Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 15/01/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 70/1981, de 30 de noviembre, sobre distribución de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Cultura.

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Por Real Decreto 1.075/81, de 24 de abril, la Administración del Estado transfirió a la Junta de Andalucía competencias en materia de Cultura, facultando la disposición transitoria segunda de dicha norma a la Junta de Andalucía para la organización de los servicios precisos y distribución entre los órganos correspondientes de dichas competencias transferidas procediéndose por Decreto 37/1981, de 13 de julio, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, a asignar a la Consejería de Cultura las expresadas competencias.

Se hace preciso en consecuencia determinar la distribución dentro de dicha Consejería de las competencias a ella asignadas, lo que es la finalidad del presente Decreto.

En su virtud, y en uso de las facultades que me confieren el Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Andalucía, previo acuerdo del Consejo Permanente en su reunión de 30 de noviembre,

D I S P O N G O :

Artículo primero. -Las competencias, funciones y servicios, en materia de Cultura transferidos por la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, en virtud del Decreto 1.075/81, de 24 de abril, se ejercerán conforme a las disposiciones del presente Decreto y por los órganos determinados en el mismo.

Artículo segundo. -Los órganos que ejercerán las competencias enumeradas en el Real Decreto 1.075/81 serán los siguientes:

a) El Consejo Permanente.

b) El Consejero de Cultura.

c) El Centro Andaluz de Lectura.

Artículo tercero. -Corresponde al Consejo Permanente:

1º La designación de los representantes de la Junta de Andalucía en el Patronato Paritario Administración del Estado-Junta de Andalucía que regirá las actuales bibliotecas públicas provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, a propuesta del Consejero de Cultura.

2º La designación de los representantes de la Junta de Andalucía en la Comisión Mixta Administración del Estado - Junta de Andalucía relativa al tesoro bibliográfico, a propuesta del Consejero de Cultura.

Artículo cuarto. -Corresponde al Consejero de Cultura:

1º La designación de los representantes de la Junta de Andalucía que han de ostentar las vicepresidencias de los Patronatos de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

2º La designación de representantes de organismos colaboradores y personas destacadas de la vida cultural de la provincia que hayan de formar parte de los patronatos de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, según lo previsto en los respectivos Reglamentos de dichos Centros.

3º La realización de nuevos conciertos o la revisión de los ya existentes en el ámbito del artículo 1º del Decreto de 4 de julio de 1952.

4º Fijar, de acuerdo con las Diputaciones Provinciales, el personal técnico que ha de integrar las plantillas de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas y nombrar a dicho personal dentro de los términos previstos en los respectivos Reglamentos de dichos Centros.

5º La alta inspección del Centro Andaluz de Lectura corresponde al Consejero, que la ejercerá por medio del Servicio de Bibliotecas y de los Centros Provinciales Coordinadores.

6º El ejercicio de las competencias que en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas tienen encomendadas las oficinas provinciales y locales de Andalucía de la Administración del Estado en cuanto se refiere al territorio andaluz y los Gobernadores Civiles de las provincias andaluzas, en materia de depósito legal de libros e l.S.B.N.

7º El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo 11 de la Ley 26/72, de 21 de junio, por subrogación si la Administración Central no decide ejercitarlos, y si así se estimara conveniente.

8º El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 5º de la Ley

26/72, de 21 de junio, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la misma norma.

Artículo quinto. -Se integran en el Centro Andaluz de Lectura todas las bibliotecas y servicios bibliotecarios transferidos a la Junta de Andalucía por Real Decreto 1.075/81, así como todos aquellos que puedan ser transferidos o creados en el futuro.

Artículo sexto. -El Centro Andaluz de Lectura tendrá corno órganos propios los siguientes:

a) El Consejo Andaluz de Lectura.

b) El Servicio de Bibliotecas.

Artículo séptimo. -Corresponde al Consejo Andaluz de Lectura:

1º Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro u otros registros culturales, en coordinación con el Plan General de actuación de la Administración del Estado, en cuanto a la política del libro y la información científica.

2º Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los organismos colaboradores de Andalucía, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

3º Recabar ayuda moral y económica de Entidades andaluzas públicas o privadas para los fines del Centro Andaluz de Lectura.

4º Estimular en Andalucía la producción del libro de autor español en los términos previstos en el apartado d) del artículo 4º del Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo octavo. -El Consejo Andaluz de Lectura estará formado por un Presidente, que lo será el Consejero de Cultura; por un Vicepresidente, que lo será el Director General del Patrimonio Cultural, y por un número variable de vocales en representación de los organismos colaboradores del Centro Andaluz de Lectura, así como por personas y representaciones cuya competencia e interés por la lectura pública sean notorias. Estos vocales serán designados por el Consejero de Cultura.

Artículo noveno. -Corresponde al Director General del Patrimonio Cultural:

1. -La Jefatura del Centro Andaluz de Lectura.

2. -Encomendar estudios y trabajos al Servicio de Bibliotecas.

3.--Proponer al Consejero de Cultura la aprobación de los expedientes de creación de nuevas bibliotecas o servicios bibliotecarios, sus Reglamentos, así como la revisión de los ya existentes, previo informe del Servicio de Bibliotecas.

4. -Proponer al Consejero de Cultura la aprobación de los presupuestos anuales de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas y de las Bibliotecas y Servicios Bibliotecarios dependientes del Centro Andaluz de Lectura, previo informe del Servicio de Bibliotecas.

5. -Proponer al Consejero de Cultura la distribución de los créditos propios del Centro Andaluz de Lectura entre los Centros dependientes del mismo, previo informe del Servicio de Bibliotecas.

6. -Seleccionar los libros y otros registros culturales, a propuesta del Servicio de Bibliotecas y de acuerdo con los resultados de los estudios de lectura realizados por dicho Servicio.

7.--Dictar normas, para el funcionamiento de los Centros dependientes del Centro Andaluz de Lectura, en aplicación de las orientaciones y criterios emanados del Consejo Andaluz de Lectura.

Artículo décimo. -Corresponden al Servicio de Bibliotecas, dependiente de la Dirección General del Patrimonio Cultural, las siguientes funciones:

A) En lo que se refiere al Centro Andaluz de Lectura:

1. -Realizar cuantos estudios y trabajos le encomiende el Consejo Andaluz de Lectura o la Dirección General del Patrimonio Cultural.

2. -Informar los expedientes de creación de nuevas bibliotecas o servicios bibliotecarios y sus Reglamentos, así como la revisión de los Reglamentos de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas o Bibliotecas ya existentes.

3. -Informar los presupuestos anuales de los Centros Provinciales Coordinadores de Bibliotecas y de las Bibliotecas y servicios bibliotecarios dependientes del Centro Andaluz de Lectura, con vistas a su aprobación por la Jefatura del mismo.

4. -Informar la distribución de los créditos del Centro Andaluz de Lectura entre los Centros dependientes del mismo.

5. -Hacer los estudios de Lectura pertinentes para graduar las lecturas en razón de las diversas clases de lectores y proponer la selección de los libros y otros registros culturales de acuerdo con los resultados de dichos estudios.

6. -Inspeccionar el funcionamiento de los centros dependientes del Centro Andaluz de Lectura, conforme a las normas que se dicten oportunamente.

7. -Redactar las propuestas, de acuerdo con los Organismos colaboradores.

8. -Estudiar la ampliación de nuevos servicios bibliotecarios, celebración de actos culturales, cursillos de formación profesional, publicaciones con fines de técnica y divulgación bibliotecaria y exposiciones de libros y material de Bibliotecas.

9. -Elevar al Consejo Andaluz de Lectura un informe anual de las actividades del Centro.

10. -En general, todas cuantas actividades se deriven, naturalmente del funcionamiento del Centro Andaluz de Lectura.

B) Depósito legal de libros e l.S.B.N. -Tesoro bibliográfico:

1. -Tramitación de las solicitudes de asignación de número de deposito legal de libros que se formulen en el territorio andaluz.

2. -El depósito de unos de los ejemplares de obras impresas, sujetas de I.S.B.N., de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispano, en cumplimiento del artículo 37, apartados 2 y 3 del Reglamento del citado Instituto.

3. -El depósito de un ejemplar de las producciones cinematográficas que se hagan, tras la prevista modificación del artículo 30 del Reglamento citado.

4. -El depósito de las obras no sujetas al I.S.B.N., remitidas a la Junta de Andalucía por el Instituto Bibliográfico Hispánico.

5. -La inspección del depósito legal en Andalucía, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

6. -La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayudas que formulen los propietarios de las bibliotecas o piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico.

7. -La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo 6º de la Ley 26/72, de 21 de junio.

8. -La competencia para la tramitación de los expedientes de inscripción en el registro, dentro del ámbito territorial de Andalucía, cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al registro general de la Propiedad Intelectual.

Artículo undécimo. -Los órganos enumerados en este Decreto podrán delegar conforme a las disposiciones generales en los de inferior jerarquía, por plazo determinado y renovable, el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Segunda. -Las competencias no atribuidas expresamente por este Decreto o por el ordenamiento jurídico a los órganos de la Junta de Andalucía, serán ejercidas por el Consejero de Cultura de la misma, quien podrá delegarlas en otro órgano de inferior jerarquía.

Tercera. -Se autoriza al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Sevilla, 30 de noviembre de 1981.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAFAEL ROMAN GUERRERO

Consejero de Cultura

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