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Resultando, que la Ley 4/1983, de 29 de Junio, introduce determinadas modificaciones en la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, relativas a jornada máxima de trabajo y vacaciones anuales retribuidas.
Considerando, que la Comunidad Autónoma Andaluza es competente para proveer lo necesario en orden a la ejecución de la legislación laboral, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre aprobatoria de su Estatuto de Autonomía.
Vistos los preceptos legales de general aplicación.
Esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas,.
DISPONE:
1º.- En las empresas que, de acuerdo con el Convenio Colectivo que les sea de aplicación, se regule su tiempo de trabajo en módulos de jornada semanal y la duración de ésta fuera superior a las establecidas en la Ley 4/1983, de
29 de Junio su jornada máxima legal a partir del 30 de Julio de 1983 será de cuarenta horas semanales.
2º- En aquellas empresas que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3º del número 2 del articulo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, regulen su tiempo en cómputo de horas anuales, la adaptación, si procede, se hará teniendo en cuenta que durante el año 1983 ha estado vigente, hasta el 30 de Julio, en que entrará en vigor la nueva Ley, la referida Ley 8/1980, de 10 de Marzo en su anterior redacción, por lo que el cómputo de horas anuales se establece con la suma que resulte de ambas disposiciones, totalizando mil novecientas doce horas anuales en jornada partida y mil ochocientas ochenta y cuatro en jornada continuada, significando que las cifras anteriores pueden ser objeto de variación en función de la distribución de las fiestas locales.
3º- Establecida la jornada máxima anual para 1983, y caso de que la misma resultare inferior a la aplicable anteriormente en la empresa, ésta procederá a su oportuna reducción y consiguiente adaptación del calendario, con efectos 30 de Julio de 1983.
4º.- La reducción se efectuará prorrateando el exceso entre los días de trabajo efectivo de la semana y descontándolo de las horas de trabajo de la jornada diaria, pudiendo ajustarse el descuento al horario de entrada, al de salida, o al aumento del descanso intermedio en su caso. Si se apreciase de modo evidente que la distribución del exceso resultare más lógica y racional aún no respetando estrictamente la prorrata matemática por días, podrá efectuarse de otro modo, acumulando parcialmente dicho exceso en alguno de los días, y disminuyendo en ellos, por consiguiente, la jornada diaria en mayor proporción, a costa de la disminución de otros, o incluso conservando en alguno íntegramente la jornada anterior, siempre que no lleguen a suprimirse días completos de trabajo ni se altere sensiblemente el horario de entrada, el de salida, o la extensión del descanso intermedio.
5º- Para la supresión de días completos de trabajo, modificación sustantiva de horarios, variaciones de turnos, y en general para adoptar cualquier sistema que no se ajuste a lo anteriormente establecido y suponga modificación de la ordenación global de la jornada, será necesario que se formalice acuerdo entre el empresario y la representación de los trabajadores o, en su defecto, se obtenga autorización de la autoridad laboral de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo y el capitulo primero del Real Decreto
696/1980, de 14 de Abril.
Sevilla, 26 de Julio de 1983
ANGEL FERNANDEZ LUPION
Director Gral. de Trabajo y Cooperación
Descargar PDFBOJA nº 61 de 02/08/1983