Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 15/07/1981

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

Real decreto 1091/1981, de 24 de abril, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios a la Junta de Andalucía en materia de industria y energía. (Publicado en el B.O.E. n. 139 de 11 de Junio de 1981).

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El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, por el que se estableció el régimen preautonómico para Andalucía prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, y el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias.

En este sentido los Reales Decretos seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero y dos mil novecientos diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre, dispusieron transferencia a la Junta de Andalucía en materia de administración local, transportes, urbanismo, actividades molestas, turismo y agricultura.

Habiendo progresado, mediante el procedimiento establecido, el estudio y propuesta de nuevas posibles transferencias a la Junta de Andalucía y dada la complejidad que entraña su articulación técnica, ha parecido oportuno efectuar dichas transferencias en fases sucesivas que comprendan distintos grupos de materias para el período preautonómico. En este sentido, el presente Real Decreto desarrolla algunas de las transferencias en materias de Industria y energía, sin perjuicio de su futura posible ampliación, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo c), y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril previa aceptación de la Junta de Andalucía, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

D I S P O N G O

Artículo primero.- Se aprueban las propuestas de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de industria y energía, elaboradas por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas, en los términos contenidos en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- Designación de las competencias y funciones que se transfieren.

Uno. Instalación, ampliación y traslado de industrias.

Uno. Uno. Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias que, en relación con la instalación, ampliación y traslado de industrias, se atribuyen a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía por el Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, y disposiciones complementarias.

Esta transferencia no afecta a las industrias comprendidas en las letras a),

b) y c) del apartado I y en el apartado III del artículo primero del referido Real Decreto.

Uno. Dos. El ejercicio de las competencias a que se refiere el número anterior se ajustará a las instrucciones dispuestas o que establezca en el futuro el Ministerio de Industria y Energía, al que la Junta de Andalucía deberá dar traslados:

Primero.- De nota sucinta de los proyectos que se presenten, conforme al artículo segundo, II, del Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, o, en su caso, de los datos y características de la instalación a que se refiere el número segundo dos, de la Orden ministerial de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

Cuando se trate de industria comprendida en el grupo A del anexo II del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, la Junta de Andalucía deberá remitir, sin dilación, el proyecto al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de que se enjuicien las medidas correctoras de la contaminación.

Segundo.- De las inscripciones que se practiquen en el Registro Industrial.

Tercero.- de los expedientes que se instruyan sanciones que se impongan y suspensiones que se acuerden, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo, II, del mismo Real Decreto.

Dos. Verificación de controles y funciones de metrología.

Se transfieren a la Junta las funciones que realizan, en su ámbito territorial, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación inspecciones en materia de normalización y verificación contratación y control en las materias a que se refieren las disposiciones que figuran en el anexo 1.

Tres. Certámenes o pruebas deportivas.

Se transfieren a la Junta las funciones de intervención de los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar la aprobación previa u oponerse total o parcialmente en consideración a las condiciones técnicas de dichos certámenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto, apartado V, del Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio.

Cuatro. Estadísticas industriales.

Cuatro.Uno. Para el ejercicio de las competencias transferidas en este Real decreto, la Junta de Andalucía podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento de cuestionarios y la reclamación y depuración de datos para la obtención de cualquier tipo de información cuantitativa y la realización de sondeos de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia estadística, corresponden a la Administración del Estado.

Cuatro. Dos. La Junta de Andalucía comunicará al Ministerio de Industria y energía los datos y cuestionarios unificados.

Cinco. Reestructuración sectorial.

Se transfieren a la Junta de Andalucía competencias que correspondan a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en lo concerniente a los planes de reestructuración sectorial. La Junta de Andalucía será oirla en la elaboración de los planes de reestructuración sectorial que afecten de manera especial a Andalucía.

Seis. Industria de interés preferente.

Seis. Uno. La Junta ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de Andalucía, relativas a las industrias que pretendan acogerse a los beneficios de los sectores declarados de "interés preferente" y de las zonas y polígonos de "preferente localización industrial".

Seis. Dos. La Junta de Andalucía informará preceptivamente todo proyecto de Decreto u Orden de calificación de zonas y polígonos de "preferente localización industrial" siempre que afecten al ámbito territorial de Andalucía.

Seis. Tres. La Junta de Andalucía también podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la declaración de zonas y polígonos de "preferente localización industrial" en Andalucía y la calificación de "interés preferente" para aquellos sectores industriales que considere básicos para la economía andaluza.

Siete. Electrificación rural.

Siete. Uno. La Junta de Andalucía participará en la elaboración control y seguimiento del Plan Nacional de Electrificación Rural en lo que afecte a su ámbito territorial. A dicho efecto podrá recabar la colaboración y asistencia técnica del Ministerio de Industria y Energía.

Siete. Dos. Se transfieren a la Junta de Andalucía las funciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía relativas a la ejecución y control de los planes de electrificación rural en Andalucía.

Siete. Tres. Asimismo la Junta informará con carácter previo, los estudios, programas o planes que sobre electrificación rural elabore el Ministerio de Industria y Energía cuando afecten al ámbito territorial de Andalucía.

Siete. Cuatro. Se transfiere a la Junta de Andalucía la competencia e iniciativa para formación de planes de electrificación rural de Andalucía cuya aprobación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía. Dichos planes, una vez aprobados, serán ejecutados por la Junta, a la cual se transferirán los correspondientes créditos presupuestarios.

Siete. Cinco. A los efectos anteriores la Junta de Andalucía podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía criterios para la distribución de los créditos presupuestarios destinados a la electrificación rural.

Siete. Seis. Un representante de la Junta formará parte de cada uno de los grupos privados de trabajo, a que se refiere la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y del Comité Técnico del Plan Nacional de Electrificación Rural. El representante de la Junta realizará funciones de coordinación de los proyectos de los grupos provinciales de Andalucía y será ponente ante la referida Junta de los planes que afecten a Andalucía.

Ocho. Régimen energético.

La Junta de Andalucía podrá formular propuestas y programas al Ministerio de Industria y Energía en todo lo referente al régimen energético siempre que afecten al ámbito territorial de Andalucía. Asimismo la Junta podrá recabar de dicho Departamento los estudios, programas y planes que elabore relativos a la citada materia.

Nueve. Energía eléctrica.

Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes competencias sobre instalaciones de energía eléctrica que radiquen íntegramente en su ámbito territorial o en la parte que discurra por su territorio:

Primera.- La de tramitar e informar todas las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transformación, transporte, y distribución de energía eléctrica.

Segunda.- La de resolver las peticiones de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, cuya resolución corresponda a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, así como la declaración, en sus caso, de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de las instalaciones a efectos de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbre de paso.

Tercera.- La inspección de las instalaciones, revisiones periódicas y potestad sancionadora, en su caso, de las centrales generadoras de energía eléctrica y de las estaciones de transformación.

Cuarta.- Las atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Andalucía, en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de veinte de septiembre de mil novecientos setenta y tres y el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y regularidad en el suministro de Energía de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Diez. No obstante la transferencia de funciones a que se refieren los números dos y nueve del presente artículo y con el exclusivo objetivo de evitar, en la medida de lo posible, duplicidad de intervenciones, las aludidas funciones serán desempeñadas por los servicios de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, respecto de aquellas instalaciones energéticas y mineras que no son objeto de transferencia.

Once. Hidrocarburos.

Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes competencias, relativas al régimen jurídico de los hidrocarburos:

Primera.- Informar las peticiones de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en Andalucía.

Segunda.- Tramitar e informar las peticiones de autorización de instalaciones para producción, transporte, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburos en Andalucía.

Doce, Minería.

Doce. Uno. La Junta informará, con carácter previo, las propuestas de declaración de zonas de reserva a favor del Estado en Andalucía, así como los proyectos de exploración, investigación y explotación de las mismas.

Doce. Dos. La Junta formulará propuestas previas a la elaboración y revisión del Plan Nacional de Abastecimientos de Materias Primas Minerales, informará dicho Plan en lo que afecte a su ámbito territorial y participará en la ejecución del mismo.

Doce. Tres. La Junta informará las solicitudes que formulen las Empresas, con objeto de obtener créditos y subvenciones para realizar inversiones en Andalucía destinadas a los fines enumerados en los apartados y dos y tres del artículo dieciocho de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería.

Doce. Cuatro. La Junta informará, con carácter previo los expedientes relativos a instalaciones, a los que sea exigible la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.

Trece. Medio ambiente industrial.

Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes competencias:

Primera.- La tramitación de instalaciones anticontaminantes en las industrias de los grupos B y C del catálogo del anexo II del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero, por el que se desarrolla la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre de Protección al Ambiente Atmosférico.

Segunda.- Facultades de vigilancia e inspección sobre las mismas instalaciones.

Tercera.- Adopción de los requisitos previstos en el artículo setenta y uno del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, con excepción de las industrias del grupo A.

Cuarta.- Exigencia de aparatos de control (artículo setenta y dos, uno, del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco), salvo en los supuestos de Empresas del grupo A.

Quinta.- Recepción de la información de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica (artículo setenta y seis, uno).

Sexta.- Comprobación y corrección de anomalías (artículo setenta y seis, dos).

Séptima.- Recepción de las informaciones a que se refiere el artículo setenta y ocho.

Octava.- Potestad para recabar la asistencia de las Entidades colaboradoras (artículo ochenta).

Novena.- Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las anteriores competencias.

Todas estas competencias se entienden referidas a las acciones medio-ambientales que no trasciendan del territorio de Andalucía y siempre con la excepción de las industrias comprendidas en el grupo A del anexo II del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco.

En todo caso la Junta de Andalucía facilitará al Ministerio de Industria y Energía información de los datos administrativos que se consideren necesarios.

Catorce.- Desechos y residuos sólidos urbanos. Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Andalucía por la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y las normas que la desarrollan.

Quince.- Artesanía.

Se transfieren a la Junta de Andalucía la gestión del Registro de Artesanía en el ámbito territorial de la Junta.

Dieciséis. Régimen de colaboración y coordinación con Organismos públicos estatales.

Dieciséis. Uno. Al objeto de promover, programar, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades en Andalucía de distintos Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía, se crea una Comisión Mixta Industrial de carácter paritario, formada por representantes de la Junta de Andalucía y de los siguientes Organismos:

Instituto de la Pequeña y Media Empresa Industrial (IMPI). Instituto Geológico y Minero de España.

Centro para el desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI). Escuela de Organización Industrial (EOI)

Dieciséis. Dos. La Junta de Andalucía informará preceptivamente los proyectos que pretendan acogerse a los beneficios vigentes, correspondientes a los concursos convocados por la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía.

Dieciséis. Tres. Teniendo en cuenta el interés y la necesidad de una adecuación de la política industrial a los intereses socioeconómicos de Andalucía, se crea una Comisión Mixta de carácter paritario, formada por representantes del Ministerio de Industria y Energía y de los Organismos Autónomos del mismo, que inciden en el desarrollo y ejecución de la política industrial de Andalucía, y representantes de la Junta, con el fin de definir los objetivos y promover, programar, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades correspondientes del Ministerio de Industria y Energía en Andalucía.

Dieciséis. Cuatro. La Junta de Andalucía informará, con carácter previo, las decisiones de política industrial y sobre artesanía del Ministerio de Industria y Energía que se refieran específicamente a Andalucía.

Dieciséis. Cinco. La Junta de Andalucía propondrá al Ministerio de Industria y Energía informes y estudios sobre la estructura industrial de Andalucía y a su prospectiva, a fin de adecuar lo más racionalmente posible las decisiones que puedan adaptarse a la realidad andaluza.

Dieciséis. Seis. Se dictarán las normas oportunas para regular la constitución, objetivos, estructuras, funciones y sistemas de funcionamiento de las citadas Comisiones Mixtas.

Diecisiete. Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las Disposiciones legales afectadas por las transferencia.

Artículo tercero.- Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Junta de Andalucía.

Uno. Se traspasan a la Junta de Andalucía los bienes y derechos que se detallan en el anexo II del presente Real Decreto.

Dos. Los bienes inmuebles propiedad del Estado transferidos a la Junta de Andalucía serán objeto de cesión gratuita conforme a lo previsto en el artículo trece del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

La Junta de Andalucía se entenderá subrogada en los contratos de arrendamiento de los locales transferidos por el Estado, salvo en aquellos casos en que se transfieran únicamente una parte de los mismos.

Artículo cuarto.- Personal adscrito a los servicios que se traspasan y puestos de trabajo vacantes.

Uno. Para el ejercicio de las funciones cuya gestión se transfiere a la Junta de Andalucía, pasará a depender de la misma el personal que se relaciona en el anexo III del presente Real Decreto, con indicación de su puesto de trabajo, naturaleza jurídica de su relación con el Estado, situación administrativa, así como sus retribuciones básicas y complementarias.

Dos. A dicho personal le será de aplicación el régimen legal establecido en el Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre, y disposiciones complementarias.

Tres. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía y demás órganos competentes en materia de personal se notificará personalmente a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a la Junta de Andalucía una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

Cuatro. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan a la Junta de Andalucía son los relacionados en anexo III de este Real Decreto, con indicación del Cuerpo al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico o categoría profesional, en su caso, y retribuciones.

Artículo quinto.- Créditos presupuestarios que deben transferirse a la Junta de Andalucía.

Los medios presupuestarios que deben traspasarse a la Junta de Andalucía, para el ejercicio de las funciones que se transfieren, se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto, con señalamiento del período al que los mismos se refieren, su cuantificación, identificación de los conceptos presupuestarios y, en su caso, indicación de las obligaciones que deben seguir atendiéndose directamente con cargo a los créditos del Ministerio de Industria y Energía.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia a la Junta de Andalucía de las dotaciones indicadas, de conformidad con los preceptos de la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

Artículo sexto.- Fecha de efectividad de la transferencia.

Uno. Los traspasos previstos en el presente Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Se formulará, mediante las oportunas actas, la entrega y recepción de los medios personales, patrimoniales y presupuestarios a que se refieren los anexos II, III y IV del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto sobre las materia objeto de transferencia se concluirán en todas sus incidencias, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta de Andalucía ejerza, respecto de los mismos, las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes en tramitación, en el estado en que se encuentren, para su continuación y resolución por la Junta si ésta resultase competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tres. Si para cualquier resolución que tuviera que dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido, o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de su procedencia en sustitución de los originales remitidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecidos, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se cree dentro de la Junta de Andalucía.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Andalucía se acomodará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre; en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Andalucía cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición se recurso de alzada, que sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recurso será el establecido en las Leyes de Procedimiento administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las competencias que se transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo diez del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta en el presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio andaluz.

Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Junta de Andalucía.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas a todos los efectos jurídicos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta al ordenamiento local.

Cuarta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno a propuesta de los Ministros de industria y Energía y de Administración Territorial, en todo caso se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Quinta.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

PIO CABANILLAS GALLAS

VEANSE ANEXOS EN BOJA

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