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Constituido el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en sesión celebrada el día 1 de julio del presente año, se procedió en dicha reunión a designar un Grupo de Trabajo que habría de elaborar una propuesta de Reglamento de Régimen Interior del Consejo, al que se refiere el número 3 del artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para su ulterior elevación al Pleno del Consejo para su consideración.
El referido Grupo de Trabajo, integrado, en representación del Gobierno de la Nación, por el ilustrísimo señor Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y, en representación de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, por los Ilmos. Sres. Consejeros de Hacienda del Consell Interinsular Balear, de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y de la Junta de Extremadura, presentó al Pleno del Consejo un proyecto de Reglamento de Régimen Interior que constaba de doce artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.
En sesión celebrada el día 20 de agosto de 1981, el Pleno del Consejo, con asistencia de todos sus miembros de derecho excepto el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Comercio, tras debatir el texto elaborado por el Grupo de Trabajo, aprobó, por unanimidad de los presentes, el Reglamento de Régimen Interior cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera realizará sus funciones y ajustará su actuación al presente Reglamento que formula el propio Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre. de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2.
1.- El Consejo estará constituido por los Ministros de Hacienda, Administración Territorial y Economía y Comercio, y por los Consejeros de Hacienda de cada Comunidad Autónoma.
2.- Será Presidente el Ministro de Hacienda y Vicepresidente el Consejero de Hacienda de una Comunidad Autónoma, elegido de entre ellas por sus representantes en el Consejo. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección en los dos años naturales siguientes.
3.- Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3.
1.- Para la adopción de sus acuerdos, el Consejo podrá recabar de las Comunidades Autónomas y de todos los Organos de la Administración del Estado los datos económicos, informes y asesoramiento técnico que estime necesarios.
2.- La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda actuará como Secretaría Permanente y órgano administrativo del Consejo, sin perjuicio del apoyo técnico que otros Centros competentes por razón de las materias, hayan de prestar al Consejo.
Artículo 4.
1.- Los miembros del Consejo no podrán delegar su representación en las reuniones de éste.
2.- En ausencia del Presidente presidirá la reunión el Vicepresidente.
Artículo 5.
1.- Corresponde al Pleno la adopción de las recomendaciones que estime convenientes sobre aquellas materias de su competencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980.
2.- El Pleno podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte funcionarios que se designen de la Administración Central del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuya composición y régimen de funcionamiento se determinarán por aquél en el momento de su creación.
3.- Los Grupos de Trabajo llevarán a cabo las tareas y trabajos preparatorios que le fueran encomendados y concluirán con la elevación al Pleno de informes o propuestas, pudiéndose hacer constar en aquellos las opiniones minoritarias discrepantes.
Artículo 6.
1.- El Pleno del Consejo se reunirá a convocatoria del Presidente, por iniciativa propia, o cuando lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros.
En este último caso, la solicitud deberé incluir el orden del día.
2.- Los miembros del Consejo habrán de ser convocados por escrito para cada reunión, con una antelación mínima de 72 horas. La convocatoria deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y todos den su conformidad al examen de asuntos que no figuren en el mismo.
3.- El Consejo habrá de reunirse, como mínimo, dos veces al año.
Artículo 7.
1.- Al Presidente del Consejo le corresponden las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo ante la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.
b) Presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus deliberaciones.
c) Convocar las reuniones del Consejo según lo previsto en el artículo anterior.
d) Legitimar con su firma los dictámenes y recomendaciones emitidos por el Consejo.
e) Cuidar el cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.
f) Desempeñar las funciones que le encomiende el Pleno.
2.- El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente las funciones que en cada caso estimen convenientes.
Artículo 8.
Al Secretario del Consejo le corresponde:
a) Preparar las reuniones del Consejo y de los Grupos de Trabajo que se constituyan en el mismo.
b) Asistir a las reuniones mencionadas en el apartado anterior, con voz pero sin voto.
c) Levantar las actas de las sesiones, conservando los libros donde se transcriban.
d) Extender, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo.
e) Cuidar de la adecuada tramitación de las decisiones del Consejo, según la naturaleza y destino de las mismas.
f) Preparar la Memoria que se menciona en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 9.
1.- De cada sesión del Consejo se levantará Acta autorizada por el Secretario, que deberá llevar el vistos bueno del Presidente, y habrá de ser aprobada por el Pleno del Consejo en la siguiente reunión.
2.- En las Actas habrá de constar las personas asistentes, una síntesis de las deliberaciones, los acuerdos adoptados, así como cualquier otro extremo que los miembros del Consejo soliciten expresamente que consten en ellas.
3.- Cualquier miembro del Consejo tendrá derecho a que se le expida certificado literal de las Actas.
Artículo 10.
1.- Para la válida constitución del Consejo será necesario la asistencia, al menos, de la mitad de sus miembros.
2.- Los acuerdos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo tercero de la L.O.F.C.A., adoptarán la forma de recomendaciones que se elevarán al Gobierno y serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y en los de las Comunidades Autónomas.
3.- Para la adopción de recomendaciones los acuerdos se tomarán:
a) En primera votación, cuando así lo acuerden los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Consejo.
b) En segunda votación, por mayoría absoluta de los votos correspondientes al número legal de miembros que integran el Consejo. Esta segunda votación se efectuará en el plazo máximo de diez días en relación con la primera.
A la recomendación adoptada podrá unirse un informe en el que se haga constar la opinión sostenida por quienes representen la postura minoritaria.
El Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía y Comercio y el de Administración Territorial dispondrán, en conjunto, del mismo numero de votos que posean las Comunidades Autónomas que formen parte del Consejo, adjudicándose a cada uno de ellos un tercio de los mismos.
Los representantes de las Comunidades Autónomas dispondrán cada uno de ellos de un voto.
Articulo 11.
1.- El Consejo elaborará una Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio anterior que habrá de ser aprobada por el Pleno dentro del primer semestre de cada año.
2.- Las Memoria será remitida, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, a las Cortes, al Gobierno de la Nación y a los Consejos de Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria.
En tanto termina el proceso autonómico con la aprobación de los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la representación en el Consejo corresponderá a los Consejeros del Ente Preautonómico que tenga la competencia en materia de Hacienda, con idénticos derechos y obligaciones que los Consejeros de Hacienda de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Disposición final.
Por el Ministerio de Hacienda se proveerá cuanto sea necesario para el debido funcionamiento del Consejo, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Reglamento.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento de Régimen Interior, antes transcrito, se publica para general conocimiento.
Madrid, 23 de septiembre de 1981.- El Presidente del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas: Jaime García Añoveros, Ministro de Hacienda.
Descargar PDFBOJA nº 22 de 16/11/1981