Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 30/01/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

Decreto 379/2011, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

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De conformidad con el artículo 44.1 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por las Cortes Generales se aprobó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, a su vez, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se aprobó el Decreto Ley 3/2009, de 22 de diciembre, que tras su convalidación por el Parlamento de Andalucía, fue tramitado como proyecto de ley dando lugar a la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Los artículos quinto y sexto de la mencionada Ley 3/2010, de 21 de mayo, modifican los artículos 12 y 36.3 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, y el artículo 53 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. La modificación de las mencionadas normas legales obliga a modificar aquellas normas reglamentarias que desarrollan los preceptos legales afectados.

Así, mediante el presente Decreto, de conformidad con la redacción dada por la Ley 3/2010, de 21 de mayo, al artículo 36.3 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, se modifica el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, para acomodar su redacción a la supresión del requisito de la autorización de la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas, y su sustitución por una comunicación previa, en relación con la salida de fondos museísticos que, además de pertenecer a museos o colecciones museográficas de competencia de la Comunidad Autónoma, no formen parte de la Colección Museística de Andalucía, estableciéndose las condiciones de la comunicación previa para garantizar la protección y conservación de los fondos museísticos, y la modalidad de seguro para preservar los fondos que salgan de Andalucía, su conservación y regreso, cuya exigencia goza de la cobertura de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2010, de 21 de mayo, en relación con su Anexo, manteniéndose la necesidad de autorización respecto de la salida de fondos de la Colección Museística de Andalucía, en razón a que afecta a bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Lo expuesto obliga a dar nueva redacción al artículo 17 del citado Reglamento, que se destina a regular la salida de fondos de la Colección Museística de Andalucía, a dar una nueva redacción al artículo 18 del Reglamento, que se destina a regular la comunicación previa en el caso de salida de fondos de las instituciones museísticas de competencia de la Comunidad Autónoma, cuando no se trate de fondos de la Colección Museística de Andalucía, y a dar nuevo número, el 19, al actual artículo 18 del Reglamento que regula la accesibilidad de las personas investigadoras.

La Ley 3/2010, de 21 de mayo, modifica también, como se dijo anteriormente, el artículo 12 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, sustituyendo la autorización para la disolución de los museos y colecciones museográficas de titularidad privada por la comunicación previa a la disolución dirigida a la Consejería competente en materia de museos, manteniendo el régimen de autorización respecto de las instituciones museísticas de titularidad pública, en razón a que dichas instituciones prestan un servicio público de acceso a la cultura que no se ajusta al concepto de servicio que contempla el artículo 4.1 de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo. La modificación legal obliga a regular la disolución de las instituciones museísticas, no prevista en el vigente Reglamento, a cuyo efecto se le adiciona un nuevo Título.

Finalmente, el artículo sexto de la Ley 3/2010, de 21 de mayo, modifica el artículo 53 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, regulando en términos de igualdad de trato entre los nacionales de la Unión Europea, qué personas, equipos de investigación e instituciones pueden ser autorizados para realizar actividades arqueológicas, lo que obliga a dar nueva redacción al artículo 6 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, para acomodar su redacción a la del precepto legal que desarrolla.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de diciembre de 2011,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre.

Se modifica el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, de acuerdo con lo siguiente:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Salida de fondos museísticos de la Colección Museística de Andalucía.

1. De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, la salida de fondos museísticos pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía, cualquiera que sea la institución museística en que se ubiquen, requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de museos.

2. La solicitud de autorización de la persona, física o jurídica, interesada en la salida de los fondos, se remitirá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de museos correspondiente a la provincia en la que se ubique la institución museística en que radiquen los bienes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para la salida, y en ella deberá constar:

a) Finalidad, destino y duración de la salida.

b) Relación detallada de los bienes afectados e informe sobre el estado de conservación.

c) Informe cuestionario sobre las instalaciones de destino de los bienes que, al menos, contendrá datos relativos al edificio, seguridad, accesos, condiciones ambientales e iluminación.

d) Compromiso del solicitante de suscribir una póliza de seguro en su modalidad «clavo a clavo» para la protección de los bienes, por el importe que se especifique en la resolución de autorización y en beneficio de la Junta de Andalucía.

La solicitud irá acompañada de la documentación en la que consten las condiciones generales y particulares en materia de seguridad, manipulación, transporte, embalaje de los bienes, control ambiental e iluminación, e informe de la institución museística en que radiquen los bienes acerca de su valor a efecto del importe de la póliza de seguro.

3. La Delegación Provincial, en el plazo de 10 días a contar desde que la solicitud se reciba en su registro general, acusará recibo de la misma a la persona solicitante indicándole el plazo para resolver y notificar la resolución y los efectos del silencio administrativo e interesará, si no se hubiera aportado con la solicitud, el informe de la institución museística a que se refiere el apartado anterior.

Si no observare deficiencias en las condiciones de salida que puedan afectar a la seguridad o integridad de los fondos o cualquier otro defecto en la solicitud o en la documentación presentada elevará el expediente, junto con informe técnico, en el plazo de 20 días a la Dirección General competente en materia de museos. El informe versará sobre la coherencia de los datos consignados en la solicitud y las condiciones generales y particulares a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

En caso contrario, en el citado plazo de 10 días antes indicado, requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos o deficiencias observadas, a cuyo efecto le concederá un plazo de 10 días.

Cumplimentado el requerimiento, la Delegación Provincial elevará el expediente en el plazo de 10 días, junto con informe técnico, a la Dirección General competente en materia de museos.

En caso de que el requerimiento no fuera atendido, se tendrá a la persona requerida por desistida de la solicitud con archivo del expediente.

4. La referida Dirección General, previos los informes que estime necesarios, dictará resolución y la notificará a la persona solicitante y a cuantas personas interesadas haya en el procedimiento, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del expediente. En la resolución se harán constar las condiciones de la póliza de seguro, la cual deberá obrar en la institución museística en que radiquen los bienes al menos con siete días de antelación a la fecha prevista para la salida de los bienes.

No podrá efectuarse la salida de los bienes si se incumple la obligación de entrega de la póliza de seguro o ésta no cumple las condiciones establecidas en la resolución.

Transcurrido el plazo de 3 meses desde que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre.

5. La entrega y devolución de los bienes se documentarán mediante actas, de las que se remitirá copia a la Delegación Provincial correspondiente a que se refiere el apartado 2.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Salida de fondos de instituciones museísticas de competencia de la Junta de Andalucía no pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía.

1. De conformidad con el artículo 36.3 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, la salida de fondos museísticos de las instituciones museísticas de competencia de la Comunidad Autónoma, cuando no se trate de los fondos de la Colección Museística de Andalucía, deberá comunicarse previamente a la Consejería competente en materia de museos.

2. La comunicación se presentará con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de la salida de los bienes a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de museos correspondiente a la provincia en que se ubique la institución museística, que irá suscrita por la dirección de la misma. En la comunicación se hará constar:

a) Finalidad, destino y duración de la salida.

b) Relación detallada de los bienes afectados y su estado de conservación

c) Datos de las instalaciones de destino de los bienes que, al menos, comprenderán los relativos al edificio, seguridad, accesos, condiciones ambientales e iluminación.

d) Condiciones generales y particulares en materia de seguridad, manipulación, transporte, embalaje de los bienes, control ambiental e iluminación.

e) Condiciones de aseguramiento que, en todo caso, deberá incluir, cuando se pretenda que los bienes salgan de Andalucía, la identificación de la póliza de seguro en su modalidad «clavo a clavo», para la protección de los bienes, por el importe determinado por la institución en la que radiquen los mismos y beneficiario de la misma.

f) Autorización a la Consejería competente en materia de museos para recabar de la entidad aseguradora los datos de la póliza de seguro. En caso de no firmarse la autorización, deberá acompañar a la comunicación una copia de la póliza de seguro.

3. Recibida la comunicación en el registro general de la Delegación Provincial correspondiente, en el plazo de 10 días a contar desde de su recepción, la citada Delegación acusará recibo de la misma a la institución museística comunicante poniendo en su conocimiento la fecha de recepción y la de conclusión del plazo de dos meses establecido en el artículo 36.3 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, y en el plazo de 20 días, le notificará que tiene por comunicada la salida de los fondos museísticos, si no observare deficiencias o cualquier otro defecto en la comunicación presentada.

En caso contrario, en el plazo de 10 días antes indicado, requerirá a la institución comunicante para que sean subsanados en un plazo de 10 días las deficiencias o defectos observados, sin que pueda efectuarse la salida de los bienes hasta tanto el requerimiento sea cumplimentado.

Cumplimentado el requerimiento, la Delegación Provincial en el plazo de 15 días notificará a la institución museística que tiene por comunicada la salida de los fondos museísticos.

4. En todo caso, transcurrido el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, sin que la Delegación Provincial efectúe requerimiento alguno o notifique tener por comunicada la salida de fondos museísticos, podrá efectuarse la salida de los bienes.

5. La entrega y devolución de los bienes se documentarán mediante actas, de las que se remitirá copia a la Delegación Provincial correspondiente a que se refiere el apartado 2.

6. De conformidad con el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el artículo 15.2 y 3 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales, de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la no presentación de la comunicación previa, o la falsedad, inexactitud u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial en relación con la salida de bienes, facultará a la persona titular de la Dirección General competente en materia de museos para iniciar el procedimiento para declarar tales circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles a que hubiera lugar.

La resolución de incoación del procedimiento acordará o, en su caso, confirmará, la suspensión cautelar de cualquier actuación que se hubiera emprendido por la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de museos, y en ella se declarará, en su caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, se determinará la obligación de la persona interesada de restituir los fondos museísticos, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto en el plazo que se señale, que no podrá exceder de un año.»

Tres. El actual artículo 18, sobre accesibilidad de las personas investigadoras, queda renumerado con el número 19.

Cuatro. Se añade un nuevo Título, que queda redactado del siguiente modo:

TÍTULO IV

Disolución de museos y colecciones museográficas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 20. Disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad pública.

1. La disolución de museos o colecciones museográficas de titularidad pública se solicitará a la Dirección General competente en materia de museos, a la que corresponderá tramitar el procedimiento de autorización.

En la solicitud de la persona jurídica pública interesada, titular de la institución museística, se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

a) Fecha prevista de la disolución.

b) Causas o motivos de la disolución.

c) Destino de los fondos museísticos y medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos.

2. Recibida la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de museos, se acusará recibo de la misma en el plazo de 10 días a contar desde su recepción con indicación del plazo para resolver y notificar la resolución y los efectos del silencio administrativo.

En el plazo de 10 días desde la recepción de la solicitud, si se observaren defectos o deficiencias en la solicitud o en la documentación que la acompañe, se requerirá a la persona interesada para que los subsane o complete. Cuando se advierta peligro para la protección o conservación de los fondos museísticos, podrá, asimismo, requerirse que se subsanen o completen las medidas de seguridad previstas. En el requerimiento se otorgará un plazo de 10 días a la persona solicitante quedando suspendido el plazo de resolución del procedimiento. En caso de que el requerimiento no fuera atendido, se tendrá a la persona solicitante por desistida de la solicitud con archivo del expediente.

3. Por la Dirección General competente en materia de museos se recabará informe de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de museos y, asimismo, podrá recabarse facultativamente el dictamen de la Comisión Andaluza de Museos, que deberán emitirse en el plazo común de un mes. El informe y, en su caso, el dictamen, versarán sobre las causas o motivos de la disolución, la documentación presentada y, cuando se aprecien que concurren causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos museísticos, contendrá una propuesta de medidas adicionales de seguridad o de depósito forzoso en relación a los fondos museísticos.

Cumplimentados los anteriores trámites, se concederá un trámite de audiencia a las personas interesadas por plazo de 10 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Instruido el procedimiento, la Dirección General competente en materia de museos elaborará una propuesta de resolución.

4. De conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, en el plazo de seis meses deberá dictarse y notificarse la resolución del procedimiento. Corresponderá dictar la resolución al Consejo de Gobierno cuando se trate de la disolución de museos de titularidad autonómica, y a la persona titular de la Consejería competente en materia de museos en los casos de disolución de instituciones museísticas andaluzas de titularidad local.

Si la resolución autorizase la disolución del museo o colección museográfica, dispondrá lo procedente acerca de la cancelación de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, así como, cuando proceda, la adopción de medidas adicionales de seguridad o el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre. La resolución se notificará a la persona solicitante y cuando autorice la disolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De dicha resolución se dará traslado a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, a efecto de que adopte, si fuera preciso, las medidas necesarias para la protección de los bienes de la institución museística que se disuelve con arreglo a la legislación reguladora del patrimonio histórico.

5. De conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de disolución en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar estimada su solicitud.

6. La resolución denegará la disolución de la institución museística cuando no se acrediten las causas o motivos de la disolución.

Artículo 21. Disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada.

1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos.

2. La comunicación deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de museos con al menos dos meses de antelación a la fecha prevista de disolución, y en ella se hará constar, además de la referida fecha, las causas o motivos de la disolución, el destino de los fondos museísticos y las medidas de seguridad de toda índole que se adoptarán para su protección y conservación. La comunicación podrá acompañarse de aquella documentación que la persona comunicante estime conveniente. La comunicación se presentará en cualquiera de los registros y oficinas a que se refieren los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Recibida la comunicación en la Dirección General competente en materia de museos, si se observaren defectos o deficiencias en la comunicación, se requerirá en el plazo de 10 días a la persona interesada para que los subsane o complete. Cuando se advierta peligro para la protección o conservación de los fondos museísticos, podrá, asimismo, requerirse que se subsanen o completen las medidas de seguridad previstas. En el requerimiento se otorgará un plazo de 10 días a la persona comunicante quedando en suspenso el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2.

4. Por la Dirección General competente en materia de museos se recabará informe de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de museos y, asimismo, podrá recabarse facultativamente el dictamen de la Comisión Andaluza de Museos, que deberán emitirse en el plazo común de un mes. El informe y, en su caso, el dictamen, versarán sobre la comunicación y, cuando proceda, sobre la documentación presentada, así como sobre las causas que se invoquen como determinantes de la disolución de la institución museística. Asimismo, si se apreciaran causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos museísticos, contendrá una propuesta de medidas adicionales de seguridad o de depósito forzoso en relación a los fondos museísticos.

Cumplimentados los anteriores trámites, se concederá trámite de audiencia por plazo de 10 días a las personas interesadas, del que podrá prescindirse conforme a lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Instruido el procedimiento, por la persona titular de la Consejería competente en materia de museos se tendrá por comunicada la disolución de la institución museística y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.

Si de la instrucción del procedimiento resulta que persisten las causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos y mientras éstas no desaparezcan, se dispondrá, sin perjuicio de cancelar la inscripción de la institución museística disuelta, la adopción de medidas adicionales de seguridad o el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre.

6. La cancelación de la inscripción se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. De dicho acto se dará traslado a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, a efecto de que adopte, si fuera preciso, las medidas necesarias para la protección de los bienes con arreglo a la legislación reguladora del patrimonio histórico.

7. De conformidad con el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con el artículo 15.2 y 3 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, la no presentación de la comunicación previa, o la falsedad, inexactitud u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial en relación con las causas o motivos de la disolución, facultará a la persona titular de la Consejería competente en materia de museos para iniciar el procedimiento para declarar tales circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles a que hubiera lugar.

La resolución de incoación del procedimiento acordará o, en su caso, confirmará la suspensión cautelar de cualquier actuación que se hubiera emprendido por la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de museos, y en ella se declarará, en su caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, determinará la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica y física anterior, así como la imposibilidad de comunicar la disolución de la institución museística en el plazo que se señale, que no podrá exceder de un año.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.

El artículo 6 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Solicitantes de autorización para la realización de actividades arqueológicas.

1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:

a) Las personas físicas que cuenten con la titulación académica o acreditación profesional que habilite para el ejercicio de la arqueología de conformidad con la normativa española y comunitaria aplicables. Cuando se trate de una titulación análoga obtenida en universidades extranjeras no comunitarias, se requerirá que dicha titulación haya sido reconocida por el Estado español conforme a la legislación española de aplicación.

b) Los equipos de investigación, en los que al menos uno de sus miembros cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

c) Los departamentos de universidades u otras instituciones, españolas o comunitarias, relacionados con la investigación del Patrimonio Arqueológico.

d) Los museos arqueológicos o que cuenten con sección de Arqueología.

e) Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f) Las Administraciones Públicas, españolas o comunitarias, que pretendan realizar tales actividades directamente y que cuenten con personal debidamente titulado o acreditado para ello.

2. Las personas físicas y equipos de investigación de nacionalidad no comunitaria y las instituciones científicas no comunitarias, que reúnan los requisitos conforme a lo dispuesto en el apartado 1, deberán acompañar su solicitud de un informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en el apartado 1.

Se considerarán equipos de investigación de nacionalidad no comunitaria a aquellos en los que la mayoría de sus miembros no sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

3. En todo caso, la solicitud habrá de estar suscrita por persona que asuma la dirección de los trabajos, la cual, además de los requisitos establecidos en los apartados precedentes, deberá acreditar experiencia en la realización de actividades arqueológicas.

Se considerará que tiene acreditada experiencia profesional para dirigir una actividad arqueológica aquella persona que haya participado en su calidad de persona habilitada para el ejercicio de la arqueología en, al menos, dos intervenciones de la misma modalidad y tipo que la actividad arqueológica para la que se solicita autorización, siempre que dichas actividades sumen un período efectivo de trabajo de campo de, al menos, diez meses. No obstante, en el caso de prospecciones arqueológicas y de controles de movimientos de tierra, bastará que el periodo efectivo de trabajo de campo alcance al menos dos meses.

Para la determinación de la modalidad y tipo de actividades arqueológicas se estará a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Asimismo, se considerará que tienen experiencia acreditada para dirigir una actividad arqueológica quienes hayan dirigido otra actividad arqueológica autorizada de la misma modalidad y tipo que la solicitada.

La experiencia podrá acreditarse:

a) Mediante certificado u otro documento, expedido conforme a la legislación propia del Estado miembro de la Unión Europea en español o en lengua oficial del Estado que lo expida, por la autoridad, organismo o institución competente en materia de patrimonio arqueológico del Estado en el que se haya desarrollado la actividad, en el que deberá constar la modalidad y tipo de intervención arqueológica en la que haya participado la persona solicitante, si la participación ha sido en calidad de director o directora, o, de lo contrario, el director o directora de la actividad arqueológica, su duración y los trabajos desempeñados por la persona solicitante.

b) Mediante el libro-diario de la intervención arqueológica cuando se trate de actividades arqueológicas realizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que la persona solicitante, cualquiera que sea su nacionalidad, conste en el libro-diario como director o directora de la actividad arqueológica o, de no serlo, que esté incluida y citada en el libro diario como miembro del equipo investigador especificando las funciones de campo que se le hayan encomendado en los trabajos.

4. Por la Dirección General competente en materia de patrimonio arqueológico podrá recabarse de los organismos y autoridades competentes la información precisa para comprobar los datos referentes a titulación y experiencia profesional.»

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura se establecerá la tramitación electrónica de las solicitudes, comunicaciones previas y presentación de las actas de entrega y devolución de bienes a que se refieren los artículos 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, conforme a la redacción dada por el presente Decreto, así como de las solicitudes para la realización de las actividades arqueológicas reguladas en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.

Disposición adicional segunda. Normalización de solicitudes, comunicaciones previas y actas de entrega y devolución de fondos museísticos.

1. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de museos se establecerán los modelos de solicitudes, comunicaciones previas y actas de entrega y devolución de bienes de fondos museísticos a que se refieren los artículos 17, 18, 20 y 21 del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, conforme a la redacción dada por el presente Decreto.

2. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se establecerán los modelos de solicitudes de autorización para la realización de las actividades arqueológicas reguladas en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.

Disposición transitoria única. Procedimientos pendientes de resolución.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento que se iniciaron, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2010, de 21 de mayo, el órgano competente no exigirá, en caso de que los hubiere, los requisitos prohibidos según el artículo 14 de la Directiva 2006/123/CE.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Cultura para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de diciembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Paulino Plata Cánovas

Consejero de Cultura

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