Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Cumplidos en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla los requisitos a que se refiere el número uno del artículo octavo de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, procede declarar acreditada la iniciativa del proceso autonómico, conforme a lo dispuesto en el número dos del citado precepto y, en consecuencia, convocar a referéndum del cuerpo electoral de cada una de dichas provincias, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado cuerpo legal.
En su virtud, oída la Junta de Andalucía, a propuesta del Presidente del Gobierno, previa iniciativa de los Ministros de la Presidencia del Interior y de Administración Territorial y deliberación y acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Artículo primero.- Se declara acreditada la iniciativa del proceso autonómico en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.
Artículo segundo.- Se somete a referéndum de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, la ratificación de la iniciativa del proceso autonómico, según lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y uno, uno, de la Constitución.
Artículo tercero.- El referéndum se celebrará el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, y en él podrán participar todos los ciudadanos que constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el artículo anterior.
Artículo cuarto.- La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente pregunta:
¿Da usted su acuerdo a la ratificación de la iniciativa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución a efectos de su tramitación por el procedimiento en dicho artículo?
Artículo quinto.- El referéndum se celebrará con sujeción a las normas establecidas en la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y las que el Gobierno dicte, a propuesta del Ministerio del Interior y de los demás Departamentos competentes, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de dicha Ley Orgánica.
De conformidad con el artículo once y la disposición transitoria primera de la referida Ley Orgánica se ajustará también a los preceptos del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, y disposiciones dictadas para su desarrollo en lo que resulten aplicables.
Artículo sexto.- La campaña de propaganda electoral durará quince días y finalizará a las cero horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuestas o sondeos de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo séptimo.- Se faculta a los Departamentos ministeriales, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas que no requieran rango de Real Decreto y sean necesarias para la debida aplicación de esta disposición.
Artículo octavo.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS, R.
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
Descargar PDFBOJA nº 2 de 31/01/1980