397,73
134I 223.927,67 4.126.345,61 134D 223.906,28 4.126.376,42
135I 223.908,86 4.126.332,89 135D 223.890,34 4.126.365,63
136I 223.889,30 4.126.323,80 136D 223.873,50 4.126.357,80
137I 223.864,45 4.126.312,25 137D 223.846,39 4.126.345,21
138I 223.842,86 4.126.298,47 138D 223.823,84 4.126.330,82
139I 223.803,27 4.126.277,08 139D 223.786,37 4.126.310,58
140I 223.779,54 4.126.265,93 140D 223.762,39 4.126.299,31
141I 223.720,35 4.126.232,82 141D 223.700,88 4.126.264,90
142I 223.667,92 4.126.198,42 142D 223.649,34 4.126.231,08
143I 223.657,51 4.126.193,35 143D 223.637,12 4.126.225,12
1C 226.813,35 4.130.806,73
2C 226.814,82 4.130.804,91
3C 226.817,72 4.130.802,36
4C 226.819,79 4.130.799,65

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 24 de agosto de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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