Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 11/09/1979

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 2704/1978, de 27 de octubre, por el que se determina el procedimiento para la ejecución de las transferencias de las Diputaciones Provinciales a los Organismos provisionales autonómicos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Los sucesivos Reales Decretos-leyes que establecieron los distintos entes preautonómicos otorgaron a éstos, como misión natural, la de integrar y coordinar la actuación de las respectivas Diputaciones Provinciales en cuanto afectase al interés general del ámbito territorial a que circunscribe su competencia el Organismo provisional autonómico.

La autorización contenida en los respectivos Reales Decretos-leyes para establecer el procedimiento en orden a llevar a cabo las transferencias que dicha integración y coordinación exigían, fue objeto de un primer desarrollo en los Reales Decretos que individualmente ejecutaron las previsiones de los citados Reales Decretos-leyes. Tales Reales Decretos se limitaron a instaurar los mecanismos organizativos precisos para dar comienzo al estudio de una Comisión Mixta, integrada paritariamente por representantes de las respectivas Diputaciones y de la Entidad regional.

Hallándose ya en curso de funcionamiento los trabajos de las Comisiones Mixtas citadas, procede determinar con urgencia los pasos procedimentales subsiguientes a los acuerdos de cada Comisión, a fin de que éstos puedan disponer del adecuado respaldo normativo, lo que constituye una exigencia ineludible del principio de seguridad jurídica en cuanto a la inequívoca determinación de la titularidad de las competencias públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

D I S P O N G O :

ARTICULO PRIMERO.- Las Comisiones Mixtas para el estudio y propuesta de las transferencias de las Diputaciones Provinciales a los Organismos provisionales autonómicos elaborarán, con arreglo a sus respectivas normas internas de funcionamiento, las oportunas propuestas de transferencia.

ARTICULO SEGUNDO.- Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán determinar:

a) Las competencias y servicios de que son actualmente titulares las Diputaciones Provinciales y cuya transferencia de titularidad se propone al órgano provincial autonómico, con indicación expresa, en cada caso, de los preceptos legales o reglamentarios que amparan la respectiva competencia o servicio.

b) Las instituciones, servicios o unidades concretas que se transfieren al órgano provisional autonómico, con especificación de si la transferencia se refiere a la titularidad plena, la mera dependencia funcional o al otorgamiento de potestades de planeamiento, coordinación, control o de naturaleza semejante.

c) El régimen de financiación de las competencias y servicios transferidos, con detalle, en su caso, de los créditos de los presupuestos provinciales que se transfieren y de su forma de gestión presupuestaria y contable.

d) El régimen del personal que desempeña las competencias y servicios transferidos, así como de sus relaciones con el órgano provisional autonómico y la Diputación.

ARTICULO TERCERO.- Uno. Acordadas por cada una de las Comisiones Mixtas las propuestas de transferencia en la forma indicada en el artículo anterior, los representantes de cada una de las partes las elevarán a cada una de las Diputaciones Provinciales y al órgano de gobierno competente del órgano provisional autonómico, a fin de que emitan su aprobación o reparos en el plazo máximo de un mes, comunicando el acuerdo a la Comisión Mixta.

Dos. Una vez subsanados los reparos que se hubieran manifestado, la Comisión Mixta elevará la propuesta definitiva de transferencias al Presidente del órgano provisional autonómico.

ARTICULO CUARTO.- Las propuestas de transferencias serán remitidas por el Presidente del órgano provisional autonómico, u órgano equivalente, a la Presidencia del Gobierno, que someterá al Consejo de Ministros el oportuno proyecto de Real Decreto.

El Real Decreto en que se especifiquen las transferencias acordadas y su fecha de efectividad será publicado, con sus anexos correspondientes, en el «Boletín Oficial del Estado'~.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado¯.

Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.- JUAN CARLOS.

El Ministro de la Presidencia, JOSE MANUEL OTERO NOVAS.

Descargar PDF