Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 07/12/1984

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

ORDEN de 26 de noviembre de l984, para la concertación de servicios sanitarios asistenciales en la Comunidad Autonama de Andalucía.

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El Artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), faculta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a concertar con otras Entidades públicas o privadas, la prestación, entre otros, de servicios sanitarios a de recuperación profesional.

Por Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios del INSALUD, se transfieren a ésta todas las competencias en materia de acción concertada relativa a servicios sanitarios o asistenciales dentro de su ámbito territorial.

En el artículo 2º, apartado 4º de la Orden de 27 de abril de

1984, por lo que se distribuyen competencias entre diversos órganos de la Consejería de Salud y Consumo, se atribuye al Consejero de la misma la competencia en materia de concertación sanitaria a propuesta del Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas.

Por consiguiente, se hace imprescindible, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, la promulgoción de una norma a fin de señalar los procedimientos y fijar los requisitos administrativas y técnico sanitarios precisos para el establecimiento de conciertos entre lo Consejería de Salud y Consumo y otros Entidades en materia sanitaria.

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sida conferidas, a propuesta del Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas,

DISPONGO:

Artículo 1º. La Consejería de Salud y Consumo podrá establecer conciertos con entidades públicas a privadas para la prestación de servicios y actividades sanitarias.

Artículo 2º. Los conciertos de prestaciones de servicios y actividades sanitarias tendrán carácter subsidiario y complementorio de las desarralladas directamente por los Servicios sanitarios dependientes de la Consejería de Salud y Consumo, dándose prioridad, en igualdad de condiciones, a los Centros del sector público.

Artículo 3º. Todo concierto establecido por la Consejería de Salud y Consumo, deberá contemplar necesariamente en su contenido los siguientes aspectos:

1. Servicios y prestaciones objeto del concierto.

2. Duración, causa de rescisión y sistemas de renovoción del mismo.

3. El régimen de Inspección.

4. Los procedimientos de acceso de los enfermos a la Institución, o de utilización del servicio.

Artículo 4º. La calificación de los centros y servicios concertodos se determinará con arreglo a lo previsto en la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría del Estado para la Sanidad del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, que en tanto no sea modificado por nuevas disposiciones o nivel autonómico seguirá en vigor con carácter provisional dentro del ámbito de la Comúnidad Autónoma Andaluza.

Artículo 5º. Las condicianes económicas que han de regir por la prestación de actividades y servicios sanitarias concertados, se determinarón de la siguiente forma:

1. Según lo establecido par la orden Ministerial de 31 de julio de

1984 con efectos de 1 de enero de 1983, con respecto a los conciertos suscritos con Centros Sanitarios o Entidades para la prestación de esas actividades y servicios.

2. Según lo establecido en la orden Ministerial de 30 de junio de

1984 en lo que respecta a los conciertos suscritos con Empresas de Ambulancias para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social, con efectos a partir de 1 de enero de 1983.

3. Anualmente y con efectos en la primera regulación a partir de enero de 1984, la Consejería de Salud y Consumo, fijará la revisión de las condiciones económicos aplicables a los conciertos.

4. La Consejería de Salud y Consumo se reserva la formalización de algún tipo de Conciertas con entidades públicas con compensación global por un período determinado de tiempo, si los circunstancias especiales así lo requieren.

Artículo 6º. En caso de necesidad apremiante o Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, podrá disponer de forma excepcianal de servicios asistenciales no concertados, cuya duración será limitada y en todo caso no superior a un año.

Artículo 7º. Las solicitudes de revisión a propuesta de nuevos corciertos, se presentarán en las Direcciones Provinciales de la R.A.S.S.S.A.

Artículo 8º. Las propuestas de concertación revisión a supresión de conciertos, una vez efectuadas los estudios que acrediten la necesidad o no del Servicio, serán elevadas por el Director General correspondiente, previo informe del Secretaria General Técnica, al Consejero de Salud y Consumo que resolverá según praceda.

DISPOSICION FINAL

Primera: Se faculta al Secretario General Técnico y a los Directores Generales de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas y de Atención Primaria y Promoción de la Salud, a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

Sevilla, 26 de noviembre de 1984

PABLO REClO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

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