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El art. 133 nº 2 de da Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su art. 56, al enumerar los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en su nº 4 se refiere al "rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea de propia creación o consecuencia de traspasos de Servicios Estatales."
Por su parte, el art. 7 nº 2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, dispone que cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencia en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquellas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
Distintas Consejerías de la Junta han dictado Circulares e Instrucciones sobre la gestión y recaudación de tasas, por lo que es necesario efectuar una regulación uniforme en esta materia.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda, se propone al Consejo de Gobierno la aprobación del siguiente
ACUERDO:
Se autoriza a la Consejería de Hacienda para dictar las oportunas medidas en orden a la gestión y recaudación de las tasas por aprovechamientos especiales y por prestación de servicios directos por parte de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de agosto de 1982.
RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JAVIER DEL RIO LOPEZ
Consejero de Hacienda
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