Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 10/01/1984

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

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El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el mandato estatutario, tiene competencia exclusiva sobre "museos que no sean de titularidad estatal" (art. 13.28). Igualmente, el Estatuto señala: "corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias...museos... de titularidad estatal" (art. 17.4). Este es el fundamento jurídico desde el que se plantea la acción legislativa y organizativa de Andalucía respecto a sus museos.

Al desarrollo de estas competencias estatutarias responde la presente Ley de Museos. En ella se entiende el museo como la institución en la que se recogen y conservan, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica, un amplio conjunto de testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural, que son fundamentos indispensables para el conocimiento de la historia, la ciencia, la antropología y el arte.

Un planteamiento ampliamente compartido es el que hay que superar la idea de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría. Por el contrario, debe incidirse en entenderlo como un núcleo de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica. En suma, considerarlo como ámbito de múltiples actividades y usos, pero siempre desde la óptica de una aproximación viva a la cultura.

La finalidad que persigue esta Ley es la ordenación y difusión de un Sistema Andaluz de Museos y la salvaguarda de los fondos museísticos. Para la consecución de estos objetivos se formula un conjunto sistemático de derechos y deberes de la Comunidad Autónoma y de los ciudadanos sobre dicho sistema, y éste consiste en la conservación y protección de los bienes culturales que, fundamentalmente, son resultado de la actividad social del pueblo andaluz. Asimismo, se pretende facilitar su conocimiento y estudio con fines científicos, didácticos o, simplemente, de disfrute estético.

Desde esta perspectiva, se busca atender a bienes culturales singulares, que son básicamente fruto de una actividad colectiva. Vienen a ser así fuentes objetivas que permiten entender y explicar procesos complejos. Si plural es la vida, especialmente rica ha sido la vida de Andalucía. Expresión palpable y manifestación inequívoca de esta múltiple riqueza cultural y antropológica es el conjunto de bienes que se recogen, ordenan y exponen en los museos andaluces. De aquí, la necesidad de una cobertura legal que haga posible su mejor conocimiento, estudio y difusión para que "la autonomía para Andalucía signifique, en primer lugar, la construcción de su identidad, desde su identidad".

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

1. A los efectos de la presente Ley, los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público, orientadas al interés general de la comunidad, que recogen, adquieren, ordenan, conservan, estudian y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos de bienes, muebles de valor cultural, señaladamente testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

2. Para cumplir eficazmente sus fines, en relación con sus necesidades, los museos existentes o que se creen en Andalucía, deberán ser dotados de las instalaciones, personal y medios de mantenimiento adecuados, según lo que reglamentariamente determine la Consejería de Cultura.

3. Todos los fondos adquiridos por los museos andaluces forman parte del Patrimonio Cultural Andaluz y quedarán sujetos a lo que establezca la pertinente legislación autonómica.

4. Para su afianzamiento y proyección cultural, los museos radicados en Andalucía podrán contar con un Patronato y promover asociaciones o fundaciones de amigos de los museos.

Artículo 2º.

En la medida de sus necesidades y riqueza de sus fondos, y según lo que reglamentariamente se especifique para cada tipo de museos, podrán haber: secciones científicas, según las colecciones que se conserven; taller de restauración y laboratorio de reproducción; departamento de investigación, para atender el estudio de los fondos y de las técnicas museográficas; biblioteca, a ser posible especializada, en función de la naturaleza de las colecciones con que se cuenta el museo; departamento pedagógico, encargado de desarrollar y perfeccionar los métodos didácticos de exposición, elaboración, realización y evaluación de los programas educativos; departamento económico y administrativo para la preparación, tramitación y justificación de los presupuestos del museo y cuestiones administrativas; y aquellos otros que, en su caso, se considere necesario.

Artículo 3º.

Es obligación y competencia de la Junta de Andalucía la conservación protección y accesibilidad de los fondos patrimoniales, existentes en los museos andaluces, sin perjuicio de las competencias del Estado en los de titularidad estatal y de colaboración exigible, en este sentido, a los diferentes organismos y entidades de carácter público y privado.

Artículo 4º.

El acceso a los museos de titularidad autonómica será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles. El resto de los museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del Estado deberán contar con la autorización expresa de la Consejería de Cultura para la percepción de cualquier tasa o derecho de acceso y hacer constar, en el estado de ingresos del presupuesto a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, las cantidades obtenidas por dichos conceptos.

Artículo 5º.

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos promoverán, ante la Consejería de Cultura, el oportuno expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la conservación y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos fundacionales o futuros del museo, en la forma que reglamentariamente se determine.

La correspondiente Orden de la Consejería, por la que se autorice el museo, determinará el carácter de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición.

2. Igualmente, y con el fin de disponer en todo momento de un catálogo actualizado de los fondos de los Museos andaluces, éstos deberán facilitar a la Consejería de Cultura, en el mes de diciembre de cada año, copia de las fichas de inventario de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas.

3. La Consejería de Cultura mantendrá un registro actualizado de los museos radicados en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, así como de sus fondos y dotación de los servicios. En diciembre de cada año se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la relación de los nuevos museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos, y de las bajas que se hayan producido.

TITULO PRIMERO

DEL SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS

Artículo 6º.

La Consejería de Cultura, dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía, y en los términos de los respectivos convenios, en su caso, planificará, coordinará e inspeccionará la organización y servicios de los museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos.

A tales efectos, los museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos formarán una unidad de gestión al servicio de la comunidad.

Artículo 7º.

El Sistema Andaluz de Museos estará constituido por los siguientes órganos y museos:

1. Organos: El servicio de museos de la Consejería de Cultura y el Consejo Andaluz de Museos.

2. Museos: Todos los museos existentes en Andalucía o que se creen en el futuro, cualquiera que sea su titularidad, que queden incluidos en el Sistema Andaluz de Museos, en los términos y con las modalidades que se especifican en el artículo 11.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS

Artículo 8º.

El servicio de museos de la Consejería de Cultura, con el asesoramiento del Consejo Andaluz de Museos, se ocupará fundamentalmente del estudio, planificación y programación de la necesidades museográficas, así como el informe, inspección técnica, propuesta de distribución de los créditos y apoyo técnico a los museos del Sistema Andaluz.

Artículo 9º.

El Consejo Andaluz de Museos es el órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema museístico de Andalucía.

El Consejo Andaluz de Museos estará presidido por el Consejero de Cultura y será su Secretario el Jefe de Servicio correspondiente de la Consejería de Cultura. El Consejero de Cultura nombrará el resto de sus miembros, a propuesta de las distintas administraciones e instituciones públicas y privadas con servicios museísticos en Andalucía así como de los sectores profesionales museísticos. Asimismo, podrán formar parte del Consejo personalidades culturales relevantes y expertos relacionados con la problemática museística que serán nombradas por el Consejero de Cultura. Sus funciones se determinaran reglamentariamente.

CAPITULO II

DE LOS MUSEOS ANDALUCES

Artículo 10º.

Los Museos andaluces podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada.

1. Los de titularidad pública, sin perjuicio de las competencias del Estado con los museos de titularidad estatal, quedan integrados en virtud de esta Ley en el Sistema Andaluz de Museos; en igual caso s encuentran los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales, en cuantía igual o superior al 10% de su presupuesto.

2. Los Museos de titularidad privada que no reciban tales subvenciones, ayudas o beneficios podrán integrarse en dicho Sistema Andaluz de Museos a través del oportuno convenio con la Consejería de Cultura.

Artículo 11º.

Los bienes culturales muebles de extraordinario interés, existentes en un museo, podrán ser depositados en el museo que se determine por la Consejería de Cultura cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.

Artículo 12º.

Cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad u organismo responsables, pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, la Consejería de Cultura podrá disponer del depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que han motivado dicha decisión.

Artículo 13º.

En caso de disolución o clausura de un museo, todos sus fondos serán depositados en otro museo acorde a la naturaleza de los bienes culturales expuestos, debiendo tenerse en cuenta el principio de proximidad territorial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de nueva creación o reapertura del mismo.

Artículo 14º.

En cuanto a los museos de titularidad estatal, se estará a la legislación que le sea aplicable y a los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban.

TITULO II

DE LAS COLECCIONES Y FONDOS MUSEISTICOS

Artículo 15º.

Los museos podrán admitir y realizar depósitos de bienes culturales muebles. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la normativa al respecto y por las condiciones del depósito.

Artículo 16º.

Cuando se produjera en un museo un considerable aumento, cuantitativo o cualitativo, de sus fondos con motivo de legados, donaciones o depósitos, la Consejería de Cultura promoverá, de oficio o a petición de la institución responsable del museo, un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.

En caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa, los fondos cuya atención exceda dicha capacidad deberán depositarse en el museo que se determine por los órganos competentes.

Artículo 17º.

Los objetos de interés museográficos para Andalucía en poder de entidades públicas o privadas, cuya importancia sea notoria y que estuvieren por cualquier circunstancia en peligro de destrucción, pérdida o deterioro, podrán ser, de acuerdo con la legislación vigente, constituidos en depósito en el museo correspondiente. Al cesar dichas circunstancias procederá la devolución de lo depositado.

Del mismo modo, los bienes culturales muebles procedentes de excavaciones como de hallazgos, ingresarán en el Museo correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 18º.

1. Los fondos de los museos de competencia autonómica no podrán salir de Andalucía sin la autorización de la Consejería de Cultura.

2. Para los fondos de propiedad pública o privada depositados en museos se respetarán las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.

Artículo 19º.

Las entidades públicas o privadas titulares de museos deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de los mismos. De tal consignación, así como de los ingresos habidos por tasas o derechos, se dará cuenta a la Consejería de Cultura.

TITULO III

DEL PERSONAL

Artículo 20º.

Los museos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley estarán atendidos por personal en número suficiente y con la cualificación y el nivel que exijan las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca. Los museos de titularidad estatal, a estos efectos, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.

Los museos ya existentes, sujetos a la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de un año, a partir de la vigencia de su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para desarrollar reglamentariamente la presente Ley, sin perjuicio de las competencias del Estado respecto de los museos de su titularidad.

Segunda.

Cada museo podrá establecer normas internas para su funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Cultura.

Sevilla, 9 de enero de 1984

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAFAEL ROMAN GUERRERO

Consejero de Cultura

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