Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 14/08/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Planif., Ind. y Energ.

DECRETO 219/1984, de 1 de agosto, por el que se regula la concesión de beneficios para instalaciones de electrificación rural que utilicen energías renovables y supongan un fomento de la actividad económica.

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El programa de obras realizadas en años anteriores dentro del Plan Nacional de Electrificación Rural ha estado dirigido fundamentalmente a la electrificación de núcleos de población de alguna entidad carentes de servicio eléctrico, a la mejora y ampliación de las instalaciones de suministro de energía eléctrica existente en poblaciones del medio rural y a la creación de una infraestructura eléctrica para el abastecimiento de las industrias en zonas rurales, así como de las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.

Las acciones dentro de los Planes Anuales de Electrificación Rural se han desarrollado hasta ahora, por consiguiente, apoyando el establecimiento de nuevas instalaciones eléctricas de servicio público y la ampliación o mejora de las existentes, mediante subvenciones a las Empresas Suministradoras. Se ha conseguido, de este modo, la extensión de las redes de suministro eléctrico hasta núcleos carentes de él, así como una notable mejora de las instalaciones de distribución en el medio rural, que hacen aconsejable proseguir con este tipo de actuaciones en años sucesivos. No obstante, estando los núcleos de población y explotaciones rurales que aún quedan por electrificar cada vez más dispersas y alejados de las instalaciones de suministro existentes, parece racional, en determinados casos, basar la electrificación rural en fuentes de energía renovable, en lugar de extender las redes de distribución hasta los puntos de consumo, con los elevados costes que ello requeriría en estos supuestos. Por otra parte la utilización de energías renovables, tales como la solar o eólica en la electrificación rural, contribuirá a la deseable diversificación del abastecimiento energético.

Igualmente, junto a la mejora y ampliación de las instalaciones de servicio público interesa promover aquellas otras de suministro eléctrico para actividades concretas que supongan un fomento de la actividad económica en el medio rural.

Las anteriores consideraciones hacen recomendable dedicar una parte de los fondos asignados a la Comunidad Autónoma dentro del Plan Nacional de Electrificación Rural a actuaciones encaminadas a conseguir los objetivos antes señalados.

Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía y previa deliberación en el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía

D I S P O N G O

Artº. 1º. A las subvenciones contempladas en el presente Decreto se destinará hasta un veinte por ciento del montante de los fondos asignados en el presente ejercicio a la Junta de Andalucía dentro del Plan Nacional de Electrificación Rural.

Artº 2º. Podrán acogerse a las subvenciones previstas en la presente disposición las personas físicas y jurídicas que realicen para uso propio de la energía, instalaciones con las siguientes finalidades:

a) Utilización de energías renovables para la generación de electricidad destinada a viviendas rurales de uso permanente, así como a explotaciones de tipo agrícola, forestal y ganadero.

b) Suministro de energía eléctrica desde las redes de servicio público a instalaciones de usuarios individuales, que redunde en un fomento de la actividad económica del medio rural.

En cualquiera de los dos supuestos precedentes es requisito indispensable que las correspondientes obras no se hayan iniciado con anterioridad a la concesión de la subvención que en su caso se otorgue.

Artº. 3º. En los casos de que por parte de Corporaciones Locales existan planes de fomento de las instalaciones a que se refiera el apartado a) del Art.º 2º. de la presente disposición, para determinadas zonas de su ámbito territorial y con la participación económica de dichos entes, podrán establecerse convenios globales con las corporaciones para la ejecución de los citados planes, con las cuantías, máximas de subvención establecidas en el Artº 4º.1.

Artº 4º. Las cuantías máximas de subvenciones serán las siguientes:

1. Para las inversiones contempladas en el apartado a) del Artº. 2º., hasta el 40% de la inversión.

2. Para las inversiones a que se refiere el apartado b) del Artº. 2º. hasta el 50% de los derechos de acometida que, según la normativa en cada momento vigente, le corresponde abonar al usuario a la Compañía suministradora

Art.º 5º. La concesión de las subvenciones a que hace referencia el apartado

a) del Art.º 2., exigirá los siguientes requisitos:

1. Que el coste total de las instalaciones de generación y almacenamiento de la energía eléctrica, si éste último fuera preciso, más el de la acometida a las instalaciones receptoras, sea inferior al de las que fuera necesario establecer para atender un suministro análogo desde las redes eléctricas de servicio público.

2. Que los elementos específicos para este tipo de abastecimiento energético estén avalados, en cuanto a su funcionamiento y duración, por certificaciones de entidades nacionales o extranjeras, o cumplan las especificaciones que se estimen pertinentes.

En cualquier caso, los elementos integrantes de los dispositivos de captación y conversión de las energías renovables, o de los de almacenamiento de la energía eléctrica generada, deberán gozar, como mínimo, de una garantía de tres años por parte de su fabricante.

Igualmente, durante el período de tres años, el conjunto de la instalación deberá estar garantizada por el instalador contra fallos de funcionamiento imputables a una deficiente ejecución material o defectuoso diseño.

La concesión de subvenciones para las inversiones contempladas en el apartado

b) del Artº. 2º., estarán supeditados, tratándose de suministros en baja tensión, a que la inversión por Kilovatio solicitado preciso para realizar la acometida al beneficiario, calculada de acuerdo con la normativa vigente al efecto, sea superior a 4 veces y media el baremo total que, por Kilovatio, establezca la referida normativa en concepto de derechos de acometida. En el caso de suministro en alta tensión no se tendrá en cuenta dicha limitación.

Artº. 6º. Para la fijación de la cuantía de la subvención se evaluarán los siguientes aspectos:

1. La situación de las instalaciones a electrificar, en el caso de que para ello se utilicen energías renovables, dando más importancia a aquéllas que estén localizadas en las zonas más deprimidas y en las que la electrificación pueda suponer un mejora de la calidad de vida para los usuarios, difícil de alcanzar por otros procedimientos.

2. El número de puestos de trabajo que dentro de la Comunidad Autónoma, puede generar la construcción y funcionamiento de las correspondientes instalaciones.

3. El grado de utilización de los recursos propios que se consiga con las instalaciones.

4. La fiabilidad y garantía que ofrezcan los equipos y elementos que componen la instalación, así como la capacidad técnica y medios materiales con que cuente la entidad instaladora.

Artº 7º. Las solicitudes de subvención, dirigidas al Ilmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas, se presentarán en los Servicios Territoriales de Industria y Energía de la Junta de Andalucía de la correspondiente provincia, acompañando la siguiente documentación:

1. Memoria descriptiva de la instalación con las características técnicas y planos de los elementos que la componen acompañado de presupuesto total de la misma e indicación exacta de los emplazamientos, así como estudio, en su caso, de los beneficios socio-económicos que se deriven de la instalación.

2. Certificados de homologación y garantía de los elementos y equipos específicos que componen la instalación, cuando ésta esté destinada a la producción y aprovechamiento de energía eléctrica a partir de energías renovables.

3. Tratándose de viviendas a electrificar a partir de energías renovables, certificado del Ayuntamiento del término municipal en que están radicadas, acreditando que las mismas se destinan a uso permanente.

4. Para las instalaciones a las que se refiere el apartado b) del Artº. 2ª., se adjuntará justificación de los derechos de acometida de la solicitud de servicio en el caso de que, por no haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, no haya sido aún facilitada la justificación de los citados derechos por la empresa eléctrica.

Artº 8º. Los Servicios Territoriales de Industria y Energía remitirán las solicitudes recibidas, acompañadas del correspondiente informe, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas quien a la vista de los mismos y dentro de las disponibilidades presupuestarias resolverá lo que proceda en cuanto a la concesión de subvenciones.

Artº. 9º. El abono de las subvenciones se realizará una vez ejecutados en su totalidad las instalaciones para las que fueron concedidas, lo que se acreditará mediante la correspondiente certificación final de obra y el informe técnico emitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía, tras las comprobaciones oportunas y sin perjuicio de las competencias de la consejería de Hacienda en cuanto a control de las Inversiones.

Artº. 10º. El plazo para la presentación de solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en la presente disposición será de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Unica. Queda facultada la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía a dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de los dispuesto en el presente Decreto.

Sevilla, 1 de agosto de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucia

JULIO RODRIGUEZ LOPEZ

Consejero de Economía, Planificación, Industria y Energía.

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