Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 07/12/2010

3. Otras disposiciones

Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

Circular de 26 de noviembre de 2010, del Delegado del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos. (PP. 3007/2010).

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El uso de artificios pirotécnicos, en Navidad y otras fiestas populares, genera unos riesgos, tanto para el vendedor, particulares que los manejan de forma esporádica y demás público expuesto por el uso de los mismos, que imponen una regulación que clarifique las condiciones y requisitos exigibles a los artificios de pirotecnia clasificados por el artículo 8.3 del vigente Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería como Categorías 1, 2 y 3 para su venta, almacenamiento y uso de dichos productos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por ello, esta Delegación del Gobierno, con base en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (Boletín Oficial del Estado núm. 113, de 8 de mayo de 2010) y en el marco de la colaboración entre Administraciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, estima necesario dictar las presentes instrucciones, interesando la plena colaboración tanto de los usuarios como de las autoridades implicadas, para alcanzar las garantías de seguridad que disminuyan al máximo cualquier clase de riesgo.

Asímismo, se contempla el articulo 26.1 del la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En consecuencia, y con las facultades que me confiere el artículo 2 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería y para general conocimiento, he dispuesto lo siguiente:

1. Venta de artificios pirotécnicos.

La venta y puesta a disposición del público de artificios y artículos pirotécnicos podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles con o sin almacén anexo, instalados en la vía pública o en terrenos de propiedad privada.

Se encuentra terminantemente prohibida la venta ambulante de productos pirotécnicos.

La venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos se realizará mediante locales de venta autorizados y por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, cumpliéndose las siguientes condiciones:

1.1. Para la puesta a disposición y venta al público los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados.

1.2. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica deberá comunicar la relación de los trabajadores previstos, entre los cuales deberá designar un responsable o varios de venta que estarán de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

1.3. Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

1.4. Los artículos pirotécnicos que se vayan a vender o poner a disposición del público estarán etiquetados de manera visible, figurando el nombre y dirección del fabricante o importador, el nombre y tipo del artículo, la categoría correspondiente y las instrucciones para su correcto uso. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos del etiquetado la información se proporcionará en la unidad de envase.

1.5. La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades fuera de él.

1.6. Los cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes debidamente protegidos.

1.7. Los artificios pirotécnicos de la categoría 3 sólo podrán venderse a mayores de 18 años.

Los artificios pirotécnicos de categoría 2 sólo podrán venderse a los mayores de 16 años.

Los artificios pirotécnicos de la categoría 1 sólo pueden venderse a los mayores de 12 años.

1.8. Es conveniente que los vendedores de estos establecimientos registren la identidad de las personas que compren artificios de Categoría III y las de aquellos que compren acompañados por personas menores de 12 años.

1.9. Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara que puedan encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

1.10. La validez de la autorización estará condicionada al hecho de tener concertado y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil.

1.11. En la zona destinada a la venta, se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, estando estas situadas a una distancia mínima de un metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público.

1.12. Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.

1.13. Condiciones específicas de los locales permanentes:

- El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente no podrá exceder al de vendedores.

- El titular de una autorización de un establecimiento permanente de artículos pirotécnicos deberá comunicar la relación de los trabajadores previstos, entre los cuales deberá designar al menos a un encargado que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

- El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas de venta y puesta a disposición del público.

1.14. Condiciones específicas de los establecimientos temporales:

- Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas despachando los productos, y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.

- En los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los períodos del día en los que permanecen cerrados al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado.

- Las instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como actividad exclusiva.

- Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva.

- No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

- No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.

- Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación.

- Estas casetas estarán a 100 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.

2. Transporte de productos pirotécnicos.

2.1. Está prohibido el transporte de artificios pirotécnicos en vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros.

2.2. Durante el transporte de productos pirotécnicos estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas o sustancias que puedan inflamarse.

2.3. En el transporte de estos artificios para suministro a los establecimientos de venta, las paradas, si las hubiere, se realizarán en áreas situadas a 500 metros como mínimo de núcleos de población, siempre se dejará el motor apagado y los frenos y cambios de marcha en posición segura.

2.4. Queda prohibida la utilización de los vehículos como almacén temporal de productos.

2.5. Podrán transportarse en vehículos particulares artículos pirotécnicos de las Clases 1, 2 y 3 hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada.

2.6. El transporte deberá estar amparado por la siguiente documentación, que debe estar disponible en el vehículo durante todo su recorrido:

- La carta de porte en los suministros a puntos de venta, o el albarán de compra en los usos permitidos a particulares.

3. Uso de productos pirotécnicos.

Las personas encargadas del montaje, manipulación y disparo de castillos de fuegos artificiales deberán ser profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado.

Aquellos usos que por su pequeña entidad no constituyen espectáculos públicos, tales como meros lanzamientos de cohetes, quema de petardos, tracas, etc., han de cumplir lo establecido en los Bandos y Ordenanzas municipales en cuanto a horarios, zonas permitidas y demás condiciones que impongan los Ayuntamientos.

Está prohibido el uso de artículos de las Categorías 1 y 2 a menores de 12 y 16 años, respectivamente, y de la Categoría 3 a menores de 18 años.

Los artículos pirotécnicos de las Categorías 1, 2 y 3 deberán ser manipulados y usados de acuerdo con su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos.

4. Procedimiento sancionador.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo), el procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como en lo dispuesto en el citado Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería.

Todo lo cual se publica en este Boletín Oficial para general conocimiento, debiendo vigilar los Agentes de la Autoridad el cumplimiento de esta Instrucción, dando cuenta a la Subdelegación del Gobierno respectiva de las infracciones que se observen, a efectos de aplicar las sanciones previstas por el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería.

Para la efectividad de la aplicación de estas normas, se requiere la colaboración de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Andaluza con el fin de asegurar el conocimiento y el cumplimiento por los ciudadanos de la presente circular.

Sevilla, 26 de noviembre de 2010.- El Delegado del Gobierno en Andalucía, Luis García Garrido.

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