Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 14/06/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 28 de abril de 1983 sobre escolarización en Centros Públicos y Privados no universitarios.

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Ante la iniciación del próximo curso escolar 1983/84 la Consejería de Educación se enfrenta en determinadas localidades y distritos municipales con graves problemas de escolarización en los Centros de Enseñanza no universitarios; y no sólo con referencia a una adecuada y exigible calidad y rendimiento, sino también, a veces, por lo que respecta incluso al simple ofrecimiento material de puestos escolares. Dicha situación debe ser corregido adecuadamente para lo que es necesario adoptar las medidas necesarias que permitan que la oferta de puestos escolares se adecúe a la demanda social.

Este planteamiento de política educativa se recoge en la Ley Orgánica 5/1980 de 19 de Junio por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares al establecer que no habrá ninguna discriminación en el ejercicio de este derecho, así como que reglamentariamente se determinarán los requisitos generales de las convocatorias públicas, debiéndose tener en cuenta la proximidad domiciliaria y los precedentes de escolarización de hermanos en el mismo Centro. Por otra parte la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de Agosto de 1974 establece los criterios a tener en cuenta para la concesión de ingreso del alumnado en centros estatales de cualquier nivel educativo, excepto los universitarios, y a su vez el Decreto 488/1973 de 1 de Marzo extiende a los centros no estatales acogidos al régimen de subvenciones, la obligatoriedad de aplicar para la admisión de alumnos los mismos criterios y normas que regulan esta cuestión en los centros estatales.

Alegando razones de justicia y solidaridad en los Objetivos Básicos que han fijado la Consejería de Educación se hace un llamamiento a Entidades, Instituciones, Organismos y Particulares a la colaboración necesaria para resolver el grave problema de escolarización en los niveles obligatorios de Enseñanza. De este llamamiento se espera la respuesta adecuada, aún cuando es deseo de la Consejería dar cumplimiento a las disposiciones que regulan dicha situación, no solo cuanto a las obligaciones y responsabilidades contraídas por el Real Decreto 3936/1982, sino porque tratándose de fondos públicos su inversión tanto en los centros estatales como privados deberá ajustarse especialmente al principio constitucional de justicia social. Ello además coincide con el deseo no sólo de la Administración del Estado sino también de los Centros privados y las Instituciones o Particulares que los patrocinan, quienes han asumido una especial responsabilidad en orden a la escolarización al acogerse libremente el régimen de subvenciones con objeto de facilitar el ingreso en sus centros a los hijos de familias cuyos ingresos económicos son más bajos por lo que la razón económica no será discriminatoria a la hora de elegir centro, coadyuvando así a asegurar este derecho adjudicarse las plazas escolares a aquellos alumnos que posean un mejor derecho.

En razón a las anteriores circunstancias, dispongo:

Artículo 1.- La adjudicación de plazas en Centros Públicos y Privados, acogidos al régimen de subvenciones al 100 por 100, de localidades o distritos municipales, con escasez de puestos escolares, se someterá a los criterios que sean establecidos por las Direcciones Generales de Ordenación Académica o Promoción Educativa y Renovación Pedagógica. No obstante, entre los citados criterios se estimarán con carácter preferencial las circunstancias siguientes: proximidad de residencia al Centro, número de hijos, escolarización de hermanos mayores en el Centro, condición socio-económica de la familia y otras que puedan alegarse y que merezcan ser estimadas en justicia.

Artículo 2.- Los Centros Privados de localidades o distritos municipales, con dificultades de escolarización, ofertarán las plazas de los niveles acogidos al sistema de subvenciones al 100 por 100 a los escolares con residencia en el sector donde se hallasen ubicados y a petición de los padres, respetando con ello el derecho a la elección de Centros Escolares.

A tal efecto, las Delegaciones Provinciales de Educación o Inspecciones respectivas convocarán a los titulares de los citados Centros a las sesiones que se celebren en orden a la escolarización en las localidades o distritos afectados.

Artículo 3.- Los alumnos que hayan cursado el nivel de Preescolar en un Centro, tendrán derecho preferente a la escolarización en Educación General Básica en el mismo, cuando después de aplicar los criterios a que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente Orden, se produjese igualdad con algún alumno que solicite por primera vez su escolarización en dicho Centro.

Artículo 4.- Se prohibe la aplicación de pruebas selectivas o de cualquier otro tipo para la adjudicación de plazas en los Centros Públicos o Privados.

Se excluyen de esta norma los Centros Específicos de Educación Especial y Unidades de Integración Parcial que se contemplan en el Real Decreto de 15 de Octubre de 1982 (B.O.E. de 22 de Octubre).

Artículo 5.- Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las unidades de Educación Especial, Preescolar, Educación General Básica en cualquiera de sus modalidades de Enseñanza, Formación Profesional de primero y segundo grado, Bachillerato Unificado y Polivalente, que estén subvencionados al 100 por 100 o posean declaración de interés social.

Artículo 6.- Las Inspecciones correspondientes velarán por el cumplimiento más estribo de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 7.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación Académica y de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica para dar las instrucciones en orden a la escolarización en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sevilla, 28 de Abril de 1983

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación

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