Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 27/03/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 48.1 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Asimismo, el artículo 48.3.a) del Estatuto reconoce entre otras competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las relacionadas con la sanidad animal sin efectos sobre la salud humana, producción ganadera, protección y bienestar animal, ferias y certámenes ganaderos, así como la vigilancia, inspección y control en las materias a que estas competencias se refieren, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

El sector ganadero andaluz ha realizado un gran esfuerzo de adaptación en los ámbitos de la producción y de la sanidad, habiendo alcanzado una gran dimensión social en la medida que han contribuido a evitar el despoblamiento del medio rural, constituyendo uno de los cimientos sobre los que se levanta la industria agroalimentaria, sector que goza de un gran valor estratégico en el contexto industrial, íntimamente ligado a la calidad de los alimentos y del consumo humano.

Tanto desde el ámbito estatal como desde el autonómico, se ha producido un desarrollo normativo en la materia que afecta directamente en los ámbitos antes aludidos, así, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en su artículo 50, como requisito para el movimiento de animales, salvo los domésticos, y para el movimiento de óvulos, semen o embriones, la emisión de un certificado sanitario de origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, establece en su articulo 11.3 que la apertura al público de parques zoológicos estará sujeta a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En su artículo 12 establece que se creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esa Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en su artículo 27.

Esta misma Ley en su artículo 14 establece que las colecciones científicas que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Y la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, recoge las atenciones mínimas que se deben dispensar a todos los animales que viven bajo la posesión del hombre y se regulan las condiciones que deben cumplir los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte experimentación y sacrificio, tiene por objeto establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 92.2.h) que los Ayuntamientos tendrán competencias sobre cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública. El presente Decreto se dicta con pleno respeto y sin perjuicio de las competencias estatutarias y legalmente reconocidas a los municipios en esta materia, entre otras, de transporte, salud pública, actividades organizativas en espacios públicos y animales de compañía.

Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en el artículo 9.13.i) incluye entre las competencias de los municipios el control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios; materia ésta en la que incide la regulación contenida en este Decreto.

En Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, el movimiento pecuario y los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, están regulados respectivamente por el Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de la Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero, el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, el Decreto 142/2002, de 7 de mayo, crea y regula el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos. El Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía fue creado por el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones ganaderas de Andalucía, integrando la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN).

Los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, y los productos derivados de los mismos se regulan mediante el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro, tiene por objeto crear un Registro Autonómico de personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, así como regular su funcionamiento.

El procedimiento y las condiciones de autorización de la distribución de los medicamentos veterinarios, así como de la dispensación y aplicación de los mismos, de la distribución de productos zoosanitarios y de los establecimientos elaboradores de las autovacunas se regulan mediante el Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el registro de establecimientos de medicamentos veterinarios de Andalucía.

La tipología y el contenido de los cursos de formación en bienestar animal obligatorios se determina en el Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal. Las personas que realizan actividades de manejo de los animales de renta y experimentación, entendiendo por tales los definidos, respectivamente, en los artículos 1 y 7 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, requieran una formación mínima y específica, así como la expedición, cuando proceda, del certificado acreditativo o diploma de formación en bienestar animal.

Por lo tanto, los cambios normativos que se han producido, así como los avances científicos y tecnológicos que afectan directa e indirectamente al sector, han puesto de manifiesto la necesidad de dictar la presente norma para adaptarse a los nuevos retos derivados de una ganadería más moderna y eficiente y a las nuevas directrices de los ordenamientos nacional y comunitario.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) Desarrollar los requisitos de sanidad animal y zootécnicos de animales y explotaciones ganaderas, así como las condiciones exigibles a los centros de reproducción y los movimientos de material genético destinado a la reproducción en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Crear el Registro Único de Ganadería de Andalucía.

c) Crear el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de animales en explotaciones ganaderas y de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en:

a) El artículo 3 de la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.

b) El artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

c) El artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.

d) El artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 noviembre, de Protección de los Animales.

e) El artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) El artículo 2 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

g) El artículo 2 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.

h) El artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

2. Asimismo, a los efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Personal veterinario autorizado o habilitado: La persona licenciada o con grado en Veterinaria legalmente establecido en España al servicio de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de Ganaderos, en adelante ADSG, o autorizada por la Consejería competente en materia de ganadería.

b) Trashumancia: El desplazamiento a pie de animales, de forma estacional, para el aprovechamiento de recursos naturales desde zonas de invernada a zonas con producciones vegetales estivales y viceversa. En ningún caso se considerará trashumancia la permanencia fuera de la explotación de origen por períodos superiores a un año natural de forma continuada. En el caso de la apicultura se considerará trashumancia el desplazamiento de colmenas, en vehículos autorizados para tal fin, en aquellas explotaciones apícolas registradas como trashumantes.

c) Persona responsable de los animales: La persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera o, en su defecto, la persona titular de los animales.

d) Explotación clandestina: Explotación ganadera no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, o inscrita pero sin dar de alta la unidad productiva de una determinada especie.

e) Guía: El certificado sanitario de origen, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, emitido por la persona veterinaria oficial, habilitada o autorizada que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal exigibles para el movimiento de animales vivos.

f) Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades y procedimientos sobre enfermedades, muertes y síndromes sujetos a vigilancia y a la notificación obligatoria, que generan información sobre el comportamiento y la tendencia de los mismos, para la implementación de intervenciones de forma oportuna.

g) Animales de compañía: Aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda a personas ciegas o deficiencia visual grave o severa.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES

Artículo 3. Prevención de enfermedades.

Los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, tendrán, en lo relativo a la prevención de enfermedades de los que sean propietarios o responsables, las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 4. Obligación de comunicar.

1. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la Consejería con competencias en materia de ganadería de forma inmediata todos los casos de los que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente y en especial aquéllas de declaración obligatoria. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo.

2. En aquellos supuestos en que las enfermedades puedan afectar a la salud pública o al medio ambiente, la Consejería con competencias en materia de ganadería lo pondrá en conocimiento del municipio o municipios afectados.

Artículo 5. Medidas sanitarias de salvaguardia.

La Consejería con competencias en materia de ganadería y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las medidas cautelares, de oficio o a instancia de la Administración General del Estado, previstas en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para prevenir la introducción o difusión de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en el supuesto de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.

Artículo 6. Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

1. Se constituye, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de ganadería, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de animales de explotaciones ganaderas y de compañía, formado por toda la red sanitaria veterinaria de Andalucía, tanto pública como privada, realizando la recogida sistemática y puntual de datos, análisis de los mismos, difusión de información y recomendaciones, a través de los distintos niveles organizativos que se establezcan en su estructura.

2. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería establecerá la estructura y funciones del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

3. La Consejería con competencias en materia de ganadería participará en la evaluación del programa de vigilancia epidemiológica de fauna silvestre, establecido en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, con el fin de establecer las medidas de intervención pertinentes.

Artículo 7. Finalidad del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Animales tendrá como finalidad la prevención de la enfermedad, mediante medidas de control individuales o colectivas, y en caso de que aparezca, realizar una detección temprana, al objeto de aplicar las medidas de lucha sanitaria individuales o colectivas que permitan su control en función de su epidemiología, ya sea de forma inmediata o a medio y largo plazo y el seguimiento de las mismas.

CAPÍTULO III

LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES

Artículo 8. Lucha, control y erradicación de enfermedades.

En las actuaciones de lucha, control y erradicación de las enfermedades animales se estará a lo dispuesto en los artículos 16 al 26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 9. Programas sanitarios.

Las explotaciones ganaderas deberán cumplir los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades animales, sin perjuicio de las medidas específicas y los programas que se establezcan por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 10. Incumplimiento de programas sanitarios.

1. La no realización por parte de la persona responsable de los animales de las actuaciones y medidas previstas en los programas sanitarios que sean de aplicación a la explotación podrá implicar la declaración de explotación sospechosa de padecer enfermedades infectocontagiosas.

2. Para llevar a cabo dicha declaración se realizará un requerimiento a la persona titular de la unidad productiva, por parte de la Consejería con competencias en materia de ganadería, solicitándole que acredite en un plazo máximo de 15 días hábiles, el cumplimiento de las medidas sanitarias estipuladas en los programas sanitarios correspondientes, apercibiéndole que, de no hacerlo se procederá al sacrificio obligatorio sin derecho a indemnización de los animales presentes en la explotación. Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento sin que se acredite haber adoptado las medidas que procedan se dictará Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería, que declarará la explotación como sospechosa de padecer enfermedades infectocontagiosas, ordenando la ejecución forzosa del sacrificio y destrucción de los animales a su cargo, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

3. Los gastos ocasionados se girarán a la persona titular de la explotación y si ésta no los abonase, se procederá a la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en adelante, Reglamento General de Recaudación.

4. Si tras el requerimiento indicado se realizasen pruebas diagnósticas con resultado positivo a respecto de alguna de las enfermedades de declaración obligatoria, se procederá al sacrificio sin derecho a indemnización de todos los animales considerados positivos, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 11. Indemnización.

1. En los supuestos de sacrificios obligatorios en los focos declarados, así como de aquellos sacrificios preventivos que se ordenen de forma expresa y se ejecuten en razón de un riesgo sanitario específico, tendrá derecho a indemnización la persona responsable de los animales que haya cumplido con la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso, de conformidad con el artículo 21.3. de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. El pago de la misma se efectuará de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente de conformidad con el artículo 21.1. de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. En el caso de participación financiera por la Unión Europea se estará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 349/2005, de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE, del Consejo.

CAPÍTULO IV

ORDENACIÓN SANITARIA DE EXPLOTACIONES GANADERAS

Sección 1.ª

Explotaciones ganaderas

Artículo 12. Explotaciones ganaderas.

Con carácter general las explotaciones ganaderas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en la sección de explotaciones ganaderas de Andalucía del Registro Único de Ganadería de Andalucía, de conformidad con el artículo 33.

b) Los establecidos por los programas de lucha, control o erradicación aprobados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración General del Estado o por las autoridades comunitarias europeas, para cada especie.

c) Los establecidos en materia de bienestar animal para cada especie, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

d) Los establecidos en materia de identificación animal.

Artículo 13. Animales de compañía.

Los animales de compañía que no formen parte de explotaciones ganaderas deberán cumplir todos aquellos requisitos de identificación, sanitarios y de bienestar animal previstos en el artículo 3 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, para los animales de su misma especie usados como animales de renta, así como los requisitos establecidos en la normativa específica de aplicación.

Artículo 14. Explotaciones clandestinas.

1. Los animales presentes en explotaciones clandestinas se considerarán sospechosos de padecer enfermedades infectocontagiosas, por lo que serán sacrificados in situ o en lugares expresamente autorizados por la Consejería con competencias en materia de ganadería y destruidos los subproductos animales no destinados a consumo humano en el plazo máximo de 48 horas tras su detección, sin derecho a indemnización y sin perjuicio del ejercicio de las potestades sancionadoras, de conformidad con los artículos 8.1.b) y 20.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas y las posibilidades de adecuarse a la normativa en vigor, en el plazo máximo de un mes desde el descubrimiento de la explotación clandestina, se podrá acordar por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente la investigación diagnóstica de dichos animales frente a las enfermedades de declaración obligatoria de su especie objeto de lucha sanitaria oficial y, en el supuesto de no detectarse animales infectados, no será necesario su sacrificio obligatorio, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Transcurrido el periodo de un mes establecido en el apartado anterior, sin regularizar la situación, los animales serán objeto de sacrificio obligatorio según lo dispuesto en este artículo.

4. El sacrificio y destrucción se podrá realizar con medios propios o ajenos a la Consejería competente en materia de ganadería, de conformidad con el artículo 23.1.

5. Los gastos ocasionados por el sacrificio y destrucción de los animales correrán a cargo de la persona responsable de los animales y si ésta no los abonase, se procederá a la vía de apremio, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.

Sección 2.ª

Núcleos zoológicos

Artículo 15. Núcleos zoológicos.

1. Los núcleos zoológicos, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. El procedimiento de autorización, inscripción, suspensión y cancelación en el Registro será el establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero.

3. Los núcleos zoológicos deberán cumplir al menos los programas sanitarios establecidos en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.

Artículo 16. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

1. Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 20 al 24 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y en el apartado 3 del artículo anterior.

2. De forma previa al inicio de la actividad, los centros previstos en el apartado 1, excepto clínicas y hospitales veterinarios, deberán estar inscritos en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas.

3. La inscripción o cancelación en el Registro Único de Ganadería de Andalucía se efectuará de oficio una vez comunicada por el correspondiente municipio su inscripción o cancelación en el Registro Municipal de Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

4. Las clínicas y hospitales veterinarios, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, previo al inicio de su actividad deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

Artículo 17. Parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas.

1. Los parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas, se inscribirán de oficio por la Dirección General competente en materia de ganadería en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas, una vez comunicada por la Consejería con competencias en medio ambiente las autorizaciones concedidas para criar en cautividad especies autóctonas, las concedidas a los Centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies, o en su caso, las inscripciones de las colecciones científicas de especies silvestres, de conformidad, respectivamente, con los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

2. Los parques zoológicos se ajustarán en su funcionamiento a lo establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, y en las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

3. Los centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas deberán cumplir con lo establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.

Artículo 18. Núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante.

1. Tendrán la consideración de núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante los circos, exposiciones, certámenes y otras instalaciones donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con los animales.

2. Los núcleos zoológicos de carácter temporal o itinerante previamente al inicio de sus actividad, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La autorización y la correspondiente inscripción en el Registro no se exigirá a los núcleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes que estén en posesión de una autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o por un estado miembro de la Unión Europea y así lo acrediten documentalmente. En tales casos, la persona promotora deberá obtener para la celebración de la actuación en la que vayan a emplearse los animales una autorización específica de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería. La referida autorización quedará sin efecto una vez transcurrido el período para el cual fue concedida.

4. La exhibición de los animales en estos núcleos zoológicos no superará las doce horas diarias. Si los animales participan en actividades lúdicas en las que se les exija actividad física, el tiempo total de exhibición y participación no superará las ocho horas diarias. Los horarios de exhibición tendrán en cuenta las necesidades etológicas de cada especie en relación a su actividad diurna o nocturna y a las condiciones meteorológicas que puedan afectarles.

5. Los movimientos de los animales de estos establecimientos se realizarán según lo dispuesto en el artículo 31.

Sección 3.ª

Experimentación animal

Artículo 19. Registro de los centros de cría, suministradores y usuarios.

1. Todos los establecimientos cuyo objeto sea la producción, comercialización o uso de animales con fines experimentales, científicos o educativos ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo al inicio de la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. El procedimiento de autorización, inscripción, suspensión y cancelación en el registro será el recogido en los artículos 6, 9 y 10, respectivamente, del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

Artículo 20. Comunicación y autorización de las actividades de experimentación animal.

1. De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, todos los establecimientos usuarios de experimentación animal estarán obligados a comunicar a la Consejería con competencias en materia de ganadería las actividades de experimentación animal que tengan previsto realizar.

2. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de ganadería y supervisión veterinaria, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. La resolución de los procedimientos para autorizar la actividades citadas de experimentación animal deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Los requisitos para el funcionamiento, autorización y comunicación de la actividad experimental se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

CAPÍTULO V

BIENESTAR ANIMAL

Artículo 21. Bienestar animal en el transporte.

1. El transporte de animales deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

2. Cuando el transporte se efectúe en relación a una actividad económica, los medios de transporte de animales deberán cumplir con el Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97.

3. Los animales trasladados en vehículos o por transportistas no autorizados podrán ser reexpedidos a su origen o retenidos hasta su reembarque a un medio de transporte autorizado. Esta última actuación se podrá llevar a cabo si las condiciones del vehículo, aún cuando se encuentre autorizado, no cumpliese la normativa vigente sobre el bienestar animal en el transporte y éste se viera gravemente comprometido.

4. Los animales que durante el transporte se verifique que no son aptos para el mismo, por estar heridos o enfermos, podrán ser sacrificados in situ o reexpedidos a establecimiento veterinario para su cuidado o atención necesaria.

5. Si como resultado de avería o accidente del vehículo se viera gravemente comprometido el bienestar animal o se declararan no apto para el transporte, se actuará de igual forma que en el apartado 3.

6. La persona transportista deberá hacer frente a los gastos de reembarque, sacrificio, traslado de cadáveres y demás aspectos derivados del incumplimiento de la normativa de bienestar en el transporte y lo establecido en los apartados anteriores, todo ello sin menoscabo de las responsabilidades sancionadoras o de otra índole que pudiesen dar lugar.

7. La persona transportista, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, estará obligada a tener, por escrito, un plan de contingencia propio que contemple las actuaciones a realizar ante posibles eventualidades en el transporte que puedan comprometer el bienestar de los animales.

Artículo 22. Bienestar animal en explotaciones ganaderas.

1. Las explotaciones ganaderas deberán cumplir la normativa específica para cada especie.

2. Ante el abandono o pérdida de animales de explotaciones ganaderas se aplicará lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, pudiéndose realizar el sacrificio de los mismos en matadero o lugar autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

3. En los casos de falta de cuidados y atención de animales de explotaciones ganaderas, antes del inicio del procedimiento sancionador, podrá adoptarse como medida provisional la incautación de los animales, pudiendo ser destinados al sacrificio en matadero o lugar autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 23. Bienestar animal en el sacrificio.

1. La matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario deberá cumplir el Reglamento (CE) núm. 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, el artículo 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de salud el control del bienestar animal en los mataderos, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, antes del inicio del correspondiente expediente sancionador. Se dará traslado a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería para su ratificación y, en su caso, para el inicio del expediente sancionador.

Artículo 24. Sacrificio de urgencia fuera de matadero.

1. Aquellos animales sanos, susceptibles de aprovechamiento para consumo humano, que han sufrido un accidente que impide su transporte al matadero, atendiendo a su bienestar, podrán ser sacrificados de urgencia para su posterior remisión a un matadero.

2. El animal irá acompañado hasta el matadero con los siguientes documentos:

a) La documentación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio para consumo humano.

b) Declaración de la persona veterinaria actuante en la que se haga constar:

1.º Identificación del animal, especie y código registro de la explotación ganadera de procedencia.

2.º Motivo del sacrificio de urgencia.

3.º Fecha y hora del sacrificio.

4.º Resultado de la inspección ante-mortem.

5.º Tratamiento, en su caso, que le haya administrado y tiempo de espera establecido.

6.º Método de aturdimiento y sacrificio según lo dispuesto en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero.

7.º Matadero de destino.

c) En su caso, receta veterinaria o copia del libro de tratamiento donde conste el animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 del Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía.

3. La persona responsable de los animales comunicará antes de dos días hábiles el sacrificio de urgencia a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, adjuntando copia de la documentación descrita en el apartado anterior.

CAPÍTULO VI

AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS

Artículo 25. Requisitos de reconocimiento.

Para el inicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, en adelante ADSG, deberán estar previamente reconocidas por la Consejería con competencias en materia de ganadería, a cuyo efecto deberán:

a) Tener personalidad jurídica y estatutos propios.

b) Disponer de un programa sanitario común autorizado oficialmente por la Consejería con competencias en materia ganadera.

c) Tener un ámbito territorial mínimo de una comarca agraria, en el caso de porcino y rumiantes o de una o más provincias completas o la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma para el resto de especies.

d) Comprometerse a colaborar activamente con las autoridades en materia de piensos, sanidad y bienestar animal.

e) Disponer, al menos, de una persona directora técnica sanitaria licenciada o graduada en veterinaria, que desarrolle el programa sanitario común.

f) Cumplir las condiciones que establezcan mediante Orden la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 26. Extensión del programa sanitario de la ADSG.

Los programas sanitarios aprobados serán de obligado cumplimiento para todos los ganaderos del ámbito territorial que abarca la ADSG, pertenezcan o no a la misma.

Artículo 27. Federaciones de ADSG.

1. Las ADSG inscritas en la sección de ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía regulado en el artículo 33, podrán asociarse para formar Federaciones de ADSG.

2. Los requisitos para el reconocimiento e inscripción de las Federaciones de ADSG son:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento.

c) Disponer de una persona Directora Sanitaria licenciada o graduada en veterinaria.

d) Integrar en la Federación al menos el 35% de las ADSG inscritas en la sección de ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía, para la especie o especies de que se trate.

Artículo 28. Inscripción de las modificaciones, suspensiones y revocaciones.

Las ADSG y sus Federaciones reconocidas oficialmente, así como las modificaciones, suspensiones y revocaciones del reconocimiento, se inscribirán de oficio en la sección de ADSG del Registro Único de Ganadería de Andalucía.

Artículo 29. Ayudas públicas.

Para el fomento de la constitución y el funcionamiento de ADSG, la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá habilitar líneas de ayudas.

CAPÍTULO VII

ORDENACIÓN DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES

Sección 1.ª

Requisitos para el movimiento pecuario y Registro Único de Ganadería de Andalucía

Artículo 30. El movimiento pecuario.

1. Los animales objeto de movimiento, excepto los de compañía, deberán cumplir los requisitos sanitarios que establece la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título III de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y proceder de explotaciones ganaderas que cumplan lo establecido en el artículo 12. En particular deberán:

a) Ser aptos para el transporte de acuerdo con la normativa de bienestar animal, salvo el caso especifico de animales trasladados a centros veterinarios.

b) No presentar sintomatología que haga sospechar la presencia de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias difusibles, al menos en las 48 horas previas al traslado, salvo que específicamente se autorice.

c) Estar adecuadamente identificados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente para cada especie, a fin de que en todo momento se pueda realizar una adecuada trazabilidad y en especial localizar su explotación de origen.

d) Haber sido sometidos, de forma individual y colectiva, a las pruebas, vacunaciones y demás requisitos sanitarios obligatorios establecidos por la normativa vigente para cada especie.

e) Ir acompañados por la documentación que la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería determine atendiendo a las circunstancias epidemiológicas que, junto con su identificación individual o colectiva, según los casos, permita de forma inequívoca la trazabilidad de los animales.

2. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar movimientos excepcionales, aún cuando no cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1, basándose en las causas de fuerza mayor. A estos efectos, se consideran causas de fuerza mayor las siguientes:

a) Fallecimiento del ganadero o ganadera.

b) Incapacidad temporal o permanente del ganadero o ganadera.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado a la explotación ganadera.

d) Destrucción accidental de las instalaciones de la explotación ganadera.

e) Extinción del contrato de arrendamiento de la base territorial donde se ubique la explotación ganadera.

f) Resolución judicial de lanzamiento o desalojo de la explotación ganadera.

g) Expropiación forzosa de la finca donde se encuentran los animales.

h) Disolución de la persona jurídica que era titular de la explotación.

i) Resoluciones judiciales o administrativas firmes que determinen el movimiento de los animales de la explotación ganadera.

j) Otras circunstancias que puedan influir sobre la sanidad y el bienestar de los animales y que sean apreciadas por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 31. Las condiciones del transporte.

1. El transporte de animales deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 21 y en el Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

2. No podrá realizarse el transporte simultaneo en el mismo vehículo de animales con distinta calificación sanitaria, salvo que su destino sea un matadero. Los transportistas velarán porque cada lote de animales no entre en contacto en ningún momento, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino, con animales de distinta calificación sanitaria.

3. La persona transportista será responsable del cumplimiento de la normativa aplicable al transporte de animales. Durante el traslado, la persona que realice la conducción de los animales asumirá las responsabilidades derivadas del cuidado, atención y bienestar animal, así como las dimanantes del incumplimiento, alteración o manipulación de las especificaciones que figuren en la documentación que ampara el traslado, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda recaer sobre la persona titular de la unidad productiva o de los animales.

Artículo 32. Las concentraciones de animales.

1. La celebración de concentraciones de animales requerirá la previa comunicación a la Consejería con competencias en materia de ganadería, a través de sus Delegaciones Provinciales, al menos 15 días naturales antes de su celebración. No obstante, cuando las circunstancias epidemiológicas lo aconsejen y así se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, se podrán establecer autorizaciones previas a la celebración de concentraciones de animales.

2. Las concentraciones de animales deberán cumplir los condicionados sanitarios y de bienestar animal establecidos por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

3. Los centros de concentración de animales con destino a intercambio intracomunitario deberán autorizarse expresamente por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería para realizar este tipo de movimiento.

4. Las concentraciones de animales deberán estar asistidas, al menos, por una persona veterinaria autorizada o habilitada al efecto por la Consejería con competencias en ganadería, que velará con carácter general por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, y con carácter específico, por la observancia del condicionado sanitario y de bienestar animal que pueda establecerse, estando sometidas a los controles oficiales que se establezcan por esa Consejería.

5. Las personas veterinarias que asistan las concentraciones podrán ser habilitadas para expedir la documentación sanitaria derivada de la concentración efectuada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería que corresponda al lugar de celebración. Deberán dar traslado a la Delegación Provincial correspondiente de las copias de dicha documentación a fin de proceder a su actualización en Sistema Integrado de Gestión Ganadera, en adelante SIGGAN, en el plazo máximo de dos días hábiles tras la finalización de la concentración.

6. Sólo se admitirá la entrada y salida de animales en las concentraciones debidamente identificados y documentados. Asimismo, los traslados que se realicen desde las concentraciones autorizadas requerirán, igualmente, la previa obtención de la documentación sanitaria preceptiva establecida en el artículo 34.1 considerándose como explotación de origen el lugar de la concentración.

7. Los animales participantes en las concentraciones de animales deberán proceder de explotaciones calificadas sanitariamente de conformidad con el artículo 12, excepto los animales de compañía, y la persona titular de la unidad productiva de la explotación de origen deberá cumplir la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de enfermedades en los plazos indicados en la normativa sanitaria, y someterlos a las vacunaciones obligatorias necesarias, previo al envío a la concentración. Si fuese necesario efectuar estas pruebas diagnósticas y vacunaciones en la propia concentración será obligación de la persona indicada en el apartado 8.

8. Existirá una persona titular de la concentración, que coincidirá con la figura de titular de la explotación ganadera o de la persona organizadora del evento y será responsable del cumplimiento de la normativa de sanidad y bienestar animal aplicable en sus instalaciones.

9. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9.2 del Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, las personas titulares de las concentraciones deberán confiar la manipulación de los animales únicamente al personal que haya recibido el curso de formación descrito en el artículo 2.1.a) del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal.

10. Las concentraciones de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Artículo 33. Registro Único de Ganadería de Andalucía.

1. Se crea el Registro Único de Ganadería de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ganadería de la Consejería competente en materia de ganadería, e integrado en la aplicación informática SIGGAN, regulada en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, que incluirá las siguientes secciones:

a) Explotaciones ganaderas.

b) Movimientos de ganado.

c) Identificación individual de animales.

d) Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de animales.

e) Centros y equipos de recogida, almacenamiento y distribución de material genético, destinados a la reproducción animal.

f) Agentes Certificadores de Andalucía.

g) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

h) Transportistas y medios de transporte de animales vivos.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.a) de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en este registro se incluirá la variable sexo siempre que se recojan datos de personas.

3. Se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería el desarrollo reglamentario del Registro. No obstante, las secciones de explotaciones ganaderas y de transportistas y medios de transporte de animales vivos, se regularán por el Decreto 14/2006, de 18 de enero, y el Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

4. La notificación de la resolución de inscripción en el registro se realizará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.

Sección 2.ª

Documentación para el movimiento de animales vivos

Artículo 34. Movimiento de animales y de huevos para incubar.

1. El movimiento de animales de producción de las especies mencionadas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y de huevos para incubar requerirá la previa obtención de la guía por parte de la persona responsable de los animales, que acompañará a los animales hasta la finalización del traslado en la explotación de destino, matadero o establecimiento autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería. La obtención, tenencia y conservación de este documento durante todo el transporte tiene carácter preceptivo y obligatorio, considerándose como clandestino cualquier traslado que no disponga de dicho documento. La autoridad competente podrá requerir en cualquier momento al tenedor de los animales su presentación.

2. No obstante, la guía no será precisa cuando se trasladen animales y huevos para incubar de de una explotación ganadera calificada sanitariamente a otra de conformidad con el artículo 12, siempre que:

a) La persona titular de ambas y del ganado o huevos sea el mismo.

b) Dichas explotaciones se encuentren radicadas dentro del mismo término municipal.

c) Una de las citadas explotaciones no sea un matadero o un centro de concentración.

Se deben hacer constar los citados movimientos en el SIGGAN, por la persona responsable de los animales a través del acceso a dicho sistema previo al inicio del traslado de animales. El movimiento deberá ir amparado por el comprobante de grabación en SIGGAN. Todo ello sin menoscabo del cumplimiento del programa sanitario correspondiente.

3. El movimiento de animales de compañía se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, o formativa que resulte de aplicación.

4. Las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no requerirán para su movimiento el cumplimiento del apartado 1, no obstante, se debe garantizar la trazabilidad de estos animales mediante la identificación individual que se determine por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesario la obtención de la guía.

6. La obligación de la previa obtención de la guía para los movimientos de animales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrá ser sustituida por un sistema que presente las mismas garantías, siempre que las características de la especie animal de que se trate o su comercialización lo justifiquen. Las condiciones y características de dicha excepcionalidad serán establecidas por la persona titular de la Consejería competente en materia de ganadería mediante Orden.

7. En función de la situación sanitaria, se arbitrarán medidas que faciliten y fomenten la trashumancia.

8. En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la aplicación de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores, estableciendo la necesidad de documentación sanitaria para tales movimientos.

Artículo 35. Inmovilización, aislamiento y observación de animales indocumentados.

1. Los animales trasladados sin la correspondiente documentación sanitaria, con ausencia de la preceptiva trazabilidad e identificación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación o sin que ésta pueda considerarse válida, serán inmovilizados cautelarmente y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados.

2. La persona responsable de los animales dispone de un plazo de 2 días hábiles, desde que se produzca la inmovilización cautelar, para aportar documentación suficiente que acredite el origen de los animales. En caso de no poderse acreditar suficientemente dicho origen se estará a lo dispuesto en el articulo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En todo caso, la persona responsable podrá solicitar la aplicación de medidas descritas en el artículo 8.1.d) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en un plazo inferior a los días hábiles indicados.

3. Si el incumplimiento se detecta durante el transporte, será la persona responsable de éste quien deberá ofrecer un lugar de secuestro cumpliendo las normas de bienestar animal, siempre con conocimiento y aprobación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería donde se encuentre en ese momento. En los supuestos de repercusión sobre la salud pública o al medio ambiente, la Delegación Provincial referida lo pondrá en conocimiento del municipio o municipios afectados.

4. Una vez realizados los controles e investigaciones pertinentes estos animales podrán ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ, en su caso, sin derecho de indemnización alguna, o remitidos a un lugar adecuado para su posterior sacrificio y la destrucción de sus restos, sin perjuicio de las sanciones administrativas y otras medidas cautelares que puedan derivarse, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación, análisis, sacrificio y destrucción serán a cargo de la persona responsable de los animales.

6. Si la situación descrita se da en un matadero corresponderá a la Consejería con competencias en materia de salud la adopción de las medidas dispuestas en los apartados anteriores.

Artículo 36. Guía.

1. La guía se ajustará al formato y a las especificaciones que determine la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

2. Cuando una expedición de animales objeto de traslado esté constituida por diversas partidas o lotes procedentes de distintos orígenes, deberá quedar amparada por tantas guías como partidas o lotes de animales la componen.

Artículo 37. Solicitudes de guía y documentación necesaria.

1. La obligación de solicitar la expedición de la guía recaerá en la persona titular de la unidad productiva de origen de los animales que van a ser objeto de movimiento, bien personalmente o por medio de un representante legal o persona autorizada al efecto.

2. La solicitud de la guía irá dirigida a la Oficina Comarcal Agraria o a la ADSG del lugar a la que pertenezca la explotación ganadera, salvo en el caso de las concentraciones de animales del artículo 32 que irá dirigida a la persona titular de la concentración.

3. Para la obtención de la guía, la persona responsable de la explotación deberá aportar, previamente, los documentos que la legislación aplicable en materia de sanidad y bienestar animal reconozca como requisito previo indispensable para el movimiento de ganado.

Artículo 38. Expedición.

1. La guía será emitida por persona veterinaria oficial de la Consejería con competencias en materia de ganadería o, en su caso, por la personas veterinarias de ADSG o de la concentración de animales y deberá realizarse, salvo imposibilidad técnica, a través de la aplicación informática SIGGAN, donde quedarán registrados a efectos informativos, estadísticos y de control, todos los movimientos.

2. En caso de imposibilidad técnica deberá incorporarse la información de la guía obligatoriamente, a dicha aplicación informática en cuanto se solucione la incidencia existente. Esta circunstancia se comunicará inmediatamente a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente mediante medios electrónicos o telemáticos, adjuntándose copia de la guía emitida de forma manual.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender desestimada sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Artículo 39. Período de validez de la guía.

1. La guía habilitará para el efectivo movimiento de animales desde el momento de su expedición y tendrá una validez de 7 días naturales, salvo que la normativa específica de cada especie o movimiento determine otra inferior.

2. Para que la guía adquiera plena validez serán requisitos:

a) Que sea debidamente cumplimentada, reflejando los datos mínimos establecidos en el Anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

b) Que exista correspondencia entre las especificaciones contenidas en el documento y los datos relativos a la partida de animales cuyo traslado ampara. No obstante, en el supuesto establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en relación a la no correspondencia de los datos relativos a la fecha de salida, el transportista, el medio de transporte o el número de animales, con los reflejados en el documento de traslado, se permitirán dichos cambios siempre y cuando se realicen en los términos en él establecidos.

c) Que conste la identificación y la firma de la persona veterinaria que la emite.

Artículo 40. Emisión telemática de la guía.

1. La solicitud y emisión de la guía podrá realizarse a través de medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. La persona responsable de los animales, bien personalmente o por medio de representante legal o persona autorizada al efecto, podrá solicitar mediante certificado digital, la emisión de la guía.

Artículo 41. Entrega de guía al finalizar el traslado.

La persona responsable de los animales hará llegar una copia de cada documento de movimiento al transportista antes de la carga; y el original a la persona titular de la unidad productiva de destino o a la nueva persona poseedora de los animales, antes o en el momento de su llegada a la misma.

Artículo 42. Conservación y archivo de guías.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, las personas titulares de las unidades productivas de origen y destino de cada movimiento o poseedoras de los animales deberán conservar una copia del documento de movimiento durante al menos 3 años desde la fecha en que se produjo el mismo, con anotación en el Libro de Registro de Explotación.

Artículo 43. Comunicación de movimientos de animales por los titulares de una explotación o los poseedores de animales.

1. La persona responsable de los animales de producción de las especies mencionadas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberá comunicar a la Oficina Comarcal Agraria a cuyo ámbito corresponda su explotación ganadera las entradas y salidas de animales que se produzcan en la misma, en el plazo máximo de 7 días hábiles desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de que por disposiciones específicas se pueda establecer otro plazo inferior.

2. En el caso de los desplazamientos de los animales a matadero, la confirmación de la llegada de los animales se comunicará por la persona responsable del matadero, en todo caso, en el plazo máximo de 7 días hábiles desde el sacrificio de éstos.

3. Para la comunicación de movimiento se podrá utilizar una copia de la guía que contendrá al menos los datos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Sección 3.ª

Sobre los requisitos sanitarios para el movimiento de material genético

Artículo 44. Requisitos generales.

Sólo se podrá realizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber sido recogido, tratado o almacenado con vistas a la reproducción, en un Centro o por un Equipo de recogida autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería e inscrito en la sección Centros y Equipos de recogida, almacenamiento y distribución de material genético, destinados a la reproducción animal del Registro Único de Ganadería de Andalucía, en base a lo establecido en el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio.

b) Haber sido obtenido en animales cuya situación sanitaria se ajuste a lo reglado para cada especie normativamente, en relación a los requisitos de admisión y control de rutina en los centros de recogida de esperma autorizados, así como a las condiciones exigibles a los animales donantes de óvulos y embriones.

c) Haber sido recogido, tratado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

d) Ir marcados e identificados de forma adecuada y suficiente, permitiéndose su trazabilidad, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio.

Artículo 45. Certificado de acompañamiento al traslado.

1. El material genético irá acompañado durante el transporte desde su lugar de origen hasta su destino del certificado de movimiento emitido por el veterinario oficial o, en su caso, por veterinario de ADSG de conformidad con el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. En el caso de material genético que proceda de un agente distribuidor, de conformidad con el artículo 3.4 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, irá amparado, al menos, por un documento comercial en el que figuren los datos necesarios para que en todo momento quede asegurada la trazabilidad del mismo.

3. No obstante, lo previsto en este artículo y en el anterior no será de aplicación para el material genético obtenido en la misma explotación en la que se encuentren las hembras a las que vaya destinado, o que el traslado del mismo se produzca de una explotación a otra, siempre que la persona titular de ambas sea la misma y se encuentren radicadas en el mismo término municipal.

CAPÍTULO VIII

INSPECCIONES, INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 46. Inspecciones y controles.

La persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería y los municipios, en sus respectivos ámbitos territoriales y de competencias, establecerán Planes de Inspección y Control con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto.

Artículo 47. Infracciones y sanciones.

Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves en la forma que se expresa en los artículos siguientes. Se atenderán los criterios de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control a los efectos de graduar las correspondientes sanciones.

Artículo 48. Infracciones leves.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, las siguientes infracciones leves se sancionarán con multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este Decreto. Son infracciones leves:

a) La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica, de conformidad con el artículo 12.d).

b) La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica, de conformidad con los artículos 34.2 y 43.

c) La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con el artículo 4.

d) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de conformidad con el artículo 46.

e) El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con los artículos 34 al 45.

f) La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado, de conformidad con el artículo 30.1.c).

g) No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 30.1.e).

h) El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 9.

i) Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en este Decreto sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves, de conformidad con el artículo 83.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa de 75 a 500 euros, la infracción leve consistente en la falta de notificación a la Consejería con competencias en materia de ganadería de la utilización de animales de experimentación, de conformidad con el artículo 20.1.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa de hasta un límite máximo de 600 euros, o en su defecto, apercibimiento, las siguientes infracciones leves:

a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales, de conformidad con el artículo 22.1.

b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de conformidad con el artículo 23.

Artículo 49. Infracciones graves.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, se sancionará con la aplicación de una multa de 3.001 a 60.000 euros, las siguientes infracciones graves:

a) La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10 % de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica, de conformidad con el artículo 12.d).

b) El inicio de la actividad de un núcleo zoológico, núcleo zoológico de carácter temporal o itinerante, centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía o de una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente, de conformidad con los artículos 12.a), 15, 16 y 18.2).

c) La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 3.

d) La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis, de conformidad con el artículo 4.

e) En caso de sacrificio de urgencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.

f) En caso de concentraciones ganaderas, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32.

g) La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica, de conformidad con el artículo 43.

h) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta, de conformidad con el artículo 46.

i) La introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave, de conformidad con el artículo 35.1.

j) La introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave, de conformidad con el artículo 35.1.

k) La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de conformidad con el artículo 30.d).

l) El incumplimiento o trasgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de conformidad con el artículo 5.

m) El suministro a los animales, o la adición a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico o detección de residuos, de conformidad con el artículo 4.

n) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente, de conformidad con el artículo 9.

ñ) El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de conformidad con el artículo 22.2.

o) La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales, de conformidad con el artículo 3.

p) La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10% de la partida, de conformidad con el artículo 30.1.c).

q) La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve, de conformidad con el artículo 30.e).

r) La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave, de conformidad con el artículo 38.

s) El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal, de conformidad con el artículo 22.1.

t) La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución, de conformidad con el artículo 84.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

u) El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorización, de conformidad con el artículo 11.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 501 a 2.000 euros, las siguientes infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes, de conformidad con artículo 12.c).

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la formativa aplicable, de conformidad con el artículo 13.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 22.1.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria, de conformidad con el artículo 22.1.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 18.4.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones, de conformidad con el artículo 19.

g) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor, de conformidad con el artículo 18.4.

h) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes, de conformidad con el artículo 13.

i) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades, de conformidad con el artículo el artículo 22.1.

j) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales, de conformidad con los artículos 21 y 31.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 601 a 6.000 euros, las siguientes infracciones graves:

a) Las mutilaciones no permitidas a los animales, de conformidad con el artículo 22.1.

b) Reutilizar animales en un procedimiento cuando la normativa aplicable no lo permita o conservar con vida un animal utilizado en un procedimiento cuando la normativa aplicable lo prohíba, de conformidad con el artículo el artículo 20.2.

c) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos, de conformidad con el artículo 22.1.

d) En caso de Centros veterinarios, centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, y centros de cría de cría, suministradores y usuarios el inicio de la actividad sin estar inscritos en el Registro, conforme los artículos 16.2 19.1 del presente Decreto y el 14.2.c) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

Artículo 50. Infracciones muy graves.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, se sancionará con la aplicación de una multa de 60.001 a 1.200.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) Las infracciones previstas en los párrafos a), c), d), e) y t) del artículo 49.1, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, de conformidad con el artículo 4.

c) La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro, de conformidad con el artículo 12.d).

d) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración, de conformidad con el artículo 46.

e) Las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 49.1, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, de conformidad con el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

f) La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 1.l) de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres, de conformidad con el artículo 30.d).

g) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención, de conformidad con el artículo 35.

h) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, de conformidad con el artículo 9.

i) El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública, de conformidad con el artículo 22.2.

j) La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de conformidad con el artículo 30.e).

k) El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario, de conformidad con el artículo 30.b).

l) La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública, de conformidad con el artículo 38.1.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 2.001 a 30.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte, de conformidad con el artículo 22.1.

b) El abandono de animales, de conformidad con artículo 22.2.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, de conformidad con el artículo 22.1.

d) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador, de conformidad con el artículo 18.4.

e) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios, de conformidad con el artículo 22.1.

f) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados, de conformidad con el artículo 20.2.

g) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente, de conformidad con artículo 19.1.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 20.2.

i) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y de la normativa aplicable, de conformidad con artículo 23.

j) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme, de conformidad con el artículo 38.p) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 6.001 a 100.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 18.4.

b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos, de conformidad con el artículo 22.1.

c) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de conformidad con el artículo 23.

d) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública, de conformidad con el artículo 20.1.

Artículo 51. Procedimiento y competencia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 48, 49 y 50 corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con lo establecido en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

2. En lo que se refiere al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la normativa general de procedimiento prevista en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. En el caso de imposición como sanción accesoria el decomiso de animales, productos o materiales, previamente se realizará una estimación de su valor y el órgano sancionador podrá determinar como destino de los mismos alguno de los siguientes:

a) Donación a terceros prioritariamente asociaciones sin ánimo de lucro y con fines sociales.

b) Venta mediante subasta pública.

c) Sacrificio en matadero o lugar autorizado por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

4. En el caso de las sanciones previstas y reguladas por la Ley 8/2003, de 24 de abril, el límite superior de las multas previstas podrá alcanzar hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.

Por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de ganadería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se establecerá la tramitación electrónica de los procedimientos previstos en este Decreto.

Disposición adicional segunda. Modelos y sistemas normalizados de solicitudes.

Por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en ganadería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establecerán los modelos y sistemas normalizados de las solicitudes y comunicaciones previstas en este Decreto.

Disposición adicional tercera. Ministerios de Defensa y del Interior.

Los animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos se regirán por su normativa específica, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Para todo aquello que no esté regulado en sus respectivas normativas, se aplicará lo establecido en el presente Decreto.

Disposición adicional cuarta. Confidencialidad de datos.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos personales que se obtengan en los procedimientos de inscripción en las correspondientes secciones del Registro Único de Ganadería de Andalucía se incorporarán, para su tratamiento, en un fichero automatizado. Asimismo, la recogida y tratamiento de dichos datos tienen como finalidad la de gestionar dichas secciones de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica. Las personas interesadas pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación y oposición dirigiendo un escrito a la Dirección General competente en materia de ganadería, en la calle Tabladilla, s/n, 41071, Sevilla.

Disposición adicional quinta. Programa formativo «Escuela de Pastores de Andalucía».

1. Bajo la denominación «Escuela de Pastores de Andalucía» se crea un programa formativo específico entendido como el conjunto de actuaciones encaminadas a la formación y aprendizaje, que comprenderán, entre otras, materias de manejo de pastos, zootécnicas y sanidad animal, así como medidas de actuación en la materia que sean respetuosas con el medio ambiente.

2. El contenido, duración y especificaciones de dicho programa formativo se determinarán reglamentariamente mediante Orden conjunta de las personas titulares de las consejerías con competencias en materia de agricultura y medio ambiente.

Disposición adicional sexta. Incorporación de datos al Registro único de Ganadería de Andalucía.

Los datos existentes en el registro de explotaciones ganaderas de Andalucía y en el registro autonómico de personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos se incorporarán de oficio en las secciones de explotaciones ganaderas y de transportistas y medios de transporte de animales vivos del registro único de ganadería de Andalucía.

Disposición transitoria única. Núcleos zoológicos y centros de cría, suministradores y usuarios de experimentación animal.

Los núcleos zoológicos y centros de cría, suministradores y usuarios de experimentación animal que estuviesen ya autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto, se inscribirán de oficio por las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencias en materia de ganadería en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, manteniendo como fecha de alta la de su autorización y asignándole el código de identificación que se establece en el artículo 3.8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto y expresamente:

a) Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de agrupaciones de defensa sanitaria, en el ámbito ganadero.

b) Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos.

c) Decreto 142/2002, de 7 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos, excepto el artículo 9.

d) Orden de 2 de mayo de 2001, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas en relación con la expedición de determinados documentos sanitarios previstos en el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y se adaptan determinados Anexos del mismo.

e) Orden de 28 junio 2001, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se desarrolla la expedición de la Tarjeta Sanitaria Equina y el movimiento de équidos.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de Andalucía.

El Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones ganaderas de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. El apartado d) del artículo 2 queda redactado como sigue:

«d) Pasto comunal: Cualquier lugar de dominio público o privado en el que pasten animales pertenecientes a varios titulares y que constituyen una unidad epidemiológica.»

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente. Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.»

Tres. El párrafo g) del apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«g) Estar situadas en un área cercada y delimitada. Las explotaciones extensivas contarán además, con parques o instalaciones para el secuestro de todos los animales de la explotación. No será necesario el requisito de cercado para aquellos traslados autorizados a aprovechamientos de pastos o rastrojeras con carácter provisional.»

Cuatro. El párrafo k) apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«k) La gestión de los subproductos de explotación se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En todo caso, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con un Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho plan deberá incluir los siguientes extremos:

1. Datos de la Unidad Productiva.

2. Cálculo de la producción de estiércoles o purines y nitrógeno excretado al año.

3. En caso de realizar almacenamiento de estiércoles o purines en la explotación, recogerá los sistemas utilizados y la capacidad de almacenamiento.

4. Sistema de manejo de los estiércoles y purines en la explotación.

5. Destino de los estiércoles y purines.

6. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

La aprobación del Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, siendo responsabilidad del titular la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones que establezca la normativa vigente necesarias para la construcción de estructuras o instalaciones.

Las personas titulares de las Unidades Productivas deberán acreditar, en su caso, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente para su valorización como abono orgánico-mineral, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo, la distancia de 500 metros con respecto a los núcleos urbanos. Con relación a los cursos de agua se regirá por la normativa específica y lo dispuesto en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca.

La gestión de los Subproductos Ganaderos deberá incluir la cumplimentación y mantenimiento de la Hoja de Producción y Utilización de Estiércoles y Purines, en formato papel o informático, en el que se recoja la cantidad producida, fecha de retirada y destino de los subproductos, debiendo identificar al titular de la explotación en caso de valorización agronómica y/o al gestor autorizado en caso de entrega al mismo.

La existencia de balsas, estercoleros o cualquier otro sistema de recogida o almacenamiento autorizado, supondrá que este tipo de estructura tengan que registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos correspondientes a la estructura de la explotación, recogiendo el número de balsas, estercoleros u otros sistemas autorizados, y capacidad de las mismos.

B) Con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a las características de los subproductos de explotación generados. Podrán ser autorizados estercoleros, balsas u otros sistemas alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Las balsas deberán contar con vallado perimetral, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado de forma natural o artificial, estar construidas de forma que se garantice la estabilidad geotécnica y el no desprendimiento de materiales de las paredes o bordes que disminuyan su capacidad, con una profundidad máxima de cinco metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de cincuenta centímetros entre la superficie del efluente y el borde de la balsa.

2. Los estercoleros deberán estar impermeabilizados natural o artificialmente, construidos de forma que se garantice la estabilidad geotécnica, diseñados de forma que no se produzcan pérdidas por desbordamiento en épocas de lluvias y se evite la filtración de lixiviados.

3. Las estructuras correspondientes a los sistemas alternativos deberán reunir las características de impermeabilidad, seguridad y garantías equivalentes a las exigidas para las balsas y estercoleros, demostrada mediante la documentación técnica que se considere oportuna para su autorización.

La capacidad mínima total autorizada de las estructuras o sistemas de almacenamiento para cada explotación debe ser suficiente para almacenar los subproductos de explotación producidos durante tres meses, no estando autorizados balsas, estercoleros o sistemas alternativos con una capacidad que supere los 4.000 metros cúbicos.

Excepcionalmente, siempre y cuando la normativa sectorial lo permita, así como se garantice y se justifique que la retirada de los estiércoles y purines se realiza de forma correcta sin necesidad de almacenamiento en la explotación, o que la capacidad de almacenamiento necesaria es inferior a los tres meses, desde la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería se podrá aprobar el Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos, bien eximiendo a la explotación de disponer de estructuras de almacenamiento, o bien autorizando estructuras de capacidad inferior a la exigida. En estos casos, la autorización queda condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y prácticas correctas de índole sanitaria, relativas al bienestar animal, ambientales y cualquier otra que sea exigible.

La autorización de la instalación o ampliación de la balsa, estercolero o cualquier estructura de recogida o almacenamiento, quedará incluida a la autorización de la explotación por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado proyecto de construcción correspondiente, informe o documentación oportuna, según proceda, en la que se especifiquen las características técnicas.»

Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 3 del artículo 3 con la siguiente redacción:

«m) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales. Las situaciones exceptuadas de dicha exigencia serán las que disponga la normativa estatal.»

Seis. Se añade el apartado 4 al artículo 4 con la siguiente redacción:

«4. Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas y cartografía oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades que sobre esta materia se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La unidad estadística y cartográfica de la Consejería de Agricultura y Pesca participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.»

Siete. Se añade un apartado 7 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«7. Las explotaciones de ocio enseñanza o investigación, definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que se integren en federaciones o asociaciones oficialmente reconocidas, de aquellas especies animales que establezca la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, la autorización e inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía se establecerá por un procedimiento simplificado basado en la comunicación por parte de las entidades en las que se integren a la correspondiente Delegación Provincial de la referida Consejería.»

Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«El Libro de Explotación estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, a petición de ésta, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal, que queda redactado como sigue:

«2. Estarán exentas de la realización del curso de formación para la obtención del certificado de competencia como persona responsable de bienestar animal, las personas licenciadas o graduadas en veterinaria, las que estén en posesión de la titulación de ingeniería agrónoma o ingeniera técnica agrícola, para los cursos establecidos en los epígrafes del 1 al 6 del Anexo.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de marzo de 2012

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CLARA Eugenia AGUILERA GARCÍA

Consejera de Agricultura y Pesca

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