Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 02/03/2012

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Consejería de Gobernación y Justicia

Anuncio de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, por el que se notifica al Decano-Presidente del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, el texto íntegro del requerimiento de subsanación en el procedimiento de inscripción de los estatutos del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, intentada sin efecto notificación al Presidente del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, don Gregorio Ambrosio Cestero, en el domicilio social de la corporación profesional que consta en el expediente, calle Ancha del Carmen, núm. 19, 1.º D, código postal 29002 de Málaga, los días 16 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, por el presente anuncio se notifica el texto íntegro del requerimiento de subsanación al texto de los Estatutos colegiales en el procedimiento de aprobación definitiva por la Administración previsto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

«Se ha recibido en esta Dirección General, con fecha 22 de noviembre de 2011 y de acuerdo con el requerimiento que se notificó a ese Colegio Profesional el día 17 de octubre de 2011, el texto de los estatutos del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía aprobado en Asamblea General de Colegiados celebrada el día 27 de julio de 2010, así como certificación de la Secretaria del Colegio acreditativa del acuerdo de su aprobación por la Asamblea General y demás documentación complementaria.

Analizados los Estatutos de esa Corporación por este Centro Directivo con el fin de verificar que se adapta a la normativa reguladora de los colegios profesionales, estatal y de esta Comunidad Autónoma, se ha comprobado que su contenido no se ajusta a la legalidad, por lo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicada en el BOJA 244, de 15 de diciembre), y con el procedimiento establecido en el artículo 18.4 de su Reglamento, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, se trasladan las siguientes consideraciones generales y particulares al articulado, para la aclaración o rectificación, según proceda.

CONSIDERACIONES GENERALES

Primera. El preámbulo es propio de leyes y reglamentos, no debiendo formar parte de los estatutos de un Colegio Profesional que aprueba definitivamente la Administración, por lo que deberá suprimirse.

Segunda. Deberá tenerse presente en la redacción de los Estatutos la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 244, de 15 de diciembre. Con el presente requerimiento se adjunta un ejemplar de la citada Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

Tercera. La regulación contenida el artículo 10 de los Estatutos, denominado “Prohibiciones”, deberán formar parte del código deontológico del Colegio, normas que se aprobarán por la Asamblea General de colegiados y que, al afectar al ejercicio de la profesión deberían estar consensuadas con el Consejo General de Colegios.

Cuarta. Mayorías cualificadas establecidas en los estatutos. Se ha constatado en diversos preceptos estatutarios que para la aprobación de determinados acuerdos, se exige para la válida constitución del órgano un quórum muy elevado, para después establecer una mayoría cualificada en términos porcentuales y reforzada con un número mínimo de colegiados, normalmente 150.

Estas reglas vulneran el funcionamiento democrático al que están sometidas las Corporaciones de Derecho Público según el mandato contenido en el artículo 36 de la Constitución Española. Además, se trata de reglas de imposible cumplimiento en un colegio profesional que en la actualidad tiene un censo de 77 colegiados, según se contiene en el certificado expedido por la Secretaria del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía con fecha 17 de noviembre de 2011.

No obstante esta apreciación de carácter general, en cada uno de los artículos afectados vuelve a ser reiterada.

Quinta. Los estatutos no regulan, o no lo hacen suficientemente, determinados extremos, cuyo tratamiento exigen preceptos de aplicación general de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicada en el BOJA núm. 244, de 15 de diciembre), que se indican a continuación:

- Según los artículos 1.3 y 5.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, entre los fines esenciales y funciones de los colegios se encuentra la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Asimismo, este fin se establece en el artículo 17 de la Ley 10/2003, y en su artículo 18 como función específica de estas Corporaciones, “Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales”.

Por lo tanto, los estatutos deberán establecer las funciones que tiene previsto realizar el Colegio en beneficio de los consumidores y usuarios de sus servicios profesionales.

- El artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece que los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la misma Ley. Por su parte, el referido artículo 10 sobre ventanilla única establece de forma detallada los trámites, documentación e información que los profesionales, consumidores y usuarios podrán realizar, presentar u obtener de forma gratuita a través de la misma, por vía electrónica y a distancia.

La única previsión estatutaria sobre esta cuestión se establece en el artículo 6.1, cuando se dispone que las solicitudes de colegiación podrán formularse mediante la ventanilla única, así como la notificación de las resoluciones dictadas, lo que resulta insuficiente para su adaptación al contenido de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Además, el propio artículo 7 de los estatutos contraviene las previsiones en este aspecto de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, cuando dispone que la condición de colegiado se perderá, entre otras causas, por la baja voluntaria comunicada por escrito, ya que la baja en el colegio es uno de los trámites que deberán poder realizarse a través de la ventanilla única. Por lo tanto, deberá ampliarse y adecuarse la regulación de este aspecto para la adaptación a las previsiones legales sobre ventanilla única.

- Según el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es obligatoria de elaboración por parte de las organizaciones colegiales de una Memoria anual, con el contenido mínimo que detalla, en base a su sujeción al principio de transparencia de gestión. Dicha información deberá hacerse pública a través de la página web.

Examinados los estatutos presentados, en especial su Título XII, relativo al régimen económico, se observa la insuficiente regulación de este aspecto, que habrá de ser rectificada para su adaptación a la Ley.

- Según el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es necesaria la constitución de un Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, cuya regulación deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia, detallándose unas concretas actuaciones en relación a las quejas o reclamaciones que se realicen. En este sentido, la escueta regulación estatutaria al respecto, contenida en los apartados n) y ñ) del artículo 22.2 resulta insuficiente, porque no establece directamente dicho servicio, sino que únicamente prevé que la competencia para constituirlo corresponde a la Junta de Gobierno, sin que se regulen su constitución ni procedimiento de actuación, y estableciéndose además de forma potestativa en cuanto al servicio para la defensa del colegiado.

- Deberá preverse y regularse en los Estatutos el Registro de colegiados al que se refiere el artículo 18.2.i) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

- Tampoco se regula en los Estatutos la Comisión de Recursos que deben tener constituida y regulada los colegios únicos en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Sexta. En todo el texto estatutario se hacen referencias al ejercicio profesional en sus diferentes modalidades y especialidades, sin que se hayan definido previamente, lo que hace que la lectura y comprensión de muchos de sus artículos sea farragosa y de difícil interpretación.

Al no estar reguladas las diferentes modalidades y especialidades del ejercicio de la profesión de ingeniero en informática, estas referencias deberán ser suprimidas (por ej. arts. 3; 4.1, 2 y 3; 5.1 y 2; 5.4.b…).

Séptima. Con carácter general para todo el texto estatutario y a fin de la correcta publicación de los estatutos en BOJA, se ruega se revise el uso de mayúsculas en todo el texto estatutario (por ej. artículo 3.3.r) Entidades tanto Públicas como Privadas), y los signos ortográficos de puntuación.

Se observa también en muchos artículos, la utilización incorrecta de los términos “el mismo”, “la misma” y sus plurales a los que se les atribuye valor pronominal, en vez de utilizar el correspondiente pronombre personal debiéndose redactar en la forma gramatical correcta (por ejemplo, ver el artículo 12.3 “... quien dirigirá la misma”, cuando debe decir “... quien la dirigirá”

CONSIDERACIONES PARTICULARES AL ARTICULADO

Artículo 1. El artículo debería titularse “Naturaleza y régimen jurídico del Colegio”, proponiéndose la siguiente redacción, por estimarse más completa:

“El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, en adelante CPITIA, constituido con carácter representativo y estructura democrática, es una corporación de derecho público y base asociativa privada que se regirá por las siguientes leyes: Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por los Estatutos generales de la Organización Colegial de Ingeniería Técnica en Informática que apruebe el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos en Informática y por los presentes Estatutos.”

Artículo 2. La denominación deberá ser “Ámbito territorial y domicilio”.

Apartado 2. El cambio de domicilio social, aún en la misma ciudad, ha de ser aprobado por la Asamblea General de Colegiados, suponiendo una modificación de Estatutos.

Puesto que los estatutos han de regular necesariamente el domicilio social, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, su modificación ha de ser aprobada por la asamblea general de colegiados en cualquier supuesto.

Sobre la mayoría que se establece en este artículo, véase la observación de carácter general al comienzo de este informe.

Artículo 3. En el apartado 1 de este artículo se citan los fines (esenciales) de los Colegios profesionales a los que se refiere el artículo 1.3 de la ley 2/1974, de 13 de febrero. Sin embargo, no se hace de forma completa ni correcta, ya que los fines esenciales de estas corporaciones son la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación institucional, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Por su parte la deontología no es un principio en sí mismo considerado, sino un conjunto de principios y reglas éticas que regulan y guían una actividad profesional.

Además, la Ley 2/1974 atribuye a los colegios el fin de ordenación del ejercicio de las profesiones, sin aludir a las “distintas modalidades” a las que se refiere este artículo.

Finalmente, deberán añadirse, como fines esenciales del Colegio los que se contienen en el artículo 17 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía, modificada por Ley 10/2011, de 5 de diciembre, publicada en el BOJA núm. 244, de 15 de diciembre.

Por lo anterior, el contenido de este apartado debe tener una redacción acorde a lo expresado.

Apartados 2 y 3. Podrían refundirse de la forma siguiente: “Además de las funciones atribuidas legalmente, son funciones del CPITIA, las siguientes: a)…”.

Letra a) Además de la repetición innecesaria en el mismo apartado de “en sus diversas modalidades” o “en todas sus modalidades”, la redacción sería más acorde con unos estatutos colegiales de la siguiente forma: “a) la ordenación del ejercicio de la profesión, de acuerdo con sus competencias, velando por la deontología y la dignidad profesional y por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del ejercicio profesional.”

Letra c) En vez de “Vigilar y hacer cumplir...”, es más correcto “Cumplir y hacer cumplir...”.

Letra i) Para una mejor redacción, se sugiere: “Participar en los órganos consultivos y comisiones de las Administraciones Públicas territoriales cuando éstas lo requieran o se prevea en las disposiciones vigentes”.

Letra k) Igualmente, deberá seguir esta redacción: “Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional y la competencia desleal entre profesionales conforme a la legislación vigente”.

Letra m) Teniendo en cuenta que “romper la armonía” es un concepto indeterminado que no puede estar previsto, por su subjetividad, como infracción disciplinaria, deberá redactarse como sigue: “Procurar la armonía y la colaboración entre los colegiados y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con la regulación estatutaria”.

Letra n) La elaboración de baremos o cualquier otro criterio orientativo de honorarios profesionales está expresamente prohibido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, por lo que este apartado deberá expresarse de forma clara: “Elaborar y aprobar los presupuestos del Colegio y la Memoria anual y fijar las cuotas y derramas que han de satisfacer los colegiados”.

Letra o) Para una redacción más clara, se sugiere: “Informar a los consumidores y usuarios de los derechos y deberes que tienen respecto de los trabajos que realicen los Ingenieros en Informática en el ejercicio profesional”.

Letra t) Deberá redactarse correctamente y suprimir “modalidades de ejercicio”.

Artículo 4.

Apartados 1 y 2. El contenido del apartado 2 es reiteración del anterior, por lo que deben ser refundidos, teniendo en cuanta, además, que de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones estar incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”, ley pendiente de dictarse por el Estado. Por lo anterior, se propone la siguiente redacción:

“De acuerdo con lo que dispone el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática estar incorporado al CPITIA cuando así lo establezca una ley estatal, siempre que se tenga establecido el domicilio profesional único o principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.”

Apartado 3. A este apartado se formulan tres observaciones:

En primer lugar, se debe suprimir la expresión “que tengan concedido el derecho de establecimiento en España”, referida a los profesionales de un Estado miembro de Unión Europea que pretendan el ejercicio libre de la profesión, ya que se trata de un derecho reconocido ex lege por el Derecho europeo.

En segundo lugar, al establecer la obligación de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea de incorporarse al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía para el ejercicio de la profesión, debe añadirse la salvedad de que ya estén inscritos en otro Colegio Profesional, puesto que en tal caso no sería exigible su incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía para ejercer en el ámbito territorial de éste, de acuerdo con el principio de la colegiación única.

En tercer lugar, debe indicarse, de acuerdo con el artículo 3.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que en caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Apartado 5. Deberá ser suprimido en virtud del principio de colegiación única, establecida en la Ley básica estatal.

Apartado 7. El contenido de este apartado, en el que se regula el desarrollo de actividades propias de la profesión a través de sociedades profesionales, en nada concuerda con lo que se está regulando en este artículo, referido a la “Colegiación”.

Además:

En el apartado a) existe una errata en la referencia a la disposición adicional 6.ª de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, que se cita erróneamente, ya que dicha disposición se refiere a oficinas de farmacia. Asimismo, debería sustituirse la expresión “podrán desarrollarse”, por “se desarrollarán”.

En el apartado b) se establece la obligación para las sociedades profesionales inscritas en otro colegio de realizar una comunicación previa al inicio de sus actividades en el ámbito territorial del CPITIA. Dicha obligación no se adecua al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuyo segundo párrafo prevé que los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna..., en relación con el 6.2 de la misma Ley, que prohíbe a los colegios profesionales, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria, por lo que deberá suprimirse.

Artículo 5. Apartado 2. Es más correcto “Serán colegiados no ejercientes los Ingenieros en Informática que no ejerzan la profesión”.

Apartado 3. Considerando que “instancia” y “solicitud” es lo mismo, es más correcto decir: “Para ser admitido en el CPITIA deberá acreditarse junto a la solicitud el cumplimento de los siguientes requisitos: ...”.

Letra a) se hace una salvedad respecto a tener la nacionalidad española a quien sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y tenga concedido el derecho de establecimiento. Sobre esta cuestión se hace extensiva la observación realizada al 4.3 de los estatutos.

Letra b). Puesto que no existe regulación legal de la profesión, deberá suprimirse de este apartado “que legalmente le habiliten”.

En cuanto al letra c), debe indicarse que, de conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Letra d) En tanto que la solicitud de colegiación se hace en virtud del ejercicio profesional de Ingeniero en Informática no se entiende que el solicitante haya de acreditar los títulos, nombramientos civiles, laborales o administrativos que en su caso justifiquen el tipo de ejercicio en virtud de los cuales se solicite la colegiación. Esto constituye una medida excesiva y restrictiva al ejercicio profesional.

El Título del Capítulo II, considerando su contenido, debería ser el de “Solicitud y pérdida de la condición de colegiado”.

Artículo 6.

Apartado 1. Con independencia de que la notificación de las resoluciones que se dicten en este supuesto se lleven a cabo “informáticamente”, la notificación deberá realizarse de forma fehaciente de acuerdo con la regulación establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC.

Apartado 4. Deberá repasarse la redacción, a fin de que sea coherente (por ej. los peticionarios no sufren condenas). Además, carece de sentido la introducción del término “que” en la siguiente frase “…  de los Tribunales que en el momento...”.

Artículo 8.

Apartado 1. No puede dejarse a una posible regulación mediante “reglamentos correspondientes” el derecho de los colegiados a participar en los órganos del colegio mediante el sufragio activo y pasivo, ya que dichos derechos han de estar regulados estatutariamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.1.a) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Apartado 2. No puede dejarse discrecionalmente a la Junta de Gobierno del Colegio la remisión de las circulares, comunicaciones y demás documentación, mediante la expresión “que se acuerde transmitir”, debiendo adoptar la siguiente redacción: “Recibir todas las circulares, comunicaciones y documentación que afecten a sus derechos e intereses como colegiados”.

Apartado 3. Todos los colegiados tienen interés legítimo, por lo que este apartado deberá tener el siguiente contenido: “El acceso y obtención de copia de las actas de los órganos de gobierno del Colegio o de los acuerdos en ellas contenidos, a excepción de los datos personales protegidos por la Ley de Protección de datos de carácter personal.”

Apartado 4. Deberá redactarse de forma clara (“Actuar en el ejercicio de la profesión con libertad e independencia, de acuerdo con la ley y con estos estatutos, pudiendo solicitar del Colegio el amparo para ello”).

Apartado 7. Se propone sustituir “en la actuación profesional” por “en el ejercicio profesional”.

Apartado 8. El derecho a conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio se restringe a aquellos casos en que se acredite interés legítimo, constituyendo dicha restricción una vulneración del artículo 26.1.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que reconoce dicho derecho sin limitación alguna, y ello porque se entiende que la condición de colegiado resulta de por sí acreditativa del interés legítimo que le asiste de conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio sujeto, de conformidad con el artículo 11.1 Ley 2/1974, de 13 de febrero, al principio de transparencia en su gestión, por lo que este extremo debe ser rectificado.

Apartado 10. Se considera más riguroso, ya que estamos ante unos estatutos colegiales, hablar de “recibir respuesta escrita a...”, que “recibir contestación por escrito a...”.

Finalmente, entre los derechos de los colegiados no se menciona expresamente el reconocido por el artículo 26.1.c) Ley 2/1974, de 13 de febrero, de promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura, que debe figurar en el listado estatutario de derechos.

Artículo 9. Los deberes de los colegiados que se establecen en este artículo, en sus apartados 1 y 2, deberán ser claros y concisos, sin que puedan admitirse fórmulas poco precisas y ambiguas. Deberán detallarse las leyes a las que se refiere, teniendo en cuenta que las leyes no establecen “criterios”.

Por todo ello, estos dos apartados deberán claramente expresar a qué se refieren y reconducirlos de acuerdo con los deberes que para los colegiados se establecen en el artículo 27 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Apartado 4. Para una mayor seguridad jurídica, deberá tener esta redacción: “Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales aprobadas de acuerdo con las normas establecidas en estos estatutos”.

Apartado 6. Deberá suprimirse. Los interesados colegiados podrán presentar los escritos o reclamaciones que consideren oportunos, bien en el Colegio, o directamente ante el Consejo General estatal. Será esta Corporación la que, en su caso, decida solicitar al Colegio autonómico la documentación e informes que considere convenientes.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. Asimismo, el artículo 38.4.b) de la Ley citada, también permite a los ciudadanos el presentar los escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en los registros de los órganos a los que se dirijan.

Apartado 5. Entre los datos personales que deben comunicar hay que excluir expresamente el referido al domicilio particular, al estar prohibido por la Directiva de Servicios.

Apartados 7, 11 y 12. Su contenido es propio del código deontológico que se apruebe, siempre que estén redactados de forma clara y concisa. Por lo anterior, deberán suprimirse de este artículo que establece los deberes de los colegiados y que, en todo caso, debe ajustarse a lo que establece el artículo 17 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, publicada en el BOJA núm. 244, de 15 de diciembre de 2011.

En suma, deberán suprimirse los apartados con contenido confuso, ambiguo y de contenido deontológico.

Artículo 10. El código deontológico que figura en este artículo no debe formar parte de los estatutos, al tratarse de principios morales de actuación, no profesionales. Los estatutos de una corporación han de concretarse a la organización y funcionamiento interno del colegio. El código deontólogico que se apruebe por Colegio, se remitirá al Registro de Colegios Profesionales para su inscripción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32.1.f) del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Artículo 11. Entre los órganos de gobierno del Colegio, recogidos en este artículo, deberá existir una Comisión de Recursos, tal y como se prevé en el artículo 33 de Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en relación con los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, como órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos de sus órganos, comisión que no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección de los colegios, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión de Recursos no solo ha de estar prevista en los estatutos, sino que ha de regularse suficientemente su composición, funciones y normas de funcionamiento.

Artículo 12. Apartado 2. Deberá decir: “La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario o extraordinario. En todo caso tendrá carácter extraordinario para la aprobación de los Estatutos, código deontológico y reglamentos de Régimen interior, y sus modificaciones”; de esta forma, no tendrá que aludirse al carácter de la reunión en el apartado 1 del artículo 13.

Artículo 13. Entre las funciones que corresponden al órgano plenario y que expresamente han de recoger los estatutos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.3 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, hay que citar, expresamente las siguientes:

- La elección de los miembros integrantes del órgano de dirección y de su presidente, así como su remoción por medio de la moción de censura.

- La aprobación de la gestión del órgano de dirección.

- Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de los colegiados del órgano plenario.

Además de tener en cuenta estas competencias de forma expresa en la redacción de este artículo, se observa lo siguiente:

Apartado 1. Una redacción más clara sería la siguiente: Aprobar los Estatutos del CPITIA, el reglamento de Régimen Interior y demás normas de funcionamiento interno, así como sus modificaciones.

Apartado 2. Se propone la siguiente dicción: La aprobación de la memoria anual, del presupuesto, de las cuentas del Colegio y de la gestión del órgano de gobierno.

Deberá añadirse otro apartado con la siguiente redacción: Aprobar la cuota de incorporación al Colegio que en ningún caso podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, así como las cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias que se establezcan.

Apartado 3. Debe suprimirse ya que el Colegio carece de competencia para aprobar “normas generales relativas al ejercicio de la profesión”.

Apartado 4. a) La exigencia, para que algún asunto entre en el orden del día de la Asamblea, de que se formule por, al menos, el veinte por ciento de los colegiados ejercientes, con un número mínimo de 50 colegiados, conculca el derecho de participación que tiene los colegiados para promover iniciativas, derecho legalmente reconocido, y que al exigirse una mayoría reforzada va en contra del funcionamiento democrático que han de tener estas corporaciones. El establecer el porcentaje del veinte por ciento se considera razonable, a fin de que la iniciativa tenga un apoyo suficiente para poder prosperar.

Artículo 14. En el apartado 1 se establece el requisito de antigüedad como colegiado de un año previo a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General para asistir con voz y voto. Sin embargo, dicho requisito no es conforme con lo que dispone el artículo 26.1 Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que reconoce con carácter general a los colegiados, sin limitación alguna, una serie de derechos para cuyo ejercicio es preciso la asistencia con voz y voto a la Asamblea. Igualmente, el artículo 32.2 de Ley 10/2003, de 6 de noviembre, prevé que el órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Lo mismo cabe decir respecto de la previsión del segundo párrafo de este apartado 1, según el cual el voto del colegiado ejerciente computará doblemente con respecto al colegiado no ejerciente, lo que supone una limitación injustificada en los derechos de estos últimos.

Estas restricciones a los derechos de los colegiados han de ser suprimidas por vulnerar la normativa citada.

Apartado 2. Su redacción podría mejorar de la siguiente forma: “Los colegiados podrán delegar su voto en otro colegiado, quien para ejercerlo lo deberá acreditar ante el Secretario de la Asamblea General previamente al inicio de la sesión, mediante la presentación de copia del DNI o Pasaporte del delegante y documento en el que expresamente se haga constar la identificación y firma del delegante, el colegiado en quien se delega, así como la fecha de la Asamblea en la que se utilizará”.

Artículo 23. El artículo 21.e) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, establece el contenido necesario a regular por los estatutos colegiales, citando, entre otros extremos, la composición de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. Igualmente, el artículo 32.2 de Ley 10/2003, de 6 de noviembre, prevé que el órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos.

Por lo anterior, conociendo el CPITIA el número de colegiados que tiene inscritos, deberá determinar en este artículo el número de vocales que va a integrar el Colegio; no obstante, es lícito prever un incremento de colegiados que llevará al aumento del número de vocales por cada centenar, con un máximo, como establece el artículo.

Teniendo en cuenta lo anterior y por seguridad jurídica, deberá darse nueva redacción a este precepto estatutario.

Artículo 24.1. La convocatoria de la Junta de Gobierno a solicitud de sus miembros debe ajustarse a lo previsto en el artículo 32.6 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que establece que se reunirá, en todo caso, a petición del veinte por ciento de sus componentes, y no como dispone el texto estatutario, a solicitud de la mitad de sus miembros.

Apartado 2. No es adecuado que la Junta de Gobierno, como órgano colegiado, quede válidamente constituida en segunda convocatoria con la presencia del Presidente y del Secretario, debiendo estar presentes, al menos 3 de sus miembros, incluidos aquéllos, para la efectiva adopción de acuerdos. Por ello, la redacción deberá ser la que se indica: “La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan en primera convocatoria más de la mitad de sus miembros; en segunda convocatoria, media hora después, será suficiente la asistencia de tres de sus miembros, entre los que deberán estar presentes el Presidente y el Secretario o las personas que les sustituyan de acuerdo con estos estatutos”.

Apartado 3. Deberá especificarse que los Asesores y Técnicos que asistan, en su caso, a la Junta de Gobierno, tendrán voz pero no voto.

Artículo 25.1. Letra c) Se sugiere, para mayor claridad, la siguiente redacción: “Elaborar el Orden del Día, convocar, presidir y levantar las reuniones de la Junta de Gobierno, de la Asamblea General y del resto de órganos colegiales; el inciso final de este apartado que se refiere a ‘conocer y autorizar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno’, deberá suprimirse, ya que no tiene sustento legal ni respeta las normas de democracia interna de estas Corporaciones de Derecho Público”.

Letra ñ). Una redacción más clara y propia de un texto estatutario sería la de: “Procurar la armonía entre los colegiados y mediar si hubiera discrepancias para su resolución en sede colegial”.

Apartado 5. a) Las dos primeras líneas carecen de significado claro, proponiéndose la siguiente redacción: “Los Vocales estarán coordinados por el Decano, tendrán a su cargo el estudio y preparación de los asuntos de las secciones que se les encomienden y elevarán a la Junta de Gobierno las sugerencias, propuestas e información que estimen necesarias. La constitución de Secciones colegiales deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno, y estarán integradas por los colegiados que libremente designe el Vocal al que se le haya asignado la Sección colegial”.

Apartado 5. c) Parece más claro el inciso “... para el cumplimento de sus funciones...”, que “... para proveer al cumplimiento de sus funciones...”.

Artículo 27.

Apartado 1. Letra c) Deberá detallar cuáles son los “requisitos legales para desempeñar el cargo”, o remitirse al artículo estatutario en el que se establezcan, asegurándose de que son “legales”.

Letra e) Al final, para evitar repeticiones, en vez de “...todo ello previo acuerdo de la propia Junta, previa instrucción del expediente correspondiente”, debe decir “... todo ello previo acuerdo de la Junta de Gobierno e instrucción del correspondiente expediente”.

Apartado 2. Para mayor claridad, se sugiere la siguiente dicción: “En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cese del decano, éste será sustituido por el Vicedecano y éste por el Vocal que se acuerde por mayoría de la Junta de Gobierno”.

Apartado 3. Mejora de la redacción y claridad: “En los mismos supuestos, el Secretario y el Tesorero serán sustituidos por Vocales que se acuerden por mayoría de la Junta de Gobierno”.

Apartado 4. Este apartado, para mayor claridad, deberá ser redactado de la siguiente forma: “Si como consecuencia de vacantes entre los miembros de la Junta de Gobierno, dentro del mandato, ésta quedara reducida a la mitad de sus componentes, los puestos podrán cubrirse, provisionalmente, mediante designación de la propia Junta de Gobierno entre colegiados que cumplan con los requisitos de elegibilidad; su designación deberá ser ratificada por Asamblea General extraordinaria convocada al efecto”. El inciso final “salvo los cargos de Decano, Secretario y Tesorero”, deberá ser suprimido, ya que todos los cargos que se hayan sustituido provisionalmente deberán ser ratificados por la Asamblea general de colegiados, ya que lo contrario vulneraría la ley.

Artículo 28. Prevé la constitución de una Comisión Permanente, remitiéndose a la regulación de sus competencias y funciones al Reglamento correspondiente.

Las funciones de la Comisión Permanente han de estar establecidas en los Estatutos, así como las normas de funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos, como cualquier otro órgano de gobierno que forme parte de la estructura colegial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, todo ello por seguridad jurídica.

Artículo 30.1. Por mejora de la redacción, se propone: “En el Registro de Sociedades Profesionales se inscribirán las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio en común de una actividad profesional, de acuerdo con lo que dispone la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”.

Artículo 31. Apartado 1. Para una mayor claridad, y evitar repeticiones innecesarias, se propone:

“Los colegiados que realicen el ejercicio en común de una actividad profesional para la que se encuentren facultados en virtud de su titulación podrán constituir una sociedad profesional, cuyo régimen jurídico deberá ajustarse a los requisitos establecidos por la Ley 2/2007, de 7 de marzo, de sociedades profesionales.

Si la sociedad tiene su domicilio social dentro del territorio de actuación del Colegio profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, deberá inscribirse en el Registro creado a tal efecto en dicha Corporación Profesional.”

Apartado 3. La referencia a la Consejería de Justicia y Administración Pública debe ser sustituida por la de Gobernación y Justicia, por ser actualmente la Consejería a la que, de conformidad con Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece su estructura orgánica, le corresponde el régimen jurídico de los colegios profesionales. También puede hacerse de forma genérica una referencia a la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 33. Apartado 3. Tiene idéntico contenido que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 31 de los estatutos.

Artículos 35, 37 y 38. El artículo 35 proclama como principio electoral el de libre e igual participación de los colegiados, calificando el sufragio como libre e igual. Dicha previsión se ajusta al contenido del artículo 32.2 Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que prevé: El órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. No obstante, dichos principios se ven afectados por las limitaciones que los artículos 37 y 38 establecen a continuación al mantener el requisito de antigüedad como colegiado de un número de años variable para ser elector o elegible, respectivamente. Estas limitaciones no son conformes a dicho artículo ni tampoco al artículo 26.1.a) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que reconoce con carácter general a los colegiados el derecho al sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno, debiendo suprimirse.

El apartado 2 del artículo 35 deberá ajustarse a los términos legales del artículo 32.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de la forma que sigue: “El sufragio será universal, libre, igual, directo y secreto. El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con las normas que establecen los estatutos”.

Artículo 39. Se propone, por claridad y seguridad jurídica, la siguiente redacción:

Apartado 1. “Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la convocatoria de elecciones antes del día en el que concluya el mandato de sus miembros”.

Apartado 4. A partir de la fecha de convocatoria electoral, todos los miembros de la Junta de Gobierno quedarán en funciones para el desempeño de las funciones que tengan atribuidas, hasta su cese efectivo que tendrá lugar en la fecha de toma de posesión de los candidatos elegidos para formar parte de la Junta Directiva.

Artículo 40. El principio democrático que ha de presidir el funcionamiento de estas Corporaciones impide que las personas que ocupen cargos colegiales se perpetúen en los órganos directivos. Por lo anterior, resulta excesivo que puedan desempeñar el cargo de forma continuada un máximo de 16 años (4 mandatos). Es preciso limitar el mandato, siendo razonable un máximo de 2 mandatos consecutivos.

Artículo 42. Apartado 1.d) Debería comenzar por: “En el supuesto de que...”, y no “Caso de que...”.

Apartado 2. Al final, cuando dice “... que deberán siempre garantizar el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo”, debe decir: “... que deberá garantizar el carácter universal, libre, igual, directo y secreto del sufragio activo”.

Artículo 43. Apartado 1. No tiene sentido ni es democrática la exigencia de requerir un veinte por ciento de colegiados con derecho a voto para la propuesta de la moción de censura, con un mínimo de 60 colegiados. Teniendo en cuenta que el CPITIA cuenta en este momento con 77 colegiados, el veinte por ciento daría un total de 16 colegiados, por lo que, exigir un mínimo de 60 inscritos carece de toda lógica.

Apartado 4. La regla contenida en este apartado tampoco respeta el principio de funcionamiento democrático, al exigir, un quórum y un mínimo de votos (150 colegiados), de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que actualmente el número de colegiados es de 77.

Artículo 44. Primer párrafo. Deberá sustituirse “Estatuto General de la Profesión”, por “Estatutos Generales de la Organización colegial de Ingeniería Técnica en Informática”, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional tercera de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales.

El último párrafo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, deberá redactarse de la siguiente forma: “Los colegiados que perteneciendo a otro Colegio ejerzan profesionalmente en territorio de Andalucía, estarán sujetos a las competencias de ordenación y potestad disciplinaria del CPITIA, todo ello en beneficio de los consumidores y usuarios; para llevar a cabo dichas facultades, el CPITIA utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación administrativa. Las sanciones que, en su caso, se impongan por el CPITIA surtirán efectos en todo el territorio español”.

Artículo 45. Se refiere a la existencia de una Comisión Deontológica, designada por la Junta de Gobierno y remitiéndose al reglamento que se apruebe en cuanto a normas de actuación.

En los Estatutos del CPITIA deberá regularse la composición, funciones y normas de actuación de la Comisión Deontológica, como la de cualquier órgano del Colegio, de acuerdo con lo que se dispone en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y atendiendo al principio de seguridad jurídica.

Consideración general a la tipificación de infracciones contenidas en los artículos 47 y 48 de los Estatutos. Es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los Estatutos de los colegios profesionales indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de la citada Ley, de acuerdo con las características de cada profesión y en relación con sus colegiados. En consecuencia, para la definición de las conductas constitutivas de infracción, por razones de seguridad jurídica y para evitar la indefensión, debería evitarse el empleo de conceptos jurídicos indeterminados que no permiten identificar con precisión y claridad la conducta infractora.

Artículo 47. Infracciones graves.

Apartado b) Debe redactarse de conformidad con lo establecido en el apartado g) del artículo 39 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, la comisión de cinco, y no dos, infracciones leves en el plazo de dos años.

Apartado c) Con el fin de una mayor seguridad jurídica se debería reproducir en este apartado la conducta tipificada en el apartado f) del artículo 39 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre: “Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos”.

Apartado d) Debe redactarse este apartado como el apartado e) del artículo 39 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Apartado e) Debe redactarse de conformidad con el apartado c) del artículo 39 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, porque el tipo no puede ser el intrusismo profesional (no se puede ejercer la potestad disciplinaria sobre lo nos colegiados) sino el encubrimiento de actos de intrusismo profesional.

Se deben añadir aquellas conductas que tipificadas como graves en el artículo 39 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, no se encuentran en este artículo.

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Apartado f) Debe clarificarse la conducta señalada en este apartado. Se recuerda que el colegio sólo ejerce la competencia disciplinaria respecto a los colegiados, y no sobre los que no tienen esta condición (artículo 36 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre: “Los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial”); por tanto este tipo de simular estar en posesión del título de Ingeniería Informática parece que no tener significado porque sólo podrá referirse al no colegiado, ya que el colegiado al solicitar la inscripción ha tenido que acreditar su titulación.

Artículo 50. Los plazos de prescripción de las infracciones deben ajustarse a los fijados por el artículo 41.1 Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de este modo las infracciones leves prescribirán a los seis meses (y no al año, como figura en el texto remitido), y el plazo de la prescripción volverá a correr si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de seis meses (no un mes) por causa no imputable al colegiado infractor.

Artículo 51. Apartado 1. El procedimiento disciplinario se inicia siempre de oficio, igual que el procedimiento administrativo sancionador, como se indica en el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo conveniente, además hacer una remisión a esta disposición.

El apartado 3 establece un plazo de caducidad del procedimiento disciplinario de seis meses, desde el acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución, sin embargo a continuación dispone que no computarán las posibles interrupciones del cómputo de ese plazo por causas imputables a los interesados. En cuanto a dicha puntualización, el principio de seguridad jurídica y las necesarias garantías de los derechos del expedientado exigen que, en dichos casos, deba dictarse un acuerdo de suspensión del procedimiento.

Artículo 54. Se propone la siguiente redacción de este precepto, a fin de aclarar su contenido:

1. Contra la resolución del procedimiento disciplinario podrá interponerse recurso administrativo ante la comisión de recursos del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía. La comisión de recursos, como órgano competente para resolver el recurso interpuesto, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. En todo caso, cuando la sanción consista en la expulsión del Colegio, la ejecución quedará en suspenso hasta que la sanción devenga firme.

2. La resolución del recurso agotará la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

3. Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición.

4. Las sanciones que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio se comunicarán al Consejo General y, en su caso, a las Administraciones competentes, a los efectos que fueren pertinentes.

Artículo 55. Apartado 1. Se hace una remisión a la disposición adicional primera de los Estatutos, a fin de excepcionar el mandato estatutario de la actual Junta de Gobierno. Esto carece de sentido, ya que se está regulando la aprobación y modificación de los Estatutos, y no el mandato de los miembros de los órganos directivos. Por esta razón, la remisión deberá suprimirse.

Apartado 2. Deberá adecuarse a lo que los propios estatutos disponen sobre la competencia para la convocatoria de asambleas generales extraordinarias en su artículo 16. Además, por claridad, mejora y simplificación de la dicción, se propone la siguiente: “La convocatoria de Asamblea general con carácter extraordinario para la aprobación o modificación de los Estatutos corresponde ... con una antelación mínima de 60 días naturales a la fecha de su celebración; la convocatoria, que será notificada fehacientemente a todos los colegiados, deberá adjuntar el texto de estatutos o sus modificaciones.”

Apartados 3 y 4. Establece el apartado 3 que la “Asamblea general extraordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurren la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria sin que se haya exigido quórum especial alguno”.

A continuación, el apartado 4, dispone que para la aprobación o modificación de los estatutos, se exigirá una mayoría de dos tercios de los presentes y representados. El número de colegiados presentes y representados no será inferior a la tercera parte de los colegiados con derecho a voto con un mínimo de 150 colegiados.

Al contenido de estos apartados se hacen las siguientes precisiones:

En primer término se pone de manifiesto que en este apartado 4 se introduce un nuevo quórum, distinto al del apartado 3, al disponer que “El número de colegiados presentes y representados no será inferior a la tercera parte de los colegiados con derecho a voto con un mínimo de 150 colegiados”.

En segundo lugar, se considera que la mayoría de dos tercios de los presentes y representados es excesivamente cualificada; en nuestro ordenamiento jurídico sólo es admisible en aquellos supuestos en los que se quiere, precisamente, dificultar la modificación de un texto a fin de darle estabilidad y continuidad a lo largo del tiempo. No es el caso de los estatutos de un colegio profesional, cuyo carácter democrático queda garantizado con la exigencia de una mayoría simple para su aprobación o modificación. La mayoría simple no sólo garantiza el carácter democrático de la corporación, sino que también permite adaptar el contenido de los estatutos a la voluntad de los colegiados y a las disposiciones normativas que, en todo caso, deben respetar. Por el contrario, la mayoría de dos tercios produce en la práctica una congelación del texto estatutario, impidiendo con ello el desenvolvimiento democrático de la corporación.

Finalmente, se pone de manifiesto la imposibilidad de adoptar un acuerdo en una asamblea válidamente constituida. Tomando como ejemplo el número de personas censadas, según datos comunicados por el propio CPITIA a esta Dirección General, de 77, la asamblea general extraordinaria quedaría válidamente constituida, en primer convocatoria, si asisten 39 personas, pero no obstante el cumplimiento de quórum, nunca podrá aprobarse una modificación de estatutos, al exigirse un mínimo de colegiados presentes o representados de 150, teniendo que votar a favor, un mínimo de dos tercios, es decir, de 100 colegiados.

Por todo ello este artículo ha de ser objeto de una profunda reflexión que tenga como resultado un quórum y una mayoría que respete el principio de funcionamiento y actuación democrático de las corporaciones de derecho público, sin que, por otra parte sean admisibles reglas de imposible cumplimiento.

Esta observación se hace extensiva a los artículos 56 y 57, relativos a los procedimientos de absorción, fusión, segregación y disolución.

Artículo 59. Con respecto a la previsión estatutaria en materia de recursos contra los actos y acuerdos colegiales, se aprecia la inobservancia de los artículos 33 y 35.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, que disponen que contra éstos podrá interponerse recurso de alzada ante la Comisión de Recursos en los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, siendo éste órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos de sus órganos, comisión que no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección de los colegios, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 62. Deberá sustituirse, por mejora de la redacción, el inciso final, de la siguiente forma: “Las cuentas anuales serán exhibidas en la sede colegial”.

Artículo 63. Dos observaciones se efectúan a la previsión de recursos ordinarios del colegio: en primer lugar, con respecto al apartado b) sobre las cuotas de incorporación de los colegiados, debería especificarse que según el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, éstas no podrán superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Por otra parte, el apartado d) en lo que se refiere a las consultas sobre honorarios profesionales no se adecua al contenido del artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, ya que este artículo prohíbe las recomendaciones sobre honorarios, no pudiendo los colegios profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Disposición transitoria segunda y adicional primera. Dichas disposiciones se refieren al plazo de cómputo del mandato de los miembros de la actual Junta de Gobierno, disponiendo que el plazo de cuatro años de mandato y la limitación del número de años en el cargo de sus miembros se computará desde la fecha de publicación de los estatutos en el BOJA. No obstante, ambas disposiciones son improcedentes por vulnerar el funcionamiento democrático al que están obligados constitucionalmente estas Corporaciones; el cómputo del plazo de vigencia de los cargos deberá tener lugar desde el nombramiento, y no someterlo a una condición como la publicación en BOJA de unos estatutos colegiales, por lo que deberán suprimirse.

Disposición adicional segunda. “Se habilita a la Junta de Gobierno para ratificar todos los acuerdos adoptados hasta la publicación de los presentes Estatutos en el BOJA”.

Considerando que los estatutos presentados para la verificación de su legalidad ante la Administración de la Junta de Andalucía, vulneran en muchos de sus preceptos la normativa vigente en materia de colegios profesionales y no regulan aspectos que preceptivamente de acuerdo con la Ley han de ser establecidos, la Asamblea General extraordinaria que se convoque para la aprobación de los Estatutos definitivos deberá conocer y ratificar, en su caso, la gestión realizada por la actual Junta de Gobierno desde que fue designada en la Asamblea Constituyente en febrero de 2009, así como deberá ratificar el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno que hayan sido sustituidos.

Por ello, y en aras del principio democrático, deberá suprimirse la habilitación a la Junta de Gobierno para ratificar todos los acuerdos adoptados con carácter previo a la publicación de los Estatutos en el BOJA, que se contiene en la disposición adicional segunda.

Disposición adicional tercera y cuarta. La supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC, está prevista en la propia Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, para dichas leyes, no para los estatutos de los Colegios, por lo que deberán suprimirse estas dos disposiciones adicionales.

Lo que se comunica para que, en el plazo de tres meses desde la recepción del presente escrito, se subsanen los defectos apreciados, y se presente la documentación pertinente (texto estatutario rectificado, certificación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial, aprobando los nuevos Estatutos) en esta Dirección General, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les podrá declarar decaídos en su derecho al presente trámite de subsanación, y declarar la caducidad del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

El texto deberá remitirse, por duplicado, en soporte papel, firmadas y selladas todas sus hojas, y en formato electrónico, bien en CD o por medio de correo electrónico a la siguiente dirección: registrocolegiosprofesionales.cgj@juntadeandalucia.es.

Así mismo, se pone en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el transcurso del plazo máximo legal para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento queda suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del presente requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido para la subsanación.»

Sevilla, 16 de febrero de 2012.- La Directora General, Ana Moniz Sánchez.

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