Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 04/01/1985

1. Disposiciones generales

Parlamento de Andalucía

ACUERDO de 18 de diciembre de 1984 de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones, por el que se aprueba el texto del Estatuto de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento de Andalucía.

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La Comisión de Gobierno Interior y Peticiones en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1984, ha aprobado con el texto que se inserta a continuación, el Estatuto de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento de Andalucía.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Final del mencionado Estatuto se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla 20 de diciembre de 1984

ANTONIO OJEDA ESCOBAR

Presidente del Parlamento de Andalucía

ESTATUTO DE GOBIERNO Y REGIMEN INTERIOR DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

TITULO I. Del Gobierno y Régimen Interior.

Artículo 1. El Parlamento de Andalucía, en uso de su capacidad autonormadora, regula por medio del presente Estatuto su Gobierno y Régimen Interior.

Artículo 2. 1. La Mesa de la Cámara es el órgano superior competente en materia de Gobierno y Régimen Interior del Parlamento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del mismo.

2. Corresponde a la Mesa la función de aplicar, interpretar y, en su caso, suplir el presente Estatuto.

Artículo 3. La Mesa del Parlamento aprobará las plantillas del personal de conformidad con las dependencias y servicios creados.

Artículo 4. Corresponde al Letrado Mayor bajo la dirección de la Mesa y del Presidente, la jefatura superior de todo el personal, dependencias y servicios del Parlamento, de conformidad con el art.. 62 del Reglamento de la Cámara.

TITULO II. De los Servicios del Parlamento.

CAPITULO I. De su composición.

Artículo 5. La organización administrativa del Parlamento es la siguiente:

a) Secretaría General.

b) Gabinete de la Presidencia.

c) Gabinete de Prensa.

d) Servicios Generales.

e) Servicio de Documentación, Biblioteca y Archivo.

f) Servicio de Publicaciones.

g) Servicio de Régimen Interior.

h) Intervención y Contabilidad del Parlamento.

CAPITULO II. De la Secretaría General.

Sección Primera. Del Letrado Mayor.

Artículo 6. La Secretaría General del Parlamento estará a cargo del Letrado Mayor.

Artículo 7. 1. Sin perjuicio de las competencias asignadas en materia de personal y servicios, dependen directamente del Letrado Mayor los Servicios Jurídicos y el Registro General.

2. A la Secretaría General se le adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.

Artículo 8. El nombramiento del Letrado Mayor se efectuará de entre los Letrados del Parlamento, al comienzo de cada legislatura o como consecuencia de los supuestos previstos en el art. 9, por acuerdo de la Mesa y a propuesta de su Presidente, pudiendo ser reelegido.

Artículo 9. El Letrado Mayor cesará de su cargo por pérdida de la condición de Letrado del Parlamento, por renuncia, por pasar o situación distinta de la de funcionario en activo, por imposibilidad en el ejercicio de su cargo o por decisión del órgano que lo nombró.

Artículo 10. Son funciones del Letrado Mayor:

a) La superior dirección del personal y Servicios de la Cámara.

b) La asistencia técnica y el asesoramiento de la Mesa y del Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones, así como la de las Comisiones a las que asista.

c) La redacción, con la supervisión y autorización de uno de los Secretarios y el visto bueno del Presidente, de las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

d) La expedición, con la supervisión y autorización de uno de los Secretarios y el visto bueno del Presidente, de las certificaciones de los acuerdos adoptados y de la documentación de los distintos Organos del Parlamento.

e) La autorización de las acreditaciones de los parlamentarios, así como de los funcionarios y personal al servicio del Parlamento.

f) La ejecución de los acuerdos de la Mesa y de las instrucciones del Presidente.

g) La coordinación, bajo las directrices del Presidente de la Cámara y de los de las Mesas de las distintos Comisiones, de la actividad parlamentaria reglamentariamente establecida.

h) La asistencia a la Presidencia en la ejecución de los acuerdos y resoluciones de los Organos de la Cámara.

i) El control sobre los sistemas de informatización del Parlamento y la determinación de prioridades en su utilización.

j) La remisión al Servicio de Publicaciones de cuantos textos y documentos deban publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento, así como su orden de prelación.

k) La inspección del funcionamiento de los Servicios del Parlamento y el ejercicio de las medidas disciplinarias que por el presente Estatuto le correspondan.

l) Cualesquiera otras funciones que la Mesa y su Presidente le asignen y las que reglamentariamente tuviere reservadas.

Artículo 11. El Letrado Mayor, previo acuerdo de la Mesa, podrá delegar competencias de dirección o coordinación en los Letrados, Director y Jefes de Servicio.

Sección Segunda De los Servicios Jurídicos.

Artículo 12.1. Los Servicios Jurídicos estarán a cargo de los Letrados del Parlamento.

2. Los Letrados actuarán bajo la dirección y coordinación del Letrado Mayor. La Mesa, a propuesta del Letrado Mayor, les asignará

las Comisiones y demás Organos parlamentarios a los que deban acudir y las actividades de su función asesora.

Artículo 13. Corresponde a los Servicios Jurídicos el asesoramiento de las tareas parlamentarias en la forma que se determina en el Reglamento de la Cámara.

Artículo 14. Son funciones específicas de los Servicios Jurídicos.

a) El asesoramiento jurídico y técnico a las Comisiones, a través de sus Mesas respectivas, y a las Ponencias de las mismas, así como la redacción de conformidad con los criterios adoptados por ellas, de sus respectivas actas, informes y dictámenes recogiendo sus acuerdos.

b) A los efectos del apartado anterior, la asistencia a las sesiones correspondientes de los Comisiones parlamentaria y de sus Ponencias.

c) La asistencia a las reuniones de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como a las sesiones del Pleno de la Cámara, en apoyo o sustitución del Letrado Mayor.

d) La elaboración de los dictámenes e informes jurídicos, que les fueren encomendados a requerimiento de la Mesa, el Presidente, o el Letrado Mayor.

e) La redacción de las actas de las sesiones a las que concurrieren, que deberán ser supervisadas y autorizadas por el Secretario de la Cámara, o, en su caso, por el Secretario de la Comisión correspondiente.

f) La supervisión de los trabajos preparatorios de la actividad parlamentaria de las Comisiones y de sus respectivas Ponencias, a cuyos efectos podrán requerir el auxilio necesario de los distintos Servicios.

g) La tramitación de los acuerdos que se adopten en las Comisiones o las que asistan.

h) Cualesquiera otras tareas de asesoramiento, asistencia jurídica dirección o coordinación de dependencias y servicios que les fueren encomendadas por la Mesa el Presidente o el Letrado Mayor.

Artículo 15. Bajo la coordinación del Letrado Mayor, los Letrados asumen la defensa de la Cámara ante el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales, a cuyo único efecto se darán, de alta en el Colegio o Colegios de Abogados que corresponda, corriendo a cargo del Parlamento los gastos que se deriven de esta función.

Artículo 16. 1. El ingreso en la función de Letrado del Parlamento se efectuará de conformidad con la que dispone los arts. 41 y siguientes de este Estatuto.

2. La función de Letrado es incompatible con el ejercicio libre de la profesión, así como con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad, públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos.

Sección Tercera Del Registro General.

Artículo 17. 1. Dependiente de la Secretaría General existirá un único Registro de Entrada y Salida.

2. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 97 del Reglamento de la Cámara.

CAPITULO III. Del Gabinete de la Presidencia.

Artículo 18. 1. El Gabinete de la Presidencia estará constituido por aquellos funcionarios del Parlamento que se le adscriban, así como por aquellas otras personas que con carácter de personal eventual, sean libremente designadas por el Presidente, de acuerdo con los consignaciones presupuestarias y los puestos de trabajo fijados en las plantillas.

2. La Jefatura del mismo recaerá sobre persona ligada al Parlamento con carácter eventual, y a todos los efectos se le asignará la categoría de Jefe de Servicio. Su nombramiento corresponderá al Presidente de la Cámara.

Artículo 19. El Gabinete de la Presidencia tendrá las siguientes funciones:

a, Asistencia técnica y administrativa al Presidente del Parlamento.

b) Organización y dirección de su Secretaría.

c) Organización de los actos y viajes del Presidente.

d) Atención al Protocolo en los actos a que sea invitado el Presidente.

e) Atención a las visitas que reciba el Parlamento, tanto oficiales como del público en general.

f) Distribución de las invitaciones en las sesiones parlamentarias de carácter público y atención durante las mismas a invitados y autoridades.

g) Gestión del protocolo de los actos y reuniones que organice el Parlamento de Andalucía.

Artículo 20. El personal adscrito al Gabinete de la Presidencia actuará bajo las órdenes directas del Presidente de la Cámara.

CAPITULO IV. Del Gabinete de Prensa.

Artículo 21. 1. El Gabinete de Prensa estará constituido por aquellos funcionarios del Parlamento que se le adscriban, así como por aquellas otras personas que, con carácter de personal eventual, sean libremente designadas por el Presidente, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias y los puestos de trabajo fijados en las plantillas.

2. La Jefatura del mismo recaerá sobre persona ligada al Parlamento con carácter eventual, y a todos los efectos se le asignará la categoría de Jefe de Servicio. Su nombramiento corresponderá al Presidente de la Cámara.

Artículo 22. Corresponden al Gabinete de Prensa las siguientes funciones:

a) Facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos Organos del Parlamento, siguiendo las instrucciones de la Mesa y el Presidente.

b) Establecer relaciones permanentes con los medios de comunicación social y acreditar a sus representantes, de acuerdo con las instrucciones de la Mesa, para asistir a las sesiones de la Cámara.

c) Canalizar los contactos de los Organos y Grupos Parlamentarios por los medios de comunicación.

d) Organizar y coordinar las actividades destinadas a difundir la imagen del Parlamento.

e) Organizar las ruedas de prensa que se celebren en el Parlamento, de acuerdo con las instrucciones que se señalen a estos efectos.

f) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el desarrollo de la labor de los informadores parlamentarios.

g) Recopilar e informar de cuanto se publique relacionado con la Cámara, así como mantener informados a las Organos parlamentarios.

h) Confeccionar, ordenadamente, la documentación informativa que le sea requerida por la Mesa, el Presidente de la Cámara o de alguna de las Comisiones y el Letrado Mayor.

CAPITULO V. De los Servicios Generales.

Sección Primera. De la Dirección de Servicios Generales.

Artículo 23. 1. La Dirección de Servicios Generales comprende los Servicios de Gestión Parlamentaria y de Asuntos Generales y Gestión de Personal.

2. La Dirección de Servicios Generales estará bajo la dirección y coordinación de un Director de Servicios.

Sección Segunda. Del Servicio de Gestión Parlamentaria.

Artículo 24. 1. Al Servicio de Gestión Parlamentaria le corresponden las siguientes funciones:

a) Tramitación de los documentos de carácter parlamentario.

b) Asistencia administrativa y preparación de la documentación necesaria para las sesiones de Ponencia, Comisión y Pleno.

c) Redacción material de la documentación emanada de los Organos parlamentarios.

d) El envío al Servicio de Publicaciones de los documentos que la Presidencia ordene publicar en el Boletín Oficial del Parlamento.

e) La asistencia al Letrado Mayor y Letrados, así como la custodia de actas y otros documentos de carácter parlamentario.

f) Todas aquellas tareas que se refieran al funcionamiento de la Mesa, de las Comisiones o del Pleno del Parlamento, o que sean ordenadas por la Presidencia de la Cámara, por el Letrado Mayor o por el Letrado de la Comisión respectiva.

2. El Servicio de Gestión Parlamentaria estará a cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio, al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendados

Sección Tercera. Del Servicio de Asuntos Generales y Gestión de Personal.

Artículo 25. 1. El Servicio de Asuntos Generales y Gestión de Personal tiene las siguientes funciones:

a) Expedir las acreditaciones de los parlamentarios y miembros de la Mesa, una vez cumplimentados los requisitos reglamentarios para su incorporación al Parlamento.

b) Expedir las acreditaciones tanto a los funcionarios como al personal de confianza y laboral si lo hubiere.

c) Tramitar los asuntos que se deriven de la situación de los diputados, así como la confección de nóminas de dietas, gastos u otros conceptos retributivos.

d) Tramitar todo lo relativo a asuntos de personal de la Cámara en sus distintos aspectos: registro, selección de personal, nombramiento, expedientes, confección de nóminas y dietas, vacaciones, permisos excedencias y situaciones especiales, seguridad social y asistencia social, jubilación del personal y cuantas materias guarden relación con el área de personal.

e) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Personal previsto en los presentes Estatutos.

2. El Servicio de Asuntos Generales y Gestión de personal estará a cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio, al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.

CAPITULO VI. Del Servicio de Documentación, Biblioteca y Archivo.

Artículo 26. 1. Al Servicio de Documentación, Biblioteca y Archivo corresponden las siguientes funciones:

a) Organización y funcionamiento de la Biblioteca y Hemeroteca de la Cámara, así como la propuesta de adquisición, la clasificación y el mantenimiento del fondo bibliográfico.

b) Organización y funcionamiento de la fonoteca y videoteca.

c) Organización y archivo de la documentación y publicaciones de la Cámara.

d) Organización de una sección de documentación parlamentaria que estará a disposición de los Organos del Parlamento, diputados, Grupos Parlamentarios y Servicios de la Cámara.

e) Organización y archivo de Boletines y Documentación de otras Cámaras, Administraciones Públicas, Instituciones y Centros de Estudios.

f) Establecimiento de intercambio de documentación y publicaciones con otras Cámaras nacionales y extranjeras, así como con los Administraciones Públicos, Instituciones y Centros de Estudios.

2. El Servicio de Documentación, Biblioteca y Archivo estará a cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio, al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.

CAPITULO VII. Del Servicio de Publicaciones.

Artículo 27. 1. Al Servicio de Publicaciones corresponden los siguientes cometidos:

a) Organización y funcionamiento del tratamiento, reproducción, edición y distribución de los textos publicados por el Parlamento.

b) Corrección de textos internos o que deban ser publicados, para que se observen un adecuado nivel lingüístico y de estilo.

c) Información adecuada y transcripción fiel de los debates parlamentarios.

d) Edición del Boletín Oficial del Parlamento y del Diario de Sesiones del mismo.

e) Realización de cualquier otra publicación del Parlamento o tarea de corrección de textos, de conformidad con las instrucciones de la Mesa, Presidente o Letrado Mayor.

2. El Servicio de Publicaciones estará o cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio, al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.

CAPITULO VIII. Del Servicio de Régimen Interior

Artículo 28. 1. Al Servicio de Régimen Interior le corresponden los siguientes cometidos:

a) Organización técnica de las instalaciones y dependencias parlamentarias.

b) Mantenimiento y conservación de todas las instalaciones y dependencias.

c) Gestión de los servicios técnicos de sonido, grabación, reprografía visuales y otros especiales que se requieran.

d) Gestión y elaboración de los presupuestos de las obras que se realicen.

e) Coordinación de las propuestas de compras de los diferentes Servicios previo informe de éstos.

f) Realización del inventario, control del adecuado uso del material y atención a las reparaciones que sean necesarias.

g) Organización y dirección del personal subalterno y de mantenimiento.

h) Recogida y remisión de correspondencia y publicaciones.

i) Organización de la seguridad interior del Parlamento siguiendo las instrucciones del Presidente, bajo la supervisión del Letrado Mayor.

2. El Servicio de Régimen Interior estará a cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas. El Jefe de Servicio estará asistido por un Conserje General al que corresponderá la organización del trabajo de los ujieres y personal de mantenimiento de la Cámara.

CAPITULO IX. De la intervención y contabilidad del Parlamento.

Sección Primero. De la intervención del Parlamento.

Artículo 29. En los términos previstos en el art. 48 del Reglamento corresponde a las Diputadas Interventores la intervención de todos los gastos y la presentación a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones de un informe de sus gestiones por cada período de sesiones. A tales efectos, podrán proponer a la Mesa el nombramiento de un Interventor-Delegado quien realizará las funciones propias del cargo. Dicho nombramiento deberá recaer necesariamente en un funcionario del Parlamento Letrado o Jefe de Servicio.

Artículo 30. Corresponderá al Interventor-Delegado:

a) El asesoramiento técnico que en materia jurídico-económica le sea solicitado por los Organos de la Cámara.

b) La fiscalización previa de los gastos.

c) La fiscalización de los ingresos y pagos.

d) La dirección de la contabilidad del Parlamento.

e) El examen y comprobación de las liquidaciones y retenciones de los impuestos cuotas de Seguridad Social y otros gravámenes.

f) El control del Inventario.

Sección Segunda. Del Servicio de Contabilidad Tesorería y Caja.

Artículo 31. 1. Al Servicio de Contabilidad Tesorería y Caja corresponden las siguientes funciones:

a) La preparación y redacción del anteproyecto de Presupuesto de la Cámara.

b) La organización y elaboración de la contabilidad del Parlamento.

c) Preparación de la liquidación del Presupuesto.

d) Realización material de los pagos.

e) Percepción de los ingresos.

f) Control de Caja y de cuentas corrientes.

g) Custodia de los fondos, valores y efectos depositados en la Caja.

h) Tramitación de todos los gastos y pagos del Parlamento en sus diversas fases contables.

i) Elaboración de las relaciones de retenciones en favor de la Hacienda Pública para su posterior ingreso en la misma.

2. El Servicio de Contabilidad, Tesorería y Caja estará a cargo de un funcionario del Parlamento con categoría de Jefe de Servicio, al que se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas.

Sección Tercera. Del Presupuesto del Parlamento.

Artículo 32. 1. La Comisión de Gobierno Interior y Peticiones aprobará el Presupuesto del Parlamento para su remisión al Consejo de Gobierno.

2. Las dotaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto del Parlamento se librarán en firme y anticipadas trimestralmente a su nombre y no estarán sujetas a justificación.

3. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuesto.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones a propuesta de la Mesa, podrá acordar la incorporación de remanentes al estado de gastos del ejercicio siguiente, dando traslado de dicho acuerdo, para su conocimiento, a la Consejería de Hacienda.

5. Corresponde a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones, a propuesta de la Mesa, la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de créditos. De dicho acuerdo se dará traslado al Consejo de Gobierno para la elaboración, en su caso, del correspondiente Proyecto de Ley.

Artículo 33. 1. Es competencia de la Mesa, a propuesta del Presidente del Parlamento, acordar transferencias y redistribución de créditos dentro de los límites del Presupuesto de la Cámara.

2. Asimismo, corresponde a la Mesa del Parlamento la aprobación del gasto. Dicha competencia podrá ser objeto de delegación.

3. La Mesa dictará las normas que sean precisas regulando el procedimiento de realización del gasto.

Artículo 34. El Presidente del Parlamento, sin perjuicio de las delegaciones que puedo conferir, ordena los pagos.

TITULO III. Del personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

CAPITULO I. Clases de personal

Artículo 35. Son funcionarios del Parlamento de Andalucía los que, en virtud de nombramiento legal se hallan incorporados a éste con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y restribuidos con cargo a su Presupuesto, así como el personal que a la entrada en vigor del presente Estatuto se encuentre en la situación contemplada en la Disposición Adicional segunda o se acoja a lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera.

Artículo 36. 1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de la Mesa y a los cargas que en la misma se determinen corresponderá al personal eventual.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente del Parlamento a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.

3. Será de aplicación a este personal el régimen establecido para los funcionarios en el presente Estatuto en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrán ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios del Parlamento.

4. El Presupuesto de la Cámara determinará las retribuciones que correspondan a este personal.

Artículo 37. Es personal contratado aquel que se vincula a la Cámara en régimen de derecho laboral. Dicho personal será contratado por el Presidente previo acuerdo de la Mesa.

CAPITULO II. De los funcionarios del Parlamento de Andalucía.

Artículo 38. Los Cuerpos de funcionarios del Parlamento de Andalucía serán los siguientes:

Cuerpo de Letrados del Parlamento de Andalucía.

Cuerpo Técnico del Parlamento de Andalucía.

Cuerpo de Oficiales de Gestión del Parlamento de Andalucía. Cuerpo de Subalternos del Parlamento de Andalucía.

Artículo 39. 1. Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de la Cámara a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos Organos, de las resoluciones, informes y dictámenes; la representación y defensa del Parlamento de Andalucía ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta de nivel superior y, en su caso, las funciones de dirección de la administración parlamentaria que le fueren encomendadas.

2. Corresponde al Cuerpo Técnico la realización de aquellas tareas profesionales o directivas para cuyo ejercicio se requiero titulo universitario de Licenciado o Diplomado y no estén asignadas a otros funcionarios del Parlamento de Andalucía, y, en particular las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. El Cuerpo Técnico se compondrá de dos escalas:

Escala de Técnicos Superiores.

Escala de Técnicos Diplomados.

3. Corresponde al Cuerpo de Oficiales de Gestión el desempeño de las tareas de trámite, asistencia administrativa a los Organos de la Cámara, así como los trabajos de operación y fotocomposición de textos, mecanografía, archivo, cálculo elemental, teneduria de libros contables y otros similares. Asimismo, realizará la transcripción de las actas, acuerdos adoptados por los Organos del Parlamento, siguiendo las indicaciones de los Secretorios de la Mesa de las Comisiones o de los Letrados.

4. Corresponde al Cuerpo de Subalternos el desempeño de los tareas de vigilancia y custodia en el interior del Parlamento, telefonía, reproducción, transporte y distribución de documentos y otras análogas. Asimismo podrán desempeñarse por subalternos especializados, las tareas de conducción de vehículos oficiales fontanería, carpintería, así como otros servicios de mantenimiento.

CAPITULO III. Del ingreso y cese.

Artículo 40. 1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de Andalucía se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública y libre, en el Boletín Oficial del Parlamento, de los concursos oposición o concurso oposición y las prácticas que se establezcan.

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones correspondientes.

e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.

3. La Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para el acceso a la condición de funcionario, ponderando la importancia de los méritos y la realización de las pruebas objetivas y practicas en razón a los puestos a cubrir.

Articulo 41. 1. Los Tribunales que enjuicien las pruebas de ingreso serán designados por la Mesa y estarán siempre constituidos por el Presidente del Parlamento o Vicepresidente en quien delegue, por otro miembro de la Mesa, el Letrado Mayor o Letrado que le sustituya, así como por otros dos funcionarios de la Cámara, uno de los cuales actuará como Secretario.

2. Para las plazas que requieran título universitaria o conocimientos específicos uno de los funcionarios será sustituida par un profesor o especialista de reconocida competencia.

3. Para los casos de ausencia, enfermedad o recusación del Presidente y vocales se nombrarán los correspondientes suplentes.

4. El Tribunal calificador no podrá actuar sin la asistencia, al menos, de tres de sus miembros.

Artículo 42. 1. El Tribunal propondrá a la Mesa el personal seleccionado que, con la consideración de funcionario en práctica será nombrado provisionalmente. Dicho personal tendrá este carácter durante un período de seis meses.

2. Esta etapa de provisionalidad tendrá la consideración de período de prácticas, pudiéndose exigir el estudio de materias específicamente relacionadas con el puesto a ocupar.

3. Durante este período provisional se podrá, en cualquier momento, acordar el cese de la prestación de estos servicios por acuerdo motivado de la Mesa a propuesta del Presidente y con previo informe del Letrado Mayor oído el Consejo de Personal.

4. La terminación del servicio antes previsto requerirá un preaviso de dos meses y la gratificación de un mes.

5. Concluido el período provisional se procederá al nombramiento definitivo adquiriéndose la condición de funcionario del Parlamento de Andalucía.

Artículo 43. El personal del Parlamento cualquiera que sea su clase o categoría, deberá tomar posesión ante el Letrado Mayor en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le notifique su nombramiento. La toma de posesión se acreditará mediante la oportuna certificación, retrotrayéndose a la fecha de incorporación el comienzo del cómputo de todos los derechos y obligaciones del interesado.

Artículo 44. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo, o será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho.

2. El ingreso en la escala superior del Cuerpo Técnico se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del titulo universitario de Licenciado.

El ingreso en la escala de Técnicos Diplomados del mismo Cuerpo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de Diplomado universitario o equivalente.

3. El ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Gestión se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para el ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de bachillerato unificada y polivalente, formación profesional de segundo grado o equivalente.

4. El ingreso en el Cuerpo de Subalternos se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública y libre. Para él ingreso en el mismo será preciso hallarse en posesión del título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente o certificado de estudios primarios dependiendo del puesto a cubrir.

Artículo 45. 1. El Parlamento de Andalucía organizará y, en su caso, patrocinará la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de sus funcionarios para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios.

2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función público-parlamento, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Letrado Mayor.

3. Igualmente el Parlamento de Andalucía promoverá las condiciones que hagan posible a sus funcionarios el acceso a la educación y a la cultura.

Artículo 46. La condición de funcionario del Parlamento de Andalucía se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b) Nombramiento que será conferido por la Mesa de la Cámara.

c) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 47. 1. La condición de funcionario del Parlamento de Andalucía se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.

b) Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperarse ésta, podrá solicitarse la rehabilitación de la condición de funcionario.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesorio de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 48. Para la jubilación, tanto voluntaria como forzosa, se estará a lo dispuesto en la legislación que corresponda.

Artículo 49. A los efectos de este Estatuto se entiende por carrera administrativa la promoción interna consistente en el ascenso a un Cuerpo o Escala inmediatamente superior al de procedencia. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida y reunir las requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Mesa del Parlamento.

En las respectivas convocatorias, siempre que se trate de más de una plaza, podrá reservarse para este tipo de promoción hasta un 50% de las vacantes existentes.

En cualquier caso las pruebas correspondientes a las convocatorias restringidas se celebrarán con carácter previa a las libres, pasando a éstas las vacantes que no se cubran.

CAPITULO IV. De la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 50. 1. La adscripción al puesto de trabajo concreto, según los casos, se realizará por la Mesa o el Letrado Mayor. La movilidad del personal al servicio del Parlamento entre puestos de trabajo que tengan asignadas análogas funciones e idénticas retribuciones, y que no sean puestos directivos, será competencia del Letrado Mayor de la Cámara.

2. El Letrado Mayor podrá acumular el desarrollo de dos o más puestos de trabajo de los contemplados en la plantilla orgánica en un funcionario, cuando el volumen y la naturaleza del trabajo a desarrollar en las mismas lo permita, sin que ello origine derecho económico alguno.

Artículo 51. 1. La Mesa determinará los puestos directivos de libre designación, entre funcionarios, que deberán constar en la plantilla orgánica.

2. El nombramiento del Director y Jefes de servicio corresponderá a la Mesa de la Cámara, a propuesta del Letrado Mayor, con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

3. Los nombramientos y adscripción de puestos de rango inferior corresponderán al Letrado Mayor, a propuesta del correspondiente Jefe de servicio, con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

4. El cese en las funciones correspondientes a los puestos de trabajo señaladas en los apartados anteriores se producirá por decisión del órgano competente para su nombramiento.

Articulo 52. 1. Los funcionarios están obligados a desempeñar el puesto o tareas que en cada caso se les asignen. El desempeño de un puesto o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendárseles, siempre que éstas se encuentren dentro de las propias de su Cuerpo.

2. Previa designación por la Mesa, a propuesta del Letrado Mayor, los funcionarios podrán desempeñar interinamente puestos de trabajo de igual o superior categoría o aquella que se le hubiere asignado. En este último supuesto, deberán reunir los requisitos y titulación exigidas para ello, percibiendo los retribuciones propios del puesto que desempeñaron interinamente.

Artículo 53. 1. El Letrado Mayor elevará anualmente a la Mesa de la Cámara, para su aprobación, el proyecto de plantilla de los servicios del Parlamento de Andalucía.

2. Esta plantilla contendrá:

a) Relación de puestos de trabajo y si los mismos son de libre designación.

b) Adscripción al Cuerpo y Categoría que correspondo.

c) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

3. El proyecto de plantilla será sometido a informe previo del Consejo de Personal.

Artículo 54. Existirá un Registro administrativo de personal, en el que se abrirá a todos los funcionarios un expediente personal, en el que se harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.

CAPITULO V. De las Situaciones e incompatibilidades de los funcionarios.

Artículo 55. Los funcionarios del Parlamento de Andalucía pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia.

d) Expectativa de destino.

e) Suspensión de funciones.

Artículo 56. 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente o la plantilla orgánica del Parlamento de Andalucía.

b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.

c) Cuando se les confiera una comisión de servicio de carácter temporal en organismos internacionales, programas de cooperación internacional o en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo máximo de seis meses, prorrogable por otros seis.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 57. 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicios especiales:

a) Cuándo sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c)Cuando sean nombrados miembros del Gobienro o de los organos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuándo sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuyo elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional del Defensor del Pueblo estatal o de órganos similares de otras Comunidades Autónomas.

f) Cuándo accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuándo accedan a la condición de miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuándo no perciban dichas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuándo desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

j) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o de sus respectivas Consejerías.

k) Cuando presten servicios en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

l) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político o de confianza del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

ll) Cuándo cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y de derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de la plaza presupuestaria. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios.

3. Los Diputados, Senadores y miembros de los Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales, hasta su nueva constitución.

4. En los restantes supuestos, los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieron sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutiva del mismo. De no hacerlo así, serán declarados en situación de excedencia forzosa a partir del día siguiente a aquel en que hubiera concluido el mencionado plazo.

Artículo 58. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

Artículo 59. 1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos:

a) Para pasar a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

b) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho o un nuevo período de excedencia que, en su caso pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

c) podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular y no se oponga a la buena marcha del servicio.

2. La situación prevista en el apartado c) del punto anterior no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o Escala o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos.

3. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no de vengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.

4. No podrá declararse en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios a los que se esté instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesto.

Artículo 60. 1. Serán declarados en situación de excedencia forzosa:

a) Los funcionarias que habiendo cesado en la situación de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 58.4

b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella.

2. A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 60.3

Artículo 61. 1. Los funcionarios se hallan en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando el funcionario cese en los situaciones de excedencia voluntario o suspensión firme.

2. Quien se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y el complemento familiar, así como el abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivas y de antigüedad, y estarán a disposición del Parlamento de Andalucía para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del Cuerpo a que pertenezca.

Artículo 62.1. El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión provisional podrá acodarse, preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario, oído el Consejo de personal en este último caso.

3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Durante el mismo, el funcionario sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar que le corresponda.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si lo sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que produjo efectos la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

Artículo 63. El reingreso en el servicio activo de quienes tengan reservada su plaza se verificará con ocasión de vacante respetando el siguiente orden de prelación

1. Suspensos.

2. Excedentes voluntarios.

3. Excedentes forzosos.

Artículo 64. La condición de funcionario en activo del Parlamento cualquiera que sea su clase o categoría, es incompatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o profesión, tanto público como privado, por cuenta propia a ajena, salvo la administración de su patrimonio.

CAPITULO VI. De los derechos y deberes de los funcionarios.

Sección Primera. Derechos.

Artículo 65. Los funcionarios del Parlamento de Andalucía en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo que correspondan a su Cuerpo y Categoría. Los funcionarios sólo podrán ser privados de su condición por sanción disciplinaria de separación del servicio.

b) A percibir los retribuciones que le correspondan.

c) A la dignidad personal y profesional.

d) A la carrera administrativa entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

e) A vacaciones y licencias en los términos previstos en el presente Estatuto.

f) A una adecuada protección social en los términos que acuerde la Mesa.

g) Los restantes previstos en el presente Estatuto.

Artículo 66. 1. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan, si el tiempo servido fuese menor.

2. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta un año de duración, con plenitud de derechos económicos. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad física.

3. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho o una licencia de quince días. En caso de embarazo, la funcionaria tendrá derecho a una licencia de cien días. Estas licencias se concederán con plenitud de derechos económicos.

4. Las funcionarias por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo.

5. Quien tenga a su cuidado directo un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho o una disminución de jornada de trabajo de hasta un medio con la reducción proporcional de sus retribuciones.

6. Los funcionarios tendrán derecho a licencia retribuida en los siguientes supuestos y condiciones:

a) Por nacimiento de hijo, fallecimiento o enfermedad grave de cónyuge o pariente hasta segunda grado de consanguinidad o afinidad en línea directa: cuatro días.

b) Por estudios oficiales para concurrir o exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración, con la presentación de la correspondiente certificación acreditativa.

c) Por traslado del domicilio habitual: dos días.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

e) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal, el permiso será reglamentado por la Mesa del Parlamento, oído el Consejo de Personal y con informe del Letrado Mayor.

Los permisos relativos o fallecimientos y enfermedad podrán ser ampliados en casos excepcionales, previa justificación de necesidad de mayor tiempo para atender a tales eventos.

6. Los funcionarios del Parlamento de Andalucía que participen como candidatos en campañas electorales, tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duren éstos, con plenitud de derechos económicos.

7. podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días con plenitud de derechos, cuándo existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá exceder en ningún caso, de viente días cada año.

8. Asimismo podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de treinta días cada año.

9. La concesión de licencias corresponderá al Letrado Mayor de la Cámara, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Las licencias a que se refieren los puntos 7 y 8 del presente Artículo no podrán, en ningún caso, acumularse a los períodos de vacaciones.

Artículo 67. 1. Los funcionarios del Parlamento, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.

2. En el expediente personal de cada funcionario no podrá constar ningún dato que haga referencia a la anterior afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos. Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.

3. En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.

4. Los funcionarios al servicio del Parlamento tendrán derechos sindicales y de huelga en los términos reconocidos en la correspondiente Ley Orgánica para todos los funcionarios públicos.

Artículo 68. La participación del personal del Parlamento en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevarán a cabo a través de un Consejo de Personal, en los términos previstos en el presente Estatuto.

Artículo 69. 1. Los funcionarios al servicio del Parlamento percibirán las retribuciones básicas siguientes:

a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todo el personal al servicio del Parlamento que tengo igual titulación, siempre que la misma sea requisito de pertenencia al correspondiente Cuerpo o Escala.

b) La retribución por antigüedad por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala correspondiente.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y retribución por antigüedad se devengarán los meses de junio y diciembre.

2. Las retribuciones complementarias consistirán en todos o algunos de los siguientes conceptos

a) El complemento por puesto de trabajo.

b) El complemento específico, destinado o retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la calificación que a tal efecto se establezca por la Mesa en las plantillas de la Cámara. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento familiar.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo.

3 Los funcionarios percibirán las dietas e indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 70. No podrá existir una diferencia superior a la proporción de uno a tres entre el sueldo de los miembros de los Cuerpos que lo tengan menor y mayor, respectivamente. En igualdad de condiciones de categoría y antigüedad, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de una a cinco entre las retribuciones totales integros de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

Sección Segunda. Deberes.

Artículo 71. Los funcionarios en servicio activo están obligados

a) A respetar la Constitución el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.

b) A cumplir la jornada de trabajo que la Mesa determine.

c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen.

d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su carga.

e) A tratar con la consideración debida a sus superiores subordinados y miembros de la Cámara facilitándoles el cumplimiento de sus funciones así como al público en general.

f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

g) A sustituir en sus funciones a sus compañeros ausentes y superiores jerárquicos cuando expresamente así se les indique.

h) A actuar con absoluta imparcialidad en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de la Cámara.

Artículo 72. 1. El horario de trabajo de los funcionarios del Parlamento de Andalucía será el que fije la Mesa de la Cámara, oído el Consejo de personal.

La Mesa podrá autorizar, en determinados supuestos y cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Con carácter general la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales.

3. El régimen de los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía será el de dedicación exclusiva. Esta dedicación comporta la posibilidad del aumento de horario que sea preciso realizar en razón del puesto de trabajo desempeñado, que lleva implícito el que dichos funcionarios, como consecuencia de su total disponibilidad, puedan ser requeridos para el servicio fuera de su indicada jornada de trabajo, si bien tendrán derecho a compensación horaria.

CAPITULO VII. Del Régimen Disciplinario.

Artículo 73. El personal al servicio del Parlamento sólo podrá ser sancionado por la comisión de faltas disciplinarias de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto.

Artículo 74. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescriben al mes, las graves a los dos años y los muy graves a los seis años.

Artículo 75. 1. Las faltas muy graves serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.

2. En todo caso se considerarán como tales el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad, el abandono del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento de los normas sobre incompatibilidad establecidas en el presente Estatuto así como la realización, por el personal de actos constitutivos de delito cuándo fueren realizados en el curso o con motivo de sus funciones. En este último caso, el expediente quedará paralizado y el expedientado suspenso hasta tanto recaiga sentencia firme en proceso criminal o se decretare el sobreseimiento.

Artículo 76. Son faltas graves

a) La desobediencia a los superiores que no esté amparada en la libertad de conciencia o independencia profesional.

b) La realización de actos que atenten al decoro de la Cámara.

c) La negligencia en la conservación de los locales material y documentos del Parlamento.

d) Las incorrecciones con los diputados, el personal de la Cámara y las graves con el público.

e) Originar o tomar porte en altercados o pendencias dentro de los locales del Parlamento.

f) La reincidencia en una falta leve por tercera vez en el plazo de un año.

Artículo 77. Son faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones:

b) La falta de asistencia sin causa justificada.

c) las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada.

d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

e) La ligera incorrección con los diputados, el personal de la Cámara y el público.

Artículo 78. 1. salvo lo previsto en el art. 83, c, párrafo segundo, no se podrán imponer sanciones sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto.

2. No obstante, el Letrado Mayor, previo informe a la Mesa, podrá percibir por escrito y amonestar verbalmente a todo el personal al servicio del Parlamento sin necesidad de expediente.

Artículo 79. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa del Parlamento, que designará instructor a uno de sus miembros y como Secretario o un Letrado de la Cámara.

La Mesa podrá ordenar en cualquier momento del procedimiento, la suspensión provisional del expedientado, sin perjuicio de que se le reponga en todos sus derechos si al final del procedimiento la suspensión no es firme.

Artículo 80. El instructor solicitará todo tipo de informes, ordenando cualquier actuación y la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del expediente, recabando, en todo caso, declaración al expedientado.

Artículo 81. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos que se notificará al interesado, concediéndosele un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estime pertinentes

Artículo 82. 1. El instructor, a la vista de todo ello formulará propuesta de resolución.

2. La resolución del expediente disciplinario corresponde a la Mesa del Parlamento.

Artículo 83. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta y serán las siguientes:

a) Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.

b) Por faltas graves, la pérdida de cinco a veinte días de remuneración excepto el complemento familiar o la suspensión de funciones de hasta seis meses de duración.

c) Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito, con constancia en hoja de servicio, o período de uno a cuatro días de remuneración.

Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de retribuciones.

Artículo 84. Contra la resolución sancionadora de la Mesa del Parlamento y ante la misma, cabe interponer recurso de reposición en el plazo de quince días. A la vista de su resolución el expedientado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativo, de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 85. Los anotaciones en la hoja de servicios relativa a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiere incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia salvo para los supuestos y por el tiempo previsto en lo letra f) del Artículo 76.

Artículo 86. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren dado lugar o una condena penal, excepto en los supuestos previstos en el número 2 del Artículo 75. Salvo en estos casos, si se impusieron pena privativa de libertad, el personal a que le afecte quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena.

CAPITULO VIII. Del Consejo de Personal.

Artículo 87. 1 La participación del personal del Parlamento de Andalucía en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo a través del Consejo de Personal, en los términos previstos en el presente Estatuto.

2 Dicho Consejo estará integrado por representante del personal al servicio del Parlamento, en número de cinco, que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio general, libre, igual directo y secreto entre quienes ostenten dicha condición.

3 Para la elección de miembros del Consejo de personal, a convocatoria de la Mesa del Parlamento, podrán presentar candidaturas

los sindicatos legalmente constituidos, así como un mínimo de cinco funcionarios.

4. La presentación de candidatura para la elección de los miembros del Consejo de Personal se hará a través de listas cerradas y bloqueadas. Cada elector podrá dar su voto a una de estas listas, procediéndose a repartir los cinco miembros del Consejo de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas.

5. El Consejo de personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección.

6. El Consejo de Personal elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.

7. El Consejo de personal, una vez constituido, elevará a la Mesa una propuesta sobre Reglamento de Funcionamiento interno para su aprobación en su caso.

Artículo 88. 1. La Mesa del Parlamento y el Letrado Mayor podrán recabar ser informados directamente por el Presidente del Consejo de Personal, sobre los asuntos que sean competencia de éste.

2. El Consejo de personal se renovará cada dos años por el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

3. El Consejo de Personal ejercerá la representación colectiva de los funcionarios del Parlamento y deberá ser oído necesariamente en los casos de modificación de retribuciones, reforma del Estatuto de Gobierno y Régimen Interior, en los asuntos que con carácter general se refieran al personal y en las sanciones por faltas graves y muy graves.

El Consejo tendrá los funciones que, con carácter general les sean reconocidos en el presente Estatuto y en la normativa dictada en desarrollo del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. La Mesa adoptará las disposiciones oportunas para el encuadramiento de los funcionarios del Parlamento en los Cuerpos, Escalas y Categorías a que se refiere el presente Estatuto.

2. En cada uno de dichos Cuerpos, Escalas y Categorías quedarán encuadradas los funcionarios que reúnan la correspondiente titulación y, además, aquellos que, aun no reuniéndola, desempeñen actualmente puestos de trabajo que desde la aplicación del presente texto la exijan.

Segunda. 1. Sin perjuicio de que la Mesa pueda estimar que determinados puestos de trabajo, por su especial naturaleza, deban ser cubiertos en régimen de derecho laboral, a la entrada en vigor del presente Estatuto dicho Organo calificará individualmente la idoneidad del personal que actualmente preste servicio en el Parlamento en régimen de constatación administrativa con anterioridad a 31 de enero de 1983, excepción hecha de los que ostenten nombramientos eventuales, y publicará la relación de los que, en su caso, considere aptos para el acceso a la condición de funcionario, pasando éstos a integrarse en los Cuerpos correspondientes a las funciones que actualmente vengan desempeñando.

2. A tal fin y en el plazo de treinta días desde la publicación del presente Estatuto, los interesados remitirán al Letrado Mayor currículum profesional acompañado de la documentación que estimen pertinente. Dicha documentación, a la que se adjuntará, en su caso, informe del Jefe del Servicio correspondiente, será elevada a la Mesa por el Letrado Mayor.

Tercera. La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso menoscabo del actual régimen de retribuciones. Por la Mesa del Parlamento se adoptarán las medidas oportunas en orden a la simplificación de los actuales conceptos retributivos.

Cuarta. A efectos del cómputo de antigüedad y en general a todos los efectos económicos y administrativos que les pudieran corresponder serán reconocidos como años de servicios los prestados por funcionarios y personal contratado a cualesquiera de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, siempre que no fueran coincidentes.

Quinta. Las elecciones al Consejo de Personal se celebrarán dentro de los seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

Sexta. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a la Mesa de la Cámara, oído el Consejo de Personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Los funcionarios públicos procedentes de otras Administraciones que actualmente están adscritos y prestan servicios al Parlamento de Andalucía continuarán desempeñando las mismas funciones que realizaban, cualquiera que fuese su relación con la Cámara a la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se concede un plazo de seis meses para que el personal que se encuentre incorporado en calidad de adscrito, manifieste en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, si opta por la adquisición de la condición de funcionario del Parlamento integrándose en el Cuerpo que le corresponda o mantiene su situación actual, sin perjuicio del derecho de reintegrarse a su Administración de origen.

Segunda. El régimen retributivo de los funcionarias regulado en el artículo 69 entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Mientras tanto será de aplicación el sistema actualmente vigente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

DISPOSICION FINAL

Este Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Se publicará, asimismo, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de diciembre de 1984

ANTONIO OJEDA ESCOBAR

Presidente del Parlamento de Andalucía

El Secretario Primero Angel Rodríguez Talavera.

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