Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 243 de 15/12/2010

1. Disposiciones generales

Presidencia

Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA LA REDUCCIÓN

DEL DÉFICIT PÚBLICO Y PARA LA SOSTENIBILIDAD

La presente Ley, en la misma línea marcada por el Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, contempla medidas fiscales que aseguren la sostenibilidad fiscal a medio plazo, materializando el compromiso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de contribuir a la aceleración de la reducción del déficit público, en coordinación con el Gobierno de la Nación.

En el marco de las obligaciones asumidas por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea, en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, las Comunidades Autónomas, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el pasado 15 de junio, manifestaron su voluntad de adaptar sus objetivos presupuestarios para 2010-2013 a la nueva senda de reducción del déficit, derivada de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En la misma reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera se aprobaron o se revisaron los planes de reequilibrio de las Comunidades Autónomas, en el mismo marco de la renovada senda de consolidación fiscal que afecta a la Administración central, a la Administración autonómica y a la Administración local.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la evolución reciente de las finanzas públicas responde a una situación económica excepcional, es importante asegurar que el déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas se reconduce al objetivo del 3% del Producto Interior Bruto en 2013, de acuerdo al Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013. Ello permitirá tanto unos volúmenes de deuda pública sostenibles, que evitarán una carga excesiva en los presupuestos futuros, como garantizar la máxima valoración de la deuda pública española en los mercados financieros, con las ventajas que ello supone en términos de menor coste y más fácil acceso a la financiación para las Administraciones Públicas y el resto de agentes económicos.

Las medidas que se contemplan en esta Ley contribuyen a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, por la vía de los ingresos tributarios, siempre desde la perspectiva del mantenimiento de un sistema en el que se primen los principios de capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad, a la vez que se hace un especial énfasis en la desincentivación de prácticas especialmente poco respetuosas con la protección del medio ambiente.

Las medidas que se adoptan para el cumplimiento de sus objetivos finales siguen varias direcciones: la progresividad y equidad del sistema fiscal; la revisión de beneficios fiscales con criterios de eficiencia; la solidaridad del sector financiero; la simplificación de trámites; el apoyo a la Andalucía sostenible y la lucha contra el fraude fiscal.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros.

Asimismo, para aumentar la progresividad del impuesto se establece el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales: la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso, y la deducción autonómica por asistencia de los contribuyentes a personas con discapacidad.

Además, para un mayor control del fraude fiscal en la aplicación de deducciones en el impuesto, se reproducen los límites de renta existentes en otra normativa vigente.

Así, se contempla, en la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Además, en la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares se detallan los límites de renta vigentes en la normativa en función del número de hijos.

En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente.

Atendiendo a razones de equidad y eficiencia, se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica. Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los Grupos I y II de parentesco.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida.

En la tasa fiscal sobre el juego, se regula el devengo semestral para las máquinas recreativas tipo «B».

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía.

Se establece el tipo de gravamen del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para aquellos especialmente contaminantes o de elevado valor.

Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía, repercutiendo los establecimientos comerciales sobre los clientes un importe por cada bolsa de plástico de un solo uso, suministrada para el transporte de las compras realizadas.

Se mantiene el incremento del tipo aplicable en el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos de 7.000 a 10.000 euros por metro cúbico de residuos.

En el caso del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se regula el tipo autonómico.

También se adoptan medidas que contribuyen a la actualización de nuestra normativa fiscal, debido a cambios en la propia normativa autonómica, estatal o comunitaria, así como a la simplificación de trámites o a la racionalización de la Administración.

Debe indicarse que mediante la presente Ley se ejercen las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre tributos, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el marco de las previsiones que derivan del artículo 157.3 de la Constitución Española. Todo ello, den­tro del alcance de las competencias normativas en materia tributaria de las Comunidades Autónomas que establece la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo primero. Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Respecto del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, se establece lo que sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.

1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.

2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya.

3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro».

Dos. Los apartados 1 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.

b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro».

«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda».

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

d) Que el contribuyente no se aplique en el mismo periodo impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales».

Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.

1. Los contribuyentes que hayan percibido en el periodo impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Podrán aplicar estas deducciones aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofe­sional.

3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro».

Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley».

Seis. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta».

Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Ocho. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho».

Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones “mortis causa” por sujetos pasivos con discapacidad.

1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.

2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley».

Diez. La letra c) del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la siguiente forma:

«c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual».

Once. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho».

Doce. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho».

Trece. Los apartados 2 y 4 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota semestral de 1.636,34 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

b) Máquinas tipo “C” o de azar:

Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros».

«4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.636,34 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa».

Catorce. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Tratándose de máquinas recreativas tipo “B”, la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.

En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Tratándose de máquinas de azar tipo “C”, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en los años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50% de la tasa».

Quince. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se utilice el medio referido en el artícu­­lo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva».

Dieciséis. El artículo 40 bis queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.

5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal».

Diecisiete. El artículo 42 bis queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto Refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto Refundido».

Dieciocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o semestres anteriores.

1. Tratándose de máquinas recreativas tipo “B” autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Tratándose de máquinas de azar tipo “C” autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el citado registro de matrículas.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre para las máquinas recreativas tipo “B” y en los dos primeros meses del ejercicio para el caso de máquinas de azar tipo “C”, los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior, para las máquinas recreativas tipo “B”, o ejercicio anterior, para las máquinas de azar tipo “C”, en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Con carácter exclusivo para las máquinas de azar tipo “C”, en el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio únicamente reducirán la cuota anual en un 50%».

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral para las máquinas recreativas tipo “B” y, para las máquinas de azar tipo “C”, por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley».

Veinte. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas recreativas tipo “B” se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que el de las tasas devengadas en octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.

El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas de azar tipo “C” se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, y se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.

El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del periodo ejecutivo por la fracción impagada.

3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el señalado apartado. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos».

Veintiuno. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de calefacción: 2 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros».

Veintidós. El Capítulo VI, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte», queda integrado por el artículo 50, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16%, y en el 13,2% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo».

Artículo segundo. Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Respecto de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establece lo que sigue:

Uno. Los artículos 55, 56, 57 y 58, que integran el Capítulo Quinto del Título V, relativo a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 55. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación:

a) El otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte o tarjetas que las documentan, para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros, transportes regulares de viajeros de uso especial o actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.

b) La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacitación o cualificación profesional exigibles, de conformidad con la normativa reguladora de los transportes por carretera y ferrocarril.

c) Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 56. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 57. Tarifas.

1. Autorizaciones de transporte.

1.1. Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera: por cada tarjeta o, en su caso, copia certificada que se expida: 24,05 euros.

1.2. Autorización de operador de transporte: por cada tarjeta que se expida: 48 euros.

1.3. Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros.

Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos.

2. Servicios para la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directi­va 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, y normativa de desarrollo.

2.1. Por autorización de Centros de Formación: 309,00 euros.

2.2. Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros.

2.3. Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros.

3. Derechos de participación en cualquier prueba de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada prueba: 19 euros.

4. Expedición de cualquier certificado o tarjeta, según modelo normalizado, de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada certificado o tarjeta: 19 euros.

Artículo 58. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente».

Dos. Respecto de los artículos 133, 134 y 136, incluidos en el Capítulo Segundo del Título XI, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de caza, y del Anexo IX, en la parte de su regulación que se refiere a dicha tasa (tasa 16.31.02), se establece lo que sigue:

1. El punto 5 del artículo 133 queda redactado de la siguiente forma:

«5. La homologación de trofeos de caza».

2. El punto 5 del artículo 134 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la homologación de trofeos de caza».

3. El artículo 136, titulado «Devengo» queda redactado de la siguiente forma:

«La tasa se devengará al solicitar la licencia, matrícula, precintado u homologación».

4. En cuanto a la regulación de la tasa 16.31.02 por servicios administrativos en materia de caza contenida en el antes citado Anexo IX:

a) El punto 5 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Homologación de trofeos de caza: 38,38 euros».

b) Se mantiene la supresión de las tarifas del pun­to 1.1.1, relativo a la Licencia Nacional Clase A.

c) El punto 1.1.3. queda redactado de la siguiente forma:

«1.1.3. Licencia temporal. Válida para aquellas personas que soliciten la autorización excepcional para la práctica de la caza contenida en el artículo 75.2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, por un número máximo de 15 días: 13,70 euros ».

d) El primer párrafo del punto 1.3, «Clase C», queda redactado de la siguiente forma:

«Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza».

e) Se mantiene la supresión de la tarifa del pun­to 1.3.3.

f) El punto 3.1 queda redactado de la siguiente forma:

«3.1. Matrículas de cotos de caza. La Consejería competente en materia de caza facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. El importe de la tasa será el que corresponda para cada grupo por unidad de superficie, de acuerdo con la tabla siguiente:

GRUPO APROVECHAMIENTO
PRINCIPAL MAYOR
APROVECHAMIENTO
PRINCIPAL MENOR
I 0,05 €/ha 0,08 €/ha
II 0,07 €/ha 0,09 €/ha
III 0,12 €/ha 0,12 €/ha
IV 0,20 €/ha 0,20 €/ha

La asignación de cotos a cada grupo viene determinada en función del rendimiento neto en piezas de caza por unidad de superficie, de acuerdo con la siguiente tabla:

GRUPO APROVECHAMIENTO
PRINCIPAL MAYOR
APROVECHAMIENTO
PRINCIPAL MENOR
I 1 res por cada 100 ha o inferior 0,3 piezas por ha o inferior
II Más de 1 y hasta 2 reses por cada 100 ha Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha
III Más de 2 y hasta 3 reses por cada 100 ha Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha
IV Más de 3 reses por cada 100 ha Más de 1,5 piezas por ha»

Tres. El artículo 156 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 156. Reclamaciones.

Los actos de gestión que se produzcan en relación con precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o de ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

Artículo tercero. Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Respecto de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, se establece lo que sigue:

Uno. El título de la Sección 1.ª del Capítulo I queda redactado de la siguiente forma:

«Tasa por inscripción en las convocatorias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la selección de personal».

Dos. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Creación.

Se crea la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía».

Tres. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto de personal funcionario y estatutario como laboral».

Artículo cuarto. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, reguladores de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 37. Creación.

Se crea la tasa por expedición, convalidación y emisión de duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, así como por expedición, renovación y emisión de duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de la tarjeta de identidad marítima, la convalidación de títulos náutico-profesionales y académicos por los títulos de recreo actualmente vigentes, así como la expedición de duplicados de títulos y renovación y duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 40. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por expedición de título y por expedición de tarjeta para el gobierno de embarcaciones de recreo: 42,68 euros.

2. Por convalidación de títulos: 42,68 euros.

3. Por expedición de duplicado de título: 30,30 euros.

4. Por renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6,06 euros.

Artículo 41. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible, la cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente».

Artículo quinto. Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

El artículo 61 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

1. 10.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad».

2. 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad».

Artículo sexto. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

Dos. Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes.

Tres. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Cuatro. No sujeción al impuesto.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Cinco. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Andalucía.

2. A efectos de lo previsto en esta Ley, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

3. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

Seis. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5 que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía.

3. Los parámetros a que se refiere el presente artícu­lo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Siete. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

Base
imponible
Hasta
(euros)
Cuota
íntegra
(euros)
Resto base
imponible
Hasta
(euros)
Tipo
aplicable
Porcentaje
150.000.000 0,3
150.000.000 450.000 450.000.000 0,4
600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

a) 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Andalucía.

b) 5.000 euros por cada oficina situada en Andalucía. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos de Andalucía en el marco de la Estrategia para la Economía Sostenible, que señalarán las leyes del Presupuesto de cada año.

b) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Andalucía.

A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer periodo impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en los dos números anteriores. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el apartado once de este artículo.

6. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado once de este artículo.

Ocho. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Andalucía, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Nueve. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-liquidación en el mes de julio de cada ejercicio.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado seis de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el número anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.

Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al apartado seis de este artículo.

Once. Compensación y devolución de cuotas.

1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Artículo séptimo. Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Dos. Objeto, naturaleza y finalidad.

El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro de bolsas de plástico de un solo uso por un establecimiento comercial.

2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico de un solo uso las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinadas a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

Cuatro. Exenciones.

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico suministradas por establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista cuyos titulares estén dados de alta exclusivamente en alguno de los epígrafes de la agrupación 64 del Impuesto sobre Actividades Económicas, con excepción de los epígrafes comprendidos en los grupos 645, 646 y 647.

2. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización.

3. Las bolsas de plástico biodegradables.

Cinco. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

Seis. Base imponible.

Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.

Siete. Estimación directa de la base imponible.

La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.

Ocho. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2011, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2012 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

Diez. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Once. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año o el día del cese de la actividad, en su caso.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del 1 de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

Doce. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto a los consumidores, quedando estos obligados a soportarlo.

2. El importe a que se refiere el número anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondientes, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas.

Trece. Liquidación.

1. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo en los supuestos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de autoliquidación cada trimestre natural del ejercicio, en el plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral, que comprenderá la totalidad de los hechos imponibles realizados durante el periodo al que la misma se refiera.

Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:

a) A los que se refiere el número 1 del apartado cuatro de este artículo.

b) A los que durante el trimestre de referencia ha­yan suministrado exclusivamente bolsas de un solo uso exentas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior, excepto los del número 1 del apartado cuatro del presente artículo.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán el lugar, forma, plazo, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección.

5. Dicha Orden podrá establecer en qué casos se establece la presentación telemática obligatoria.

Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.

1. La determinación de los conceptos y definiciones medioambientales aplicables en este impuesto corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.

Artículo octavo. Modificaciones tributarias en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se podrán modificar los tributos cedidos, por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas por la Ley reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

2. Se podrán modificar los tributos propios, por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo noveno. Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Se modifica el artículo 46, Cuota tributaria, de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del punto Dos, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada».

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del punto Dos, que queda redactada de la siguiente forma:

«f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada».

Tres. Se añade una nueva letra g) en el apartado 1 del punto Dos, con la siguiente redacción:

«g) Deducción por control de triquinas en laboratorios acreditados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina establecidos en el Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, en un laboratorio designado por la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria, a propuesta del sujeto pasivo de la tasa, y que cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Se encuentre acreditado bajo las normas europeas identificadas en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y en el alcance de la misma figure el diagnóstico de triquina mediante alguno de los métodos identificados en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 2075/2005.

2.ª No se encuentre acreditado, pero se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 853/2004, (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Esta deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 2 del punto Dos, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada».

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 en el punto Dos, con la siguiente redacción:

«4. Los mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y las salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicarse cuantas deducciones tengan autorizadas, sin que, en ningún caso, la cantidad total a deducir supere el 75 por 100 de la cuota íntegra».

Artículo décimo. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) La ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de actuaciones privadas, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, dirigidos a la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como a dotaciones o mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural».

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quinta. Delegación en materia de tributos.

Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de los tributos en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que presten los respectivos servicios y actividades».

Artículo duodécimo. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Se modifica el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 49. Minoración de créditos.

La Consejería competente en materia de Hacienda procederá de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad de otros créditos, así como, en su caso, por la diferencia entre los ingresos previstos y los derechos finalmente reconocidos.

Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites de la anualidad futura correspondiente se fijarán en la cuantía necesaria para posibilitar el citado reajuste.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la minoración de ingresos sobre las previsiones iniciales de fondos procedentes de la Unión Europea y del resto de ingresos finalistas conllevará, en su caso, la correspondiente anulación en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos».

Disposición adicional única. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resultará de aplicación durante el ejercicio 2011 y los posteriores será la siguiente:

Base
Liquidable

Hasta euros
Cuota
íntegra

Euros
Resto
Base
Liquidable

Hasta
euros
Tipo
aplicable

Porcentaje
0,00 0,00 17.707,20 12,00
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50
53.407,20 8.040,86 26.592,80 21,50
80.000,00 13.758,31 20.000,00 22,50
100.000,00 18.258,31 20.000,00 23,50
120.000,00 22.958,31 en adelante 24,50

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a la gestión y recaudación de tasas por máquinas recreativas autorizadas.

Tratándose de máquinas recreativas tipo «B», se establece el siguiente régimen transitorio de devengo de la correspondiente tasa fiscal:

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, se aplicará el devengo semestral previsto en el apartado 2 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, a las autorizaciones o restituciones producidas con posterioridad al día 1 de octubre de 2010. Produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de 2011.

2. Para las autorizaciones o restituciones realizadas hasta la entrada en vigor del Decreto-ley 4/2010 se producirá un devengo el día 1 de enero de 2011, por un periodo de tres meses, que concluirá el día 31 de marzo de 2011, en cuyo caso deberán realizar un solo pago trimestral. Produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de 2011.

En este caso, el importe de la tasa correspondiente a dicho periodo de devengo será el equivalente al 50% de la tasa semestral.

3. En cuanto a las autorizaciones o restituciones producidas durante el periodo transcurrido entre la entrada en vigor del Decreto-ley 4/2010 y el día 30 de septiembre de 2010, el siguiente devengo se producirá el día 1 de abril de 2011. Todo ello sin perjuicio de lo que establecían el párrafo segundo y el párrafo cuarto de la Disposición Transitoria Primera del Decreto-ley 4//2010.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

En el periodo impositivo correspondiente al año 2011 del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, el pago a cuenta a que se refiere el apartado diez del artículo sexto de la presente Ley se obtendrá multiplicando por 0,001 los resultados del ejercicio precedente, determinados en la forma prevista en el apartado seis del citado artículo sexto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley o lo contradigan.

2. Se mantiene la derogación del Anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en la parte de su regulación que se refiere a la tasa 15.05 por ordenación de transportes mecánicos por carretera.

3. Queda derogada la Ley 2/1982, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía.

Disposición final primera. Vigencia y denominación del Plan Estadístico aprobado por la Ley 4/2007, de 4 de abril.

La vigencia del Plan Estadístico aprobado por la Ley 4/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2012. La denominación del Plan pasará a ser Plan Estadístico de Andalucía 2007-2012.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto las siguientes disposiciones, que entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2011:

a) Apartados uno a ocho, ambos inclusive, del artícu­lo primero, y disposición adicional única, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Artículo quinto, relativo al Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

c) Artículo sexto, relativo al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

d) Artículo séptimo, relativo al Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

e) Artículo noveno, relativo a la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

f) Apartado 3 de la disposición derogatoria única.

Sevilla, 3 de diciembre de 2010

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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