Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 02/08/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 150/1983, de 20 de Julio, por el que se regulan las indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los Organos Colegiados de la Junta de Andalucía.

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La heterogénea condición de los miembros de los órganos colegiados, cualquiera que sea su denominación, dependientes de la Junta de Andalucía, aconsejan la especificación del régimen de indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los mismos, básicamente reguladas en la Administración Central del Estado por el Decreto 176/1975, de 30 de Enero y disposiciones que lo actualizan, a cuyo fin sirve el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día

20 de Julio de 1983.

DISPONGO

Articulo 1º. 1. Los miembros de los distintos Consejos Comisiones y demás órganos colegiados dependientes de la Junta de Andalucía, que lo sean por razón de su cargo o por el puesto que desempeñen por su condición de funcionario público, no devengarán cantidad alguna por razón de su asistencia a las sesiones de los mismos, cuando se celebren en la población donde se encuentren destinados.

No obstante, si las reuniones tienen lugar fuera de la jornada oficial de trabajo y no tuvieren complemento de dedicación exclusiva, tendrán derecho al percibo de asistencias.

2. Si las reuniones se celebraren en población distinta a la de su destino, darán derecho a percibir las indemnizaciones que puedan corresponder, de acuerdo con el Decreto 176/1975 de 30 de Enero, y disposiciones que puedan actualizarlo.

Articulo 2º. Los miembros que no reúnan las condiciones señaladas en el articulo precedente, devengarán derecho de indemnización por asistencia, de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 176/1975, de 30 de Enero y disposiciones que puedan actualizarlo, cuando las reuniones se celebren en el mismo lugar donde residan; y las dietas y gastos de locomoción correspondientes al Grupo 3º del mencionado Decreto, cuando las reuniones se celebren fuera de su residencia.

Articulo 3º. Las normas de creación de órganos colegiados declararán expresamente si por la Consejería de que dependan se otorga o no el derecho a indemnización por asistencia, de acuerdo con el presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. Las normas del presente Decreto serán de aplicación durante el ejercicio de 1983.

Segunda. En relación con los órganos colegiados existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerías a las que se hallen adscritos quedan facultadas para determinar el derecho a percibir asistencias, mediante Orden del Consejero.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Andalucía.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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