Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 02/08/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

Decreto 246/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y se modifica el régimen sancionador del Decreto 42/2008, de 12 de febrero.

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La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.

La Ley establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por personas o empresas prestadoras establecidas en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas, garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.

Por otra parte, en virtud del principio de autonomía institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

El presente Decreto tiene como finalidad la adaptación de la normativa reglamentaria dictada por la Comunidad Autónoma en materia de identificación y registros de los animales de compañía y de tenencia de animales potencialmente peligrosos, a la Directiva de Servicios y a las Directivas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Los principios del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afectan a la actividad del profesional veterinario identificador de animales de compañía, regulada en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El acceso a dicha actividad está sujeto a un procedimiento de autorización previa para su ejercicio, por lo que se sustituye la misma por la presentación, con carácter previo al inicio de la actividad, de una declaración responsable y se permite la libre prestación de servicios de profesionales acreditados de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Respecto al Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la modificación consiste en que las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos legalmente acreditadas y establecidas en otra Comunidad Autónoma, y las establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea, pero estas últimas solo con carácter temporal, podrán desarrollar dicha actividad en Andalucía.

En lo que se refiere a la apertura de los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, es necesario incorporar las novedades introducidas en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la que se introduce la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención municipal respecto de las actividades de servicios, sin perjuicio de las competencias propias municipales contenidas en el artículo 92.2.i) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 9.14.b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Por último, en aras de los principios de eficacia y economía procedimental, se incluye en este Decreto una modificación del procedimiento sancionador en materia de animales potencialmente peligrosos, mediante la que se elimina la determinación del plazo máximo para la iniciación del respectivo procedimiento sancionador, habida cuenta de la remisión expresa que la propia norma realiza a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a las demás normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de julio de 2011,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Profesional veterinario identificador.

1. La identificación en Andalucía de perros, gatos, hurones y cualquier otro animal que se determine reglamentariamente se podrá realizar por cualquier profesional veterinario legalmente establecido en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser profesional veterinario colegiado, en los casos que proceda y en pleno uso y disfrute de sus derechos como colegiado.

b) Estar dado de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente en función de su actividad.

c) Disponer de forma permanente de un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996.

d) Presentar la declaración responsable prevista en el apartado siguiente.

e) Cumplir con las obligaciones profesionales inherentes a la actividad de identificación, relativas al uso de los documentos oficiales que dicha actividad conlleva y de cumplimentación del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.

2. Para identificar animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los profesionales veterinarios interesados deberán presentar una declaración responsable dirigida a la presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia andaluza donde se encuentren colegiados o a la de cualquiera de los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en Andalucía, en la que expresamente manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en los subapartados a), b) y c) del apartado anterior, que disponen de la documentación que así lo acredita, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad, y que cumplirán asimismo con las obligaciones establecidas en el subapartado e).

3. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad de identificación de animales de compañía en Andalucía, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del ejercicio profesional atribuidas a los Colegios Profesionales de Veterinarios. El modelo de declaración responsable estará a disposición de las personas interesadas en las ventanillas únicas del Consejo andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y de los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en Andalucía.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la declaración responsable, o su no presentación, podrá determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad de identificación de animales de compañía en Andalucía desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La imposibilidad para el ejercicio de esta actividad será acordada, con indiferencia del lugar de detección de las irregularidades, por la presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde se presentó la declaración responsable, o de la provincia en la que se constató el ejercicio de la actividad sin presentación de la preceptiva declaración responsable, mediante resolución motivada y con audiencia de la persona interesada, por un plazo máximo de un año y graduándose en proporción al perjuicio causado y demás circunstancias concurrentes a los hechos.

5. Los profesionales veterinarios que presten servicios en la Administración Pública autonómica o local podrán ejercer las funciones de identificación reguladas en este Capítulo en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en los subapartados a) y b) del apartado 1.

6. Las personas establecidas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se hayan desplazado al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión regulada de Veterinaria, podrán identificar animales de compañía en Andalucía previa presentación de declaración responsable ante cualquiera de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma.

En dicha declaración responsable, deberán manifestar expresamente que han cumplido con las obligaciones relativas a los desplazamientos temporales previstas en el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, que cuentan con el lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996, que disponen de la documentación que así lo acredita, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad y que cumplirán con las obligaciones profesionales inherentes a la actividad de identificación, relativas al uso de los documentos oficiales que dicha actividad conlleva y de cumplimentacíón del Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.

De conformidad con lo establecido en el art. 12.4 del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, estos profesionales veterinarios estarán sujetos a las normas españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con su cualificación profesional, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad de las personas consumidoras, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.

7. El incumplimiento por parte del personal veterinario de las obligaciones derivadas del presente Decreto y demás normas de desarrollo en la materia, dará lugar a las actuaciones sancionadoras que correspondan por parte de la Administración competente, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los Colegios Profesionales de Veterinarios.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 13, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En el supuesto de que un Ayuntamiento tenga suscrito con los Colegios Oficiales de Veterinarios el convenio previsto en el artículo anterior para la realización y mantenimiento del Registro Municipal de Animales de Compañía, los profesionales veterinarios identificadores tendrán un plazo de tres días tras la identificación del animal para acceder al Registro Municipal correspondiente, mediante las oportunas claves de acceso facilitadas por el Colegio Oficial de Veterinarios en el momento de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 5 debiendo introducir todos los datos previstos en el artículo 9.1.»

«3. El Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, en el marco del Convenio de Colaboración previsto en el artículo 12.2 para la gestión del Registro Central de Animales de Compañía, remitirá a la persona propietaria del animal, en el plazo de un mes desde su identificación, el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA) en forma de tarjeta debidamente homologada por la Consejería competente en materia de animales de compañía conforme a la normativa vigente, la cual igualmente regulará mediante Orden las características de dicho documento.»

Artículo segundo. Modificación del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los datos recogidos en los subapartados a), b) y c) del apartado 4 serán anotados en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos, por personal veterinario que desempeñe la actividad de identificación y registro del animal de acuerdo con la normativa general sobre animales de compañía.»

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

1. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación para el adiestramiento, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones relativas a la capacitación profesional necesaria que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía, sin perjuicio de las competencias que atribuyen a los municipios los artículos 9.14. b) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos legalmente acreditadas y establecidas en otra Comunidad Autónoma, podrán desarrollarla en Andalucía de conformidad con lo establecido en la citada Orden.

3. Las personas adiestradoras de animales potencialmente peligrosos establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, de acuerdo con lo previsto en Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en los términos previstos en la precitada Orden reguladora y sin perjuicio de la normativa española o comunitaria europea que resulte aplicable al desarrollo de la actividad.

4. Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes desagregados por sexo, que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.

5. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos estarán sujetos, para su funcionamiento, a los medios de intervención municipal que correspondan en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como del cumplimiento de las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.»

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de cumplir con todas las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo anterior y de contar con la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

2. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la retirada por parte del Ayuntamiento que la otorgó, a los efectos de restablecimiento de la legalidad, de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como la cesación de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por comisión de infracción muy grave.»

Cinco. Se suprime el apartado 6 del artículo 15 y el actual apartado 7 pasa a ser el apartado 6.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de julio de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Francisco Menacho Villalba

Consejero de Gobernación y Justicia

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