Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 02/12/1983

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

DECRETO 228/1983, de 10 de noviembre, por el que se autoriza la aplicación de tarifas especiales a determinados colectivos sociales, en los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera.

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La Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947, a la vez que indica en su articulo 22 que, las tarifas autorizadas en las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera tendrán el carácter de máximas, recoge expresamente que los concesionarios podrán establecer tarifas inferiores, excepto en los casos en que, por razones de coordinación se fije una tanta mínima, bien en el mismo titulo concesional o por Orden Ministerial. No se establece en dicha Ley ninguna otra limitación excepto la señalada en el articulo 24 para los servicios complementanos.

El Reglamento de Ordenación, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, para aplicación de la Ley, al tratar en el capitulo VII, el tema de la fijación de tarifes en los servicios regulares, señala en su articulo 73 que podrán establecerse tarifas especiales reducidas para billetes de ida y vuelta o tarjetas de abano, sin bajar el limite mínimo que se hubiera señalado. De otra parte en su articulo 75 se hace referencia a que, los concesionarios, en la aplicación de las respectivas tarifas aprobadas, habrán de mantener igual trato para cuantos las utilicen y más adelante en el articulo 77, se significa la prohibición a los titulares de los servicios públicos regulares de viajeros, de la concesión de pases de libre circulación y de billetes a precio reducido.

Asimismo, el Decreto de 26 de abril de 1957 (B.O.E. de 10 de Mayo), dispone expresamente que, la competencia para regular e interpretar la materia referente a pases y billetes gratuitos, o rebaja de precios en las lineas regulares de transporte de viajeros por carretera, corresponde privativamente al Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y en virtud del R.D. 698/79 de 13 de febrero y de la Ley Orgánica 6/1980 de Estatuto de Autonomía de Andalucía, a la Junta de Andalucía.

Ante tal diversidad de disposiciones, dictadas para desarrollo de la Ley de Ordenación, que dificultan, más que facilitan, la aplicación de la misma, se hace preciso tomar las medidas necesarias que permitan un desarrollo del contenido del articulo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes, más adecuado a la situación socioeconómica actual de Andalucía, Y de esta forma puedan ser aplicadas tarifas especiales diferenciadas para determinados colectivos sociales (jubilados, trabajadores en paro, estudiantes, soldados, etc.), en los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.

Con la implantación de dichas tarifas especiales, en determinados servicios y para colectivos sociales concretos, se pretende lograr el manteamiento del indispensable equilibrio que ha de existir entre los legítimos intereses de los usuarios y los no menos respetables de las empresas concesionarias, incentivándose, de una parte, la utilización del transporte colectivo y de otra parte, lográndose un mayor grado de ocupación de vehículos, con el consiguiente aumento de su rentabilidad, en aquellas expediciones cuyo cumplimiento se hace obligatorio por condicionado concesional independientemente de cual sea su índice de ocupación.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de noviembre de 1983, visto el articulo 13,10 y 41,2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

DISPONGO:

Artículo 1º.

Los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, cuyos itinerarios se encuentren incluidos íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán establecer tarifas especiales inferiores a las máximas autorizadas en la concesión, en servicios de itinerario y horario determinado y con las reducciones que se estimen oportunas destinadas a favorecer a colectivos sociales concretos.

En todo caso se respetará la excepción a que expresamente se alude en el articulo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, para aquellos casos que se haya establecido una tarifa mínima por razones de coordinación.

Articulo 2º.

La aprobación de las tarifas especiales reducidas a que hace referencia el articulo 1º, se llevará a cabo por la Dirección General de Transportes previo informe del Consejo de Transportes de Andalucía, y siempre dejando a salvo los derechos de los titulares de otros servicios, tanto regulares como discrecionales autorizados para reiterar itinerario, que puedan resultar afectados por la aplicación de las citadas tarifas.

Articulo 3º.

Los expedientes para implantación de tarifas especiales reducidas, podrán iniciarse, a instancia del concesionario interesado, o de oficio por el Organo competente de la Administración Autónoma Andaluza.

La solicitud, a instancia del concesionario, podrá basarse, en reducción voluntaria de tarifas ofertada por la Empresa titular de la concesión, o en su caso, en conciertos formalizados por la misma con Organismos o Entidades públicas o privadas que estimen conveniente establecer las subvenciones oportunas en favor de colectivos sociales concretos para servicios determinados, conciertos que deberán presentarse conjuntamente con la citada solicitud.

La iniciación de expediente de oficio, se llevará a cabo, en aquellos casos en que existan fundadas razones de interés público y siempre que se efectúen las correspondientes compensaciones económicas por las obligaciones inherentes de servicios públicos que recaigan sobre las concesiones afectadas.

Articulo 4º.

Los colectivos sociales beneficiados de estas tarifas especiales así como la cuantía de éstas, deberán recogerse en los cuadros de tarifas de las concesiones, aprobados por los órganos competentes de la Dirección General de Transportes que, como es preceptivo, deberán estar expuestos públicamente, en lugares bien visibles de los vehículos y administraciones.

Articulo 5º. Para poder acogerse al régimen de ampliación de tarifas especiales, deberá acreditarse la condición de miembro de los colectivos sociales beneficiarios.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, para la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Turismo, Comercio y Transportes para dictar las disposiciones que sean pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de noviembre de 1983

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio

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