Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 25/02/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre la ordenación del sector y de la actividad docente, así como sobre los requisitos de los centros, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores. Asimismo, recoge que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 3 que la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía, que entre otros, está compuesto por los centros docentes públicos y los centros docentes privados concertados, corresponde a la Consejería competente en materia de educación. Por su parte, el artículo 2.5 de la citada Ley dispone que la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la oferta existente de centros docentes públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de nueva población.

Finalmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.20.b) que los municipios andaluces asistirán a la Consejería competente en materia de educación en la aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En este contexto normativo, la asignación de plaza escolar al alumnado de los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que estén sostenidas con fondos públicos se constituye en uno de los procedimientos anuales más relevantes desarrollados por la Administración educativa, no sólo por el volumen sino por la importancia que las familias otorgan al acceso a una plaza escolar.

Consolidada en la Comunidad Autónoma de Andalucía la plena escolarización del alumnado en el segundo ciclo de la educación infantil en centros públicos y privados concertados, y universalizado así el derecho a la educación para todos los andaluces y andaluzas desde los tres a los dieciséis años, es responsabilidad de la Consejería competente en materia de educación asegurar que el procedimiento de acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.

De acuerdo con todos estos principios, el alumnado será admitido en los centros docentes sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros docentes plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada unos de los alumnos y alumnas.

El Decreto 53/2007, de 20 de febrero, reguló los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La aprobación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la experiencia derivada de la aplicación del referido Decreto 53/2007, de 20 de febrero, y la necesidad de una regulación que permita la adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo obliga a revisar los criterios y los procedimientos regulados, siempre desde la participación de la comunidad educativa, el derecho de todos a una educación de calidad y en aras a la conciliación de la vida laboral y familiar, establecida como uno de los principios rectores de las políticas públicas en el artículo 37.1.11.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el presente Decreto regula como novedad la tramitación telemática de las solicitudes de admisión.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que estén sostenidas con fondos públicos.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto la educación secundaria obligatoria para personas adultas y el bachillerato para personas adultas.

Artículo 2. Principios generales.

1. Todas las personas entre tres y dieciocho años tienen derecho a una plaza escolar gratuita que les garantice, en condiciones de calidad, cursar el segundo ciclo de educación infantil, la enseñanza básica y el bachillerato sin más limitaciones que los requisitos de edad y, en el caso del bachillerato, las condiciones académicas establecidas en la legislación vigente.

2. La escolarización del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere este Decreto garantizará el ejercicio del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por los padres, madres o tutores legales, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el presente Decreto.

3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.

4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos y alumnas sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

5. La admisión del alumnado en los centros docentes para cursar las enseñanzas a las que se refiere este Decreto no podrá condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes. Sólo se considera­rá el expediente académico del alumnado en el procedimiento de admisión en bachillerato.

6. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su Plan de Centro y, en su caso, su carácter propio, que deberán respetar a su vez los derechos del alumnado y su familia reconocidos en la Constitución y en las leyes.

7. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizado a todo su alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Lo anterior será de aplicación, asimismo, para la enseñanza de bachillerato, cuando ésta esté sostenida con fondos públicos y el alumno o alumna cumpla los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

8. En los centros docentes públicos que ofrezcan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

Asimismo, en los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

9. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, este alumnado podrá escolarizarse en aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización.

10. La Administración educativa realizará una distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

Artículo 3. Requisitos.

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

Artículo 4. Programación de la red de centros.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía que, además de los centros docentes públicos y los privados concertados, está compuesto por los servicios, programas y actividades de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma o vinculados a las mismas, orientados a garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de nueva población.

3. En la programación de la oferta educativa, la Consejería competente en materia de educación deberá tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

4. La programación de la oferta educativa incluirá, para cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados, las unidades sostenidas con fondos públicos para las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto, las adscripciones entre centros docentes y el ámbito territorial de dicha oferta a efectos de escolarización.

5. Los ámbitos territoriales a los que se refiere el apartado anterior, en función del número de centros y de las características de las enseñanzas, podrán coincidir con el municipio, ser supramunicipales o de ámbito inferior.

Artículo 5. Plazas escolares.

1. En la programación de la oferta educativa, el número máximo de alumnos y alumnas a considerar por unidad escolar será:

a) En el segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria, veinticinco.

b) En educación secundaria obligatoria, treinta. Si es en programas de cualificación profesional inicial, veinte.

c) En bachillerato, treinta y cinco.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía en el correspondiente ámbito territorial a que se refiere el artículo 4.5. Dicho incremento deberá distribuirse equitativamente entre todos los centros docentes públicos y privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.

3. En el procedimiento de admisión del alumnado, la dirección de los centros docentes públicos y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados determinarán como vacantes el número de plazas escolares que resulte de detraer al máximo de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro y de los centros adscritos, en la forma que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, en las unidades de primer curso de segundo ciclo de educación infantil se ofertarán como vacantes todas las plazas autorizadas.

4. En los centros docentes privados concertados, las personas físicas o jurídicas titulares no podrán reservar plazas concertadas para el alumnado del propio centro que curse una enseñanza no sostenida con fondos públicos.

Artículo 6. Adscripción de centros docentes.

1. Con objeto de favorecer una adecuada transición del alumnado entre las distintas etapas educativas y facilitar la continuidad de su proceso educativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.1, 54.1 y 61.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer, en el marco de la programación de la red de centros, la adscripción entre distintos centros docentes, atendiendo a criterios de proximidad, enseñanzas impartidas y unidades autorizadas.

2. Los centros docentes públicos adscritos a otros centros docentes públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros docentes únicos a efectos de la aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente Decreto.

3. En los procedimientos de admisión del alumnado en centros docentes públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros docentes de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros docentes privados concertados, se seguirá un procedimiento análogo siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

4. En función de la proximidad entre los centros, las enseñanzas impartidas y las unidades autorizadas, podrá establecerse la adscripción a más de un centro. En tales casos, para determinar la prioridad en la admisión del alumnado en uno de los centros, se aplicarán los criterios que se recogen en el artículo 10, garantizándose, en todo caso, la admisión en alguno de ellos.

Artículo 7. Elección de centro docente, acceso y continuidad en el mismo.

1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros realizada por la Consejería competente en materia de educación. Sólo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto.

2. El procedimiento de admisión se aplicará a aquel alumnado que acceda por primera vez a un centro docente público o privado concertado para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación especial, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.

3. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las etapas educativas y de lo establecido en el artículo 2.7.

A tales efectos, el cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro, sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.

4. Cuando el alumnado de un centro docente público y privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos, se entenderá manifestada la voluntad familiar a la que se refiere el artículo 2.7 y, en consecuencia, salvo que no resultase admitido en alguno de los centros solicitados, perderá el derecho al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 8. Información al alumnado y a las familias.

1. Las personas que ejercen la dirección o la titularidad de los centros docentes sostenidos con fondos públicos informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado que desee ser admitido en los mismos y, en su caso, a éste si es mayor de edad de las etapas educativas sostenidas con fondos públicos que se imparten, del contenido del Plan de Centro y, en su caso, de la adscripción autorizada con otros centros docentes.

Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial y de los servicios complementarios que tengan autorizados.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad del contenido del mismo.

CAPÍTULO II

ÁREAS DE INFLUENCIA, CRITERIOS DE ADMISIÓN, ACREDITACIÓN Y PRIORIDAD

Sección 1.ª Áreas de influencia

Artículo 9. Áreas de influencia y limítrofes.

1. Para cada enseñanza, el área de influencia de un centro es el conjunto de todas las direcciones catastrales en las que se obtiene la máxima puntuación por el criterio de proximidad del domicilio o lugar de trabajo. Cada dirección catastral estará incluida en una única área de influencia.

2. Anualmente, antes del inicio del plazo de presentación de las solicitudes de admisión, oídos el correspondiente Consejo Escolar Provincial y los Consejos Escolares Municipales, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la capacidad autorizada a cada uno de los centros y la población escolar de su entorno, delimitarán las áreas de influencia de los centros docentes públicos y privados concertados, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se determinarán como áreas limítrofes a las anteriores aquellas que, ubicadas en la misma localidad, compartan parte de las líneas de demarcación que las delimitan, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.

3. En cada municipio o ámbito territorial se establecerán las mismas áreas de influencias para los centros públicos y privados concertados en función de las unidades y enseñanzas autorizadas en cada centro docente.

4. La delimitación de las áreas de influencia y limítrofes a las que se refiere el apartado 2 se realizará para cada una de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato. En el caso de la modalidad de artes del bachillerato se podrán delimitar áreas de influencia y limítrofes específicas.

Sección 2.ª Criterios de admisión

Artículo 10. Criterios para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. La admisión del alumnado en los centros docentes a que se refiere el presente Decreto, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro o padres, madres o tutores o guardadores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona tutora o guardadora legal.

c) Renta anual de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o la alumna, en sus padres, madres o tutores o guardadores legales, o en alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar. En el segundo ciclo de la educación infantil se considerará también la presencia en el alumnado de trastornos del desarrollo.

e) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de numerosa.

f) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de monoparental y sea menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en apartado anterior, se considerará el expediente académico de los alumnos y alumnas.

Artículo 11. Hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.

1. Para la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro docente o en sus centros adscritos, se tendrán en cuenta los que lo estén en una plaza escolar sostenida con fondos públicos a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que varios hermanos o hermanas soliciten una plaza escolar en el mismo centro docente y para el mismo curso de una de las etapas educativas a las que se refiere el presente Decreto, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás.

3. Asimismo, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas en un mismo centro docente para distintos cursos en las etapas a las que se refiere este Decreto, siempre que éstas estén sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido, se concederá a los demás la puntuación que otorga el artículo 27.

4. Los efectos previstos en los apartados anteriores serán de aplicación a los hijos e hijas de los dos cónyuges o parejas de hecho legalmente inscritas, así como a las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar legalmente constituido.

Artículo 12. Representante legal que trabaja en el centro.

Se entenderá que la persona que ostenta la representación o la guarda legal trabaja en el centro docente para el que se solicita la admisión, cuando tenga su puesto de trabajo habitual en el mismo, de acuerdo con lo que, a tales efectos, determine, mediante Orden, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Domicilio familiar o lugar de trabajo.

1. En la solicitud de admisión la persona solicitante deberá indicar que opta, a efectos de su valoración, por el domicilio familiar o por el del lugar de trabajo.

2. El domicilio familiar o el lugar de trabajo que se valorará será el de la persona con quien conviva el alumno o alumna y tenga atribuida su guarda y custodia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para la admisión en las enseñanzas de bachillerato la persona solicitante podrá requerir, en su caso, que se considere el lugar de trabajo o el domicilio familiar del alumno o alumna.

4. En los casos de menores cuya medida de protección a la infancia sea el acogimiento residencial, el domicilio del centro de protección en el que resida tendrá la consideración de domicilio familiar.

Artículo 14. Renta anual de la unidad familiar.

1. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía el alumno o la alumna a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del periodo de presentación de la solicitud de admisión.

2. La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al ejercicio fiscal al que se refiere el apartado anterior.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará el procedimiento de cálculo de la renta anual de la unidad familiar, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le sea de aplicación.

Artículo 15. Discapacidad o trastorno del desarrollo.

1. El criterio de discapacidad sólo se valorará cuando el alumno o alumna, alguno de sus tutores o guardadores legales o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar, tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

2. El criterio de presentar trastorno del desarrollo sólo se tendrá en cuenta cuando el alumno o alumna disponga de la certificación correspondiente.

Artículo 16. Condición de familia numerosa y de familia monoparental.

1. El concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, a efectos de su valoración, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.

2. A los efectos de lo establecido en este Decreto, se entenderá que el alumno o alumna menor de edad o mayor de edad sujeta a patria potestad prorrogada o tutela pertenece a una familia con la condición de monoparental, cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna.

Artículo 17. Expediente académico.

1. En el expediente académico se valorará la calificación media de las materias del último curso finalizado de las enseñanzas que dan acceso al bachillerato. En el caso de que se solicite la admisión para el segundo curso de esta etapa educativa, se considerarán las calificaciones de primero en el supuesto de que lo hubiera finalizado.

2. La persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el sistema de información Séneca regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. En el caso de que dicho sistema de información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

Sección 3.ª Acreditación

Artículo 18. Acreditación de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.

1. La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente o en los centros docentes adscritos se acreditará mediante certificación emitida por el sistema de información Séneca. Corresponde a la persona que ejerce la dirección del centro docente público o a la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado la incorporación de la citada certificación al expediente del procedimiento de admisión.

2. A efectos de acreditación de la circunstancia a que se refiere el primer supuesto del artículo 11.4, los cónyuges o parejas de hecho deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria de los registros administrativos correspondientes.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, copia autenticada del libro de familia o certificado de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Artículo 19. Acreditación del domicilio familiar.

1. La información que se precise para la acreditación del domicilio familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por el Instituto Nacional de Estadística, a través de medios informáticos o telemáticos previa autorización expresa de la persona que subscribe la solicitud.

2. Cuando la información obtenida no coincida con el domicilio que consta en la solicitud, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.

Artículo 20. Acreditación del lugar de trabajo.

1. Para acreditar el lugar de trabajo, en el caso de que la actividad laboral se realice por cuenta ajena, será necesario presentar la vida laboral de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración y una certificación expedida al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del lugar de trabajo.

2. En el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, se deberá presentar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el lugar de trabajo se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.

b) Copia sellada por el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el mismo.

c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

Artículo 21. Acreditación de la renta de la unidad familiar.

1. La información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos.

A efectos de la valoración del criterio de renta anual de la unidad familiar, todas las personas mayores de dieciséis años de la unidad familiar a la que pertenecía el alumno o alumna a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 14.1, deberán declarar responsablemente, en la solicitud de admisión, que cumplen sus obligaciones tributarias, así como autorizar expresamente para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información necesaria a la Consejería competente en materia de educación.

2. En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que precisen para la acreditación de la renta anual, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, una certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada una de las personas mayores de dieciséis años de la unidad familiar.

Artículo 22. Acreditación del criterio de discapacidad o trastorno del desarrollo.

1. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad recogido en los artículos 10.2 d), 15 y 31, las personas mayores de edad de la unidad familiar del alumno o alumna que se encuentren en esta situación deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso de alumnos o alumnas menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores o guardadores legales los que realicen dicha autorización.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, los correspondientes certificados de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

3. La circunstancia de que el alumno o la alumna presenta trastorno del desarrollo se acreditará mediante certificación del Equipo Provincial de Atención Temprana correspondiente.

Artículo 23. Acreditación de la condición de familia numerosa.

1. A efectos de acreditación del criterio de que el alumno o alumna pertenezca a una familia con la condición de numerosa, éste, si es mayor de edad, deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia. En el caso de alumnos o alumnas menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres o tutores o guardadores legales los que realicen dicha autorización.

2. En el caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, una copia autenticada del título de familia numerosa, que deberá estar en vigor.

Artículo 24. Acreditación de la condición de familia monoparental.

1. Para la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del alumno o alumna está ejercida por una sola persona, se aportará copia autenticada del libro de familia completo.

2. Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna, deberá aportarse copia autenticada de la resolución judicial.

3. La copia autenticada del libro de familia, deberá incluir todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco.

4. En los centros privados concertados, la aportación de la copia autenticada podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona física o jurídica titular del centro docente estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello del centro.

Artículo 25. Acreditación de la situación de acogimiento familiar.

1. A efectos de acreditación de la situación de acogimiento familiar la persona solicitante deberá autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en materia de protección de menores.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, el correspondiente certificado emitido por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Sección 4.ª Prioridad en la admisión

Artículo 26. Prioridad en la admisión del alumnado.

1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y de educación secundaria tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan educación secundaria que determine la Consejería competente en materia de educación. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos y alumnas que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3, el alumnado procedente de los centros adscritos tendrá prioridad en la admisión en el centro que le corresponda.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes.

Artículo 27. Valoración de la existencia de hermanos o hermanas en el centro docente.

A los efectos de la valoración de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, a la que se refiere artículo 11, se otorgarán dieciséis puntos por cada uno de ellos.

Artículo 28. Valoración de la circunstancia de que el representante legal trabaje en el centro docente.

En el caso de que uno de los tutores o guardadores legales del alumno o alumna, o ambos, tengan su puesto de trabajo en el centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, se otorgarán cuatro puntos.

Artículo 29. Valoración de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo.

1. La proximidad del domicilio, a la que se refiere el artículo 13, sólo podrá ser objeto de valoración en los siguientes casos y con arreglo al baremo que seguidamente se establece:

a) Cuando el domicilio se encuentra en el área de influencia del centro: catorce puntos.

b) Cuando el domicilio se encuentra en un área limítrofe al área de influencia del centro: ocho puntos.

2. La proximidad del lugar de trabajo a la que se refiere el artículo 13, sólo podrá ser objeto de valoración en los siguientes casos y con arreglo al baremo que seguidamente se establece:

a) Cuando el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro: diez puntos.

b) Cuando el lugar de trabajo se encuentra en un área limítrofe al área de influencia del centro: seis puntos.

Artículo 30. Valoración de la renta anual de la unidad familiar.

1. Para la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrá en cuenta la renta anual per cápita, que se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 14.2, entre el número de miembros que la componen.

2. La renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM: dos puntos.

b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM e inferiores al de dividirlo entre tres: un punto y medio.

c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre tres el IPREM e inferiores al de dividirlo entre dos: un punto.

d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre dos el IPREM e inferiores al de dividirlo entre uno y medio: medio punto.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 14.1.

Artículo 31. Valoración de la discapacidad o trastorno del desarrollo.

1. La valoración de que el alumno o alumna presenta una discapacidad o un trastorno del desarrollo, de acuerdo con lo recogido en el artículo 15, será de dos puntos. En el caso de que en el alumno o alumna confluyan las dos circunstancias, la valoración será, asimismo, de dos puntos.

2. Por discapacidad en uno de los tutores o guardadores legales del alumno o alumna, o en ambos, se otorgará un punto.

3. Por discapacidad en uno o varios hermanos o hermanas del alumno o alumna o menores en acogimiento en la misma unidad familiar, se otorgará medio punto.

Artículo 32. Valoración de la pertenencia a familia numerosa o a familia monoparental.

Por pertenecer el alumno o alumna, en los términos establecidos en el artículo 16, a una familia numerosa, a una familia monoparental o a una familia en la que concurran ambas condiciones se otorgarán dos puntos.

Artículo 33. Puntuación total según el baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos o alumnas, en aplicación del baremo establecido en los artículos 27 al 32, decidirá el orden de admisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación, aplicando uno a uno y con carácter excluyente los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Circunstancia de que alguno de los tutores o guardadores legales del alumno o alumna trabaje en el centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del lugar de trabajo.

e) Existencia de discapacidad o trastorno del desarrollo en el alumno o en la alumna.

f) Existencia de discapacidad en alguno de los tutores o guardadores legales del alumno o alumna.

g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna o menor en acogimiento en la misma unidad familiar.

h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.

i) Pertenencia a familia numerosa, a familia monoparental o a una familia en la que concurran ambas condiciones.

3. Para resolver las situaciones de empate en las enseñanzas de bachillerato se tendrán en cuenta los expedientes académicos de los alumnos o alumnas con carácter previo a la aplicación de lo recogido en el apartado anterior.

4. Si una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores aún se mantuviera el empate, éste se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

Artículo 34. Sorteo público.

1. La Dirección General competente en materia de escolarización del alumnado convocará anualmente un sorteo público para resolver las posibles situaciones de empate que subsistan tras la aplicación de los criterios de prioridad regulados en el artículo 33, que se desarrollará conforme a lo siguiente:

a) Se extraerán aleatoriamente cuatro bolas de un bombo que contenga diez, numeradas del 0 al 9. Antes de proceder a cada extracción se volverá a introducir, en su caso, la bola extraída con anterioridad.

b) El resultado del sorteo se obtendrá dividiendo entre diez mil el número que se forma al colocar de izquierda a derecha, y en el mismo orden de extracción, las cifras a las que se refiere el párrafo anterior.

2. Cada vez que sea necesario aplicar el resultado del sorteo se elaborará una relación ordenada alfabéticamente con los alumnos o alumnas que están en situación de empate y se le asignará a cada uno de ellos correlativamente un número natural, comenzando por el 1 y terminando por el último de las solicitudes empatadas.

3. Se determinará el número natural que resulta al ignorar las cifras decimales de aquél que se obtiene sumando uno al producto del resultado del sorteo por el número total de solicitudes empatadas.

4. Las vacantes se otorgarán comenzando por la solicitud de la relación a la que se refiere el apartado 2, correspondiente con el número que se determine conforme a lo dispuesto en el apartado 3 y continuando, hasta agotar las plazas vacantes, por aquellas solicitudes a las que corresponden los siguientes números según el orden creciente de la serie numérica.

5. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se considerará que el número 1 es el siguiente al número total de solicitudes empatadas.

6. Los centros podrán utilizar el sistema de información Séneca para obtener el resultado de la aplicación del sorteo a la relación a la que se refiere el apartado 2.

7. Las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos o las personas físicas o jurídicas titulares, en el caso de los centros docentes privados concertados, harán público el resultado del sorteo.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO

Artículo 35. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, entre los que se incluyen los trastornos del desarrollo; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, el que precise de acciones de carácter compensatorio y el que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado que precisa de acciones de carácter compensatorio es aquel que, por motivos familiares, se encuentra en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género.

Artículo 36. Distribución equilibrada.

1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el centro. La Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración educativa reservará hasta el final del periodo de matrícula un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo al que se refiere el artículo 35.2.

3. La adjudicación de las plazas reservadas al alumnado al que se refiere el apartado anterior se realizará atendiendo a la mayor puntuación obtenida por aplicación de los criterios de admisión y, en su caso, a los criterios de desempate.

4. En los centros de adscripción el alumnado será escolarizado en las plazas que a estos efectos se reserven.

Artículo 37. Admisión del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Con objeto de garantizar las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la admisión de este alumnado se llevará a cabo, en función de la identificación y valoración de sus necesidades que realice el personal con la debida cualificación, en centros docentes ordinarios y, excepcionalmente, en centros específicos de educación especial sostenidos con fondos públicos, oídos los tutores legales.

2. Los Consejos Escolares de los centros docentes públicos y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados, resolverán la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.

3. En caso de que el centro al que se ha dirigido la solicitud no disponga de los correspondientes recursos o el alumno o alumna no haya obtenido plaza escolar, la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión le adjudicará una plaza escolar en un centro docente de su ámbito de actuación que cuente con plaza vacante y disponga de dichos recursos. Si no es posible adjudicar al alumno o alumna una plaza escolar en el ámbito territorial de la comisión, la solicitud será remitida a la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

4. Para favorecer el agrupamiento de hermanos y hermanas, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, a solicitud de los tutores o guardadores legales y con anterioridad al inicio del curso escolar, podrán autorizar con ocasión de vacante la matriculación de los hermanos o hermanas en el centro en el que se encuentre matriculado el alumnado al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 38. Documentación complementaria para la admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. El padre, madre o tutor o guardador legal del alumno o alumna menor de edad o el alumnado mayor de edad declarará en la solicitud de admisión que presenta necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o trastornos graves de conducta o altas capacidades intelectuales y que ha sido emitido el correspondiente dictamen de escolarización a que se refiere el artículo 7 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

2. En caso de que el alumno o alumna no disponga de dicho dictamen, deberá comunicar dicha circunstancia al formalizar la solicitud de admisión, por sí mismo, si es mayor de edad, o a través de sus padres, madres o tutores o guardadores legales, y autorizar la elaboración del dictamen. La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado interesará al equipo de orientación educativa correspondiente la elaboración del mencionado dictamen.

3. Para el alumnado que precise acciones de carácter compensatorio al que se refiere el artículo 35.3, se deberá aportar, en el momento de formalizar la solicitud de admisión, la correspondiente certificación emitida por los servicios sociales municipales o, en su caso, por la Administración pública que corresponda.

4. La circunstancia de tratarse de hijos o hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género se acreditará mediante certificación de la Consejería competente en materia de violencia de género.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Sección 1.ª Órganos de admisión

Artículo 39. Competencias del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado en los términos que regule mediante Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2. En los centros docentes privados concertados, corresponde a la persona física o jurídica titular de los mismos la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará a la persona física o jurídica titular del centro, que será la responsable del cumplimiento de las citadas normas.

Artículo 40. Comisiones de garantías de admisión.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación se constituirá una comisión de garantías de admisión de ámbito provincial.

2. Asimismo, se constituirán comisiones territoriales de garantías de admisión en los municipios o ámbitos territoriales supramunicipales en los que funcione más de un centro docente que imparta las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato. En los municipios que cuenten con un número elevado de centros docentes sostenidos con fondos públicos, podrán constituirse comisiones territoriales de garantías de admisión para ámbitos territoriales inferiores al municipio.

Artículo 41. Funciones de las comisiones de garantías de admisión.

1. Las comisiones de garantías de admisión tendrán las siguientes funciones:

a) Supervisar el procedimiento de admisión del alumnado y garantizar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

b) Recabar de los centros la información y documentación que le sea necesaria para el desempeño de sus funciones. En todo caso, se recabará copia de los expedientes de los alumnos y alumnas afectados cuando el centro modifique la propuesta de puntuación o de resolución de admisión efectuada por el sistema de información Séneca.

c) Garantizar la información a las personas solicitantes de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento de admisión del alumnado.

d) Garantizar la distribución equilibrada en la admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, así como proponer medidas correctoras tendentes al logro de este objetivo.

e) Garantizar la admisión del alumnado que no haya obtenido plaza escolar en el centro solicitado prioritariamente o que, por cualquier motivo, no disponga de plaza escolar.

f) Dar traslado a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación de posibles fraudes detectados para su comprobación y adopción de las medidas que correspondan, de conformidad con lo recogido en los artículos 50.4 y 50.5.

g) Proponer a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación las medidas que estimen adecuadas en relación con el procedimiento de admisión del alumnado.

h) Aquellas otras que se determinen mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. La comisión provincial de garantías de admisión supervisará y coordinará las actuaciones de las comisiones territoriales de garantías de admisión, recibirá de éstas y de los centros docentes públicos y privados concertados toda la información y documentación precisas para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, adoptará las medidas correctoras que sean necesarias.

3. La comisión provincial de garantías de admisión asignará plaza escolar al alumnado con dictamen de escolarización que requiera de recursos específicos que resulten de difícil generalización y que, por ello, no pueda ser admitido en el ámbito territorial en el que se encuentra el centro solicitado como prioritario. A tales efectos se constituirá una subcomisión técnica.

4. Las comisiones de garantías de admisión podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes organismos de la Consejería competente en materia de educación, así como de otras Administraciones públicas relacionadas con el procedimiento de admisión.

Artículo 42. Composición de las comisiones provinciales de garantías de admisión.

1. Las comisiones provinciales de garantías de admisión estarán integradas por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien delegue, que ejercerá la presidencia.

b) La persona que en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio con competencias en materia de planificación y escolarización.

c) La persona que en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio de inspección de educación.

d) La persona que en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio con competencias en materia de ordenación educativa.

e) La persona que ejerza la Coordinación Provincial del Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional.

f) Una persona que desempeñe una jefatura de sección que ejercerá la secretaría.

g) Un funcionario o funcionaria adscrito al servicio con competencias en materia de planificación y escolarización.

h) Un director o directora de un centro docente público y un director o directora de un centro docente privado concertado de la provincia respectiva.

i) Un director o directora de un centro público específico de educación especial de la provincia respectiva.

j) Dos representantes de las personas titulares de centros docentes privados concertados de la provincia respectiva.

k) Dos profesores o profesoras la enseñanza pública y uno de la enseñanza concertada.

l) Dos padres, madres o tutores legales de alumnos o alumnas de centros públicos y uno de centros privados concertados.

m) Una persona representante de la Diputación Provincial de la provincia respectiva.

2. Los miembros de la comisión provincial de garantías de admisión a los que se refieren los párrafos f), g) e i) del apartado anterior serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación y aquellos otros a los que se refieren los párrafos h), j), k), l) y m) del apartado anterior serán designados por el Consejo Escolar Provincial, de entre sus miembros.

3. La subcomisión técnica a la que se refiere el artículo 41.3 estará integrada por los miembros a los que se refieren los párrafos d), e), f), g), i) y j) del apartado 1, y será presidida por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien delegue.

Artículo 43. Composición de las comisiones territoriales de garantías de admisión.

1. Las comisiones territoriales de garantías de admisión estarán integradas por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que ejercerá la presidencia y que podrá delegar en un funcionario o funcionaria, preferentemente, director o directora de un centro docente público de la provincia.

b) Las personas titulares de la dirección de los centros docentes públicos del ámbito territorial correspondiente.

c) Las personas titulares de los centros docentes privados concertados del ámbito territorial correspondiente.

d) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio que corresponda al ámbito territorial de la comisión.

e) Un miembro de un Equipo de Orientación Educativa del municipio o ámbito territorial.

f) Una persona representante de las madres o padres del alumnado de cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados del ámbito territorial correspondiente, designado por la correspondiente asociación de padres y madres del alumnado.

g) Una persona representante de la federación de asociaciones de padres y madres del alumnado de la enseñanza pública más representativa en la provincia, designado por la misma.

h) Una persona representante de la federación de asociaciones de padres y madres del alumnado de la enseñanza privada concertada más representativa en la provincia, designado por la misma.

i) Un profesor o profesora con destino en alguno de los centros docentes públicos del ámbito territorial correspondiente, que ejercerá la secretaría.

2. En el supuesto de que el ámbito de actuación de la comisión exceda del territorio de un municipio, se incorporará un representante de cada uno de los Ayuntamientos de los municipios que correspondan al ámbito territorial de la comisión.

3. Los miembros de las comisiones de garantías de admisión a los que se refieren los párrafos e) e i) del apartado 1, serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

4. Las comisiones territoriales de garantías de admisión podrán constituir, cuando lo considere oportuno la presidencia, subcomisiones de las mismas para una determinada enseñanza de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 44. Normas comunes sobre las comisiones de garantías de admisión.

1. El régimen de constitución y funcionamiento de las comisiones de garantías de admisión se regirá por lo previsto en el presente Decreto, en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en las normas que se dicten en desarrollo de los anteriores.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia de la persona titular de la presidencia de las comisiones de garantías de admisión será ejercida por la persona titular de la secretaría general de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. Los restantes miembros de las comisiones de garantías de admisión serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

3. La duración del mandato de los miembros de las comisiones de garantías de admisión será de un curso escolar.

4. En la constitución, modificación o renovación de las comisiones de garantías de admisión, a fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las organizaciones representadas en las comisiones de garantías de admisión podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría, sin perjuicio del respeto a la representación equilibrada de hombres y mujeres a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 45. Régimen de sesiones de las comisiones de garantías de admisión.

1. Las comisiones de garantías de admisión se reunirán como mínimo una vez al año, cuando lo acuerde su presidencia o cuando así lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la secretaría, por orden de la persona titular de la presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar.

3. Las comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la reunión las personas titulares de la presidencia y la secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes la mitad, al menos, de sus miembros.

4. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El acta se firmará por la persona titular de la secretaría con el visto bueno de la persona titular de la presidencia. Las actas de las sesiones de las comisiones de garantías de admisión se custodiarán en el servicio competente en materia de planificación y escolarización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario

Artículo 46. Anuncio de la programación educativa.

1. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará la oferta de su programación educativa, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros docentes privados concertados el anuncio de la oferta de su programación educativa lo realizará la persona física o jurídica titular de los mismos, de acuerdo con el número de unidades concertadas y los puestos escolares autorizados para ellas.

2. La programación educativa de cada centro a la que se refiere el apartado anterior incluirá:

a) Las unidades autorizadas o concertadas, según se trate de centros públicos o centros docentes privados concertados, respectivamente.

b) Las plazas que se reservan para el alumnado del centro y, en su caso, para el alumnado de los centros adscritos.

c) Las plazas que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 47. Solicitudes.

1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse copia autenticada al centro docente al que se dirige la solicitud.

2. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación que se establece en los artículos 20 y 24. Dicha documentación deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del alumno o alumna en dicha fecha.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los modelos normalizados de solicitud, el plazo de presentación y el plazo para dictar y hacer pública la resolución.

4. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada o tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su guarda y custodia. En el caso de que la persona que ejerce su guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la representación.

5. En la solicitud, las personas interesadas establecerán un orden de preferencia señalando, en primer lugar, el centro docente prioritario en el que pretenden ser admitidas y podrán indicar otros centros en los que prefieran su admisión subsidiariamente, en caso de no ser admitidas en el primero. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el procedimiento de asignación de plaza escolar al alumnado que no resulte admitido en el centro elegido como prioritario.

6. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, así como la presentación de más de una solicitud, dará lugar a la pérdida de todos los derechos de prioridad que puedan corresponder al alumno o alumna. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que incurra en estas circunstancias en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

Artículo 48. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro privado concertado requerirá, por escrito y con acuse de recibo a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

2. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos o la persona física o jurídica titular en el caso de los centros docentes privados concertados, así como las comisiones de garantías de admisión, podrán recabar de las personas solicitantes la documentación que estimen oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 49. Tramitación electrónica.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.

6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 50. Garantías en el procedimiento y veracidad de los datos.

1. Los centros docentes públicos y privados concertados deberán tramitar, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas.

2. El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por el presente Decreto, deberá realizarse con las garantías que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas además en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se regularán las especificaciones necesarias para la tramitación del procedimiento de admisión con objeto de garantizar, en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la transparencia y la correcta aplicación del mismo.

4. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión no se ajusten a las circunstancias reales del alumno o alumna, éste perderá todos los derechos de prioridad que puedan corresponderle sin perjuicio de la exigencia de las posibles responsabilidades a las que se refiere el apartado 6.

5. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que incurra en las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

6. Asimismo, la Administración educativa procederá a comunicar al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción competente los hechos a los que se hace referencia en el apartado 4 para que adopte las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en las que la persona solicitante hubiera podido incurrir.

Artículo 51. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Cuando el número de solicitudes presentadas para un curso supere al de plazas escolares vacantes, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado otorgará las puntuaciones correspondientes a cada alumno o alumna, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, y dará publicidad a la puntuación total obtenida por cada uno de ellos.

2. En el plazo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, las personas solicitantes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes ante la persona que ejerce la dirección en el caso de los centros docentes públicos o ante la persona física o jurídica titular en el caso de los centros docentes privados concertados.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado examinará las alegaciones que se hubieran presentado, establecerá el orden de admisión y adjudicará las plazas escolares conforme a lo establecido en el presente Decreto y en la normativa que se dicte como desarrollo del mismo, dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos en caso de denegación.

4. Con anterioridad a la publicación de la resolución del procedimiento de admisión, la persona titular de la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado remitirá a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión una copia de los expedientes completos del alumnado al que se le haya otorgado, en alguno de los apartados del baremo, una puntuación diferente a la recogida en el sistema de información Séneca.

Artículo 52. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la persona física o jurídica titular del centro privado concertado, ésta deberá remitirla a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 53. Adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro elegido como prioritario.

Las comisiones de garantías de admisión adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 54. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.

1. Las plazas vacantes que pudieran producirse tras la certificación del número total de alumnos y alumnas que se hayan matriculado para el siguiente curso escolar serán ofertadas al alumnado que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario, siguiendo el orden de admisión establecido y de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. En el caso de que esté pendiente de resolución algún recurso de alzada o reclamación a los que se refiere el artículo 52 que afecte al alumnado del propio centro, lo establecido en el apartado anterior se llevará a cabo una vez que se resuelvan los mismos.

Sección 3.ª Procedimiento extraordinario

Artículo 55. Admisión a lo largo del curso.

1. Las solicitudes de plaza escolar que, por traslado del domicilio familiar, pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión, podrán presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes, la dirección de los centros docentes públicos o la persona física o jurídica titular de los centros docentes privados concertados, estimará la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando el sistema de información Séneca. En caso contrario, remitirá la solicitud a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Cuando el alumno o alumna requiera recursos específicos que resulten de difícil generalización solo se estimará la solicitud si el centro docente cuenta con los recursos requeridos. En caso contrario, la solicitud será remitida a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

3. Las solicitudes que, directamente o a través de los centros, se presenten en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se resolverán por la persona titular de la misma. Si, por no disponer de plazas escolares vacantes, no fuera posible la escolarización del alumnado en el centro o centros docentes solicitados, se ofertarán otros centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes para su elección por la persona solicitante.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 y en la disposición adicional sexta, en la asignación de plaza escolar se considerará la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los términos establecidos en el artículo 35.1 y la escolarización de los hermanos y hermanas en un mismo centro.

CAPÍTULO V

SANCIONES

Artículo 56. Responsabilidades disciplinarias y sanciones.

1. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

2. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes privados concertados será causa de incumplimiento grave del concierto por parte de la persona titular del centro, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y podrá dar lugar a las sanciones previstas en dicho artículo.

Disposición adicional primera. Colaboración con otras instancias administrativas.

La Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras Administraciones públicas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el procedimiento de admisión del alumnado.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en el presente Decreto se estará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Admisión del alumnado de Residencias Escolares y de Escuelas Hogar.

Para la determinación de las plazas escolares vacantes del centro o centros docentes públicos o privados concertados en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de plazas escolares vacantes en dichos centros docentes un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.

Disposición adicional cuarta. Admisión del alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar.

Para la determinación de las plazas escolares vacantes de los centros docentes receptores de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, a los que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de plazas escolares vacantes en dichos centros docentes un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado transportado.

Disposición adicional quinta. Admisión del alumnado en los centros docentes acogidos a convenio.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros docentes acogidos a convenios entre la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la normativa específica que, en su caso, les sea de aplicación.

Disposición adicional sexta. Cambio de centro derivado de actos de violencia.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán, en los centros docentes públicos y privados concertados de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia de género o de acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición adicional séptima. Alumnado de centros cuyo funcionamiento o concierto se extingue.

El alumnado matriculado en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos a las que se refiere este Decreto, en centros cuyo funcionamiento o concierto educativo vaya a extinguirse al siguiente curso escolar, tendrá garantizado una plaza escolar en alguno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos situados en el mismo ámbito territorial del centro en el que estaba matriculado. Dichas plazas les serán adjudicadas por resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, contra la que se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.

Disposición adicional octava. Admisión del alumnado en otras enseñanzas.

La admisión del alumnado para cursar formación profesional inicial, educación permanente de personas adultas y enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional novena. Admisión del alumnado en centros docentes privados no concertados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión del alumnado en los mismos.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Hasta que no dispongan de normativa propia en relación a los criterios de admisión del alumnado, el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, y su normativa de desarrollo serán de aplicación para la admisión de alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para cursar formación profesional inicial, educación permanente de personas adultas y enseñanzas de régimen especial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, y la Orden de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

El Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 34.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para la admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en los centros de convenio deberán cumplirse los requisitos de que el niño o la niña para quien se solicita la plaza escolar tenga más de dieciséis semanas y que la persona que ejerce su guarda y custodia tenga su vecindad administrativa en Andalucía. Excepcionalmente, podrá atenderse a niños y niñas menores de dieciséis semanas, previa autorización de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuando queden acreditadas las circunstancias personales, sociales y laborales de la familia que justifiquen la adopción de esta medida.»

Dos. Los párrafos d), e) y f) del artículo 35.2 quedan redactados de la siguiente manera:

«d) Que el padre y la madre, las personas que ejerzan la guarda o tutela o, en el caso de las familias monoparentales, la persona que, de forma efectiva, tenga la guarda o custodia del o de la menor desarrollen una actividad laboral.

e) Que el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción.

f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña.»

Tres. El artículo 39.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La circunstancia de que el padre y la madre, la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña o, en el caso de familias monoparentales, la persona de referencia, desarrollen una actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la presentación de la vida laboral y de un certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma en el que deberá constar el domicilio del lugar de trabajo.

En el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, se deberá presentar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el lugar de trabajo se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.

b) Copia sellada por el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el mismo.

c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.»

Cuatro. El artículo 40.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción, se otorgarán 2 puntos.»

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela del niño o niña. Cuando los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela vivan en domicilios diferentes se considerará como domicilio el de la persona con quien conviva el niño o la niña y tenga atribuida su guarda y custodia.

2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña se considerará como domicilio, a petición del solicitante.»

Seis. Se añaden seis nuevos apartados al artículo 42 con las siguientes redacciones:

«4. Con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro educativo de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que dos o más hermanos o hermanas de la misma edad soliciten una plaza escolar en el mismo centro, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás.

5. Asimismo, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas de distintas edades en un mismo centro, cuando uno de ellos resulte admitido, se concederá a los demás la puntuación que otorga el apartado 1.

6. Los efectos previstos en los apartados anteriores serán de aplicación a los hijos e hijas de los dos cónyuges o parejas de hecho legalmente inscritas que formen parte de la misma unidad familiar, así como a las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.

7. La existencia de hermanos o hermanas escolarizados en el centro educativo se acreditará mediante certificación emitida por el sistema de información Séneca. Corresponde a la persona que ejerce la dirección del centro público o la persona física o jurídica titular en el caso de los centros privados de convenio la incorporación de la citada certificación al expediente del procedimiento de admisión.

8. A efectos de acreditación de la circunstancia a que se refiere el primer supuesto del apartado 6, los cónyuges o parejas de hecho deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria de los registros administrativos correspondientes.

9. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio, copia autenticada del libro de familia o certificado de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Siete. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

«1. A los efectos de su aplicación en este Decreto, se entenderá que un niño o niña pertenece a una familia con la condición de monoparental cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra, con la que convive el niño o la niña.

2. Para la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del niño o la niña esté ejercida por una sola persona, se aportará copia autenticada del libro de familia completo.

3. La aportación de la copia autenticada del libro de familia completo podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio estampará la leyenda “Es copia fiel de su original”, junto con su firma, fecha y sello del centro.

4. Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad, respecto a la persona que ejerce la guarda y custodia, deberá aportarse copia autenticada de la resolución judicial.

5. El concepto de familia numerosa será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.

6. Para la acreditación de que el niño o la niña pertenece a una familia con la condición de numerosa, sus tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación a recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

7. En el caso de que no se pueda obtener la información a la que se refiere el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular en el caso de los centros privados de convenio, una copia autenticada del documento acreditativo correspondiente, que deberá estar en vigor.

8. Por pertenecer, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia en la que concurran ambas condiciones se otorgarán dos puntos.»

Ocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La circunstancia de que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acreditará mediante certificación del equipo provincial de atención temprana correspondiente.

2. En el caso de que el niño o niña, su madre, padre o persona que ejerza la guarda o tutela o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar tengan reconocido un grado de discapacidad, igual o superior al treinta y tres por ciento, sus tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación a recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

3. En caso de que no se pueda obtener la información a la que se refiere el apartado anterior, se deberán aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio, los correspondientes certificados de los dictámenes de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

4. La valoración de este criterio de admisión será de dos puntos. En caso de que las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 confluyan en una misma familia, sólo se aportará la documentación correspondiente a una de ellas.»

Nueve. Los párrafos a), c), f) y g) del artículo 46.4 quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Mayor puntuación obtenida en el apartado correspondiente al desarrollo de la actividad laboral del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela.

c) Circunstancia de que el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela trabaje en el centro educativo.

f) Existencia de discapacidad en la madre, en el padre o en la persona que ejerza la guarda o tutela del alumno o alumna.

g) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna o menor en acogimiento en la misma unidad familiar.»

Diez. Se añade un nuevo apartado al artículo 46 con la siguiente redacción:

«8. La documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios.

Uno. El artículo 13.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará directora o director del centro docente, por un período de cuatro años, a la candidatura que haya sido propuesta por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial a que se refiere el artículo 12. Asimismo, el nombramiento de los directores o directoras que se encuentren exentos de la realización del programa de formación inicial por encontrarse en la situación contemplada en el artículo 12.1, se realizará una vez finalizado el proceso de selección y tendrá, igualmente, una duración de cuatro años.»

Dos. Los párrafos b) y d) del artículo 14.1 quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

d) Revocación motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director o directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.»

Tres. El artículo 14.2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior se produzca el cese del director o directora, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará a un director o directora en funciones, que desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento de selección, se produzca el nombramiento de un nuevo director o directora.»

Cuatro. El artículo 15.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. En el caso de centros docentes públicos de nueva creación, en ausencia de candidaturas o cuando la Comisión de Selección no haya seleccionado a ninguna candidatura, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará director o directora por un período de cuatro años a un profesor o profesora funcionario, con destino en otro centro docente y que cuente con la experiencia en el ejercicio de la dirección a que se refiere el artículo 12.1.»

Disposición final tercera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2.3, primer párrafo, 2.4, 2.6, 2.7, primer párrafo, 2.8, 4.2, 4.3, 5.1, 6.2, 6.3, 10.1, 10.2, párrafos a), b), c) y d), 10.3, 21.1, 26.1 y 50.1, así como las disposiciones adicionales primera y sexta, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final cuarta. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 2.9, 2.10, 4.1, 35.1 y 35.2 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de febrero de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

Descargar PDF