Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 03/12/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Política Territorial

DECRETO 237/1985 de 6 de noviembre, sobre adjudicación de viviendas de promoción pública.

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Las circunstancias propias que concurren en el campo de alojamiento en nuestra Comunidad Autónoma, manifestadas con frecuencia en la práctica de la adjudicación o de la gestión del patrimonio inmobiliario público, obligan a reconsiderar algunos principios que rigen estas disposiciones y a emprender una nueva definición y regulación de los supuestos de la adjudicación.

El objetivo pretendido con esta nueva definición no es otro que garantizar condiciones generales de mayor justicia en la adjudicación y de mejor gestión posterior del parque de vivienda pública. De esta forma, se define el arrendamiento como régimen de tendencia prioritario en las nuevas promociones. Se procede así por cuanto se ha valorado que la fórmula de alquiler permite a los usuarios afrontar el problema del coste de vivienda en condiciones más ajustadas a las posibilidades económicas y financieras reales, además de ofrecer condiciones generales de mayor flexibilidad, que la fórmula tradicional de la propiedad, para los procesos de movilidad espacial y social de la población. Tampoco es ajena a la opción de arrendamiento la necesidad de descargar a la Administración del exceso de prácticas de índole fiscalizadora o del rechazable papel de institución propiciadora del aumento de los patrimonios privados a costa del erario público, que es una consecuencia no querida pero detectada ya en la promoción pública. Se ha procurado también afrontar la compleja situación económica y familiar de la población demandante de vivienda, a través de la consideración más rigurosa posible de los parámetros fundamentales relativos a los niveles de renta, la composición familiar y la diversidad de situaciones de alojamiento previo. Todo ello con el objetivo manifiesto de definir, con el mayor fundamento posible los valores de clasificación, aplicables a estos parámetros, para la obtención de viviendas. Todas estas consideraciones, en suma, presiden el contenido del presente Decreto que viene a sustituir para la Comunidad Autónoma de Andalucía las disposiciones generales contenidas en el Decreto 1631/1980 y la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1980.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Política Territorial y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día

6 de noviembre de 1985.

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Es objeto de este Decreto la regulación del procedimiento de adjudicación de viviendas de Promoción Pública.

2. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Vivienda, creadas por Decreto 73/1984, de 27 de marzo, la selección, designación y posterior adjudicación de las viviendas de promoción pública, promovidas por la Junta de Andalucía.

Artículo 2.

1. La selección y designación de adjudicatarios de viviendas de promoción pública promovidas por la Junta de Andalucía directamente o a través de convenios con las entidades locales, se llevará a cabo durante el período de construcción.

2. Unicamente podrán adjudicarse viviendas de promoción pública, una vez terminadas, en los siguientes casos:

a) Cuando tales viviendas hayan sido adquiridas por la Junta de Andalucía para dicho fin.

b) Cuando las viviendas se transmitan a una Corporación Local.

c) Cuando se trate de segundas o posteriores ocupaciones.

3. Las viviendas que tras el proceso de selección quedaran vacantes por falta de solicitantes o porque éstos no reunieran las condiciones adecuadas, se adjudicarán con los criterios establecidos para las segundas o posteriores ocupaciones en el presente Decreto.

Artículo 3.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial, en el término de quince días desde la adjudicación definitiva de las obras de la promoción pública de que se trate o, en su caso, desde la adquisición de las viviendas por la Junta de Andalucía, remitirán a la Comisión Provincial de Vivienda comunicación en la que consten, entre otros, los siguientes extremos:

a) Número de viviendas y ubicación de las mismas.

b) Superficie de las viviendas.

c) Condiciones generales de carácter económico, que, rigen la cesión en régimen de arrendamiento o en su caso propiedad, de las viviendas.

2. La Comisión Provincial de Viviendas señalará el plazo para la presentación de las solicitudes, que en ningún caso será superior a tres meses, comunicando la apertura de dicho plazo, junto con la totalidad de las circunstancias que concurran en la promoción de que se trate, tanto a la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial, como a los Ayuntamientos afectados, para su publicación, por parte de la Consejería de Política Territorial en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, exposición en los tablones de anuncios y la adopción de cualesquiera otras medidas de publicidad que las Corporaciones Locales estimen oportunas dentro de su ámbito territorial. Esta comunicación será publicada igualmente en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.

Artículo 4.

1. En las actuaciones de promoción pública que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el régimen de adjudicación será el arrendamiento.

2. Podrá autorizarse por el Consejero de Política Territorial el régimen de adjudicación en propiedad en la promoción pública a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en los supuestos que a juicio de esta Dirección General se estimen justificados.

Artículo 5.

1. En las promociones públicas de viviendas se establecen las reservas siguientes, que tendrán la consideración de cupos especiales:

a) Viviendas en precario, destinadas a aquellas unidades familiares de cualquier tamaño y condición, cuyo actual nivel de ingresos por razón del desempleo y otras causas, no permita asegurar el pago del arrendamiento ni aun subvencionado en parte. La condición de precario subsistirá en tanto se prolonguen a juicio de la Comisión Provincial de Vivienda, las circunstancias que la han motivado. En cualquier caso se procederá a la comprobación anual de dichas circunstancias. La desaparición de la condición de precario significará el paso de las mismas a las condiciones generales, económicas y jurídicas del arrendamiento del resto de viviendas de la promoción. El número de viviendas destinadas a cubrir esta necesidad no podrá exceder del 15% como máximo del total de viviendas en cada promoción.

b) Para composiciones familiares reducidas, hasta un máximo de tres personas por unidad familiar. Esta reserva irá destinada a alojar situaciones de jubilados, pensionistas, personas viudas con o sin hijos, personas solteras con o sin hijos, matrimonio o convivencia reciente o futura y situaciones similares. El número de viviendas máximo en cada promoción, no podrá exceder del 10% del total.

c) Para atender necesidades generadas por situaciones excepcionales, o de unidades familiares, con presencia de minusválidos y con obligación de justificación pública, hasta un máximo de viviendas equivalente al 5% del total de cada promoción.

La fijación del número concreto de viviendas en cada promoción destinada a cubrir las necesidades correspondientes a las situaciones descritas en los apartados anteriores, corresponde a la Comisión Provincial de la Vivienda, excepto las unidades establecidas en el punto c, relativas a situaciones excepcionales, cuyo número se fijará mediante resolución de la Consejería de Política Territorial a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

2. La opción relativa a cada cupo de los señalados, será fijada por cada solicitante en la solicitud que presente y tendrá carácter excluyente entre sí y respecto al cupo general.

3. Las viviendas asignadas a cada cupo, que queden vacantes por inexistencia de solicitudes o por falta de adecuación, pasarán a integrarse en los restantes cupos.

4. El exceso de solicitudes adecuadas para cubrir el número de viviendas en cada cupo pasará a integrar la lista de espera específica de cada cupo, ordenada según la puntuación obtenida.

5. Cuando se trate de nuevas unidades familiares adscribibles en principio al cupo especial de composición familiar reducida, los solicitantes, además de cumplimentar los requisitos establecidos con carácter general deberán acreditar documentalmente una antigüedad máxima de constitución de un año a la fecha de la solicitud.

6. Si se trata de una futura unidad familiar, los requisitos serán los siguientes:

Se valorarán las circunstancias de vivienda, personales, familiares y económicas de los miembros de la futura unidad familiar. Compromiso de constituir el núcleo familiar de forma permanente, antes del momento de la entrega de llaves de la vivienda.

Acreditar ingresos reales suficientes para afrontar el arrendamiento de la vivienda a adjudicar.

El incumplimiento de estos requisitos será considerado como condición suspensiva de la adjudicación.

Artículo 6.

1. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda a propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda podrá acordar la realización de actuaciones singulares destinadas a solucionar necesidades derivadas de operaciones de remodelación, relocalización y similares o aquellas otras que se consideren de interés social singular por el contenido, del procedimiento o los objetivos perseguidos y que afecten a colectivos de poblaciones concretos.

2. De forma excepcional la selección y designación de adjudicatarios de las actuaciones singulares, a que se refiere este artículo, podrá efectuarse con carácter previo a la redacción del proyecto y a la construcción de las viviendas. En este caso el proyecto considerará las necesidades específicas del colectivo de población previamente designado y en su redacción asegurará la participación de los adjudicatarios.

3. En la resolución en que se acuerden las actuaciones singulares a que se refiere el presente artículo, se contendrán las normas especiales de adjudicación de estas viviendas, que quedan excluidas del procedimiento seguido en el presente Decreto.

Artículo 7.

1. Podrán solicitar viviendas de promoción pública los titulares de las unidades familiares en quienes concurran los requisitos siguientes:

1. Acreditar ingresos familiares totales, iguales o inferiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional y además que estos ingresos familiares resultantes por miembro sean iguales o inferiores a 0,70 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Este valor resultante se calculará mediante cociente entre los ingresos familiares totales, de cualquier concepto, y el número de miembros de la familia solicitante.

2. No poseer ninguno de los miembros de la unidad familiar solicitante, vivienda principal o secundaria a título de propiedad; o que teniendo vivienda principal en propiedad, concurran en ésta, de acuerdo con informe técnico probatorio del Ayuntamiento correspondiente, las circunstancias establecidas en el punto 3., apartados a, b y d. O que por las características especiales de la vivienda, sea ésta objeto posible de una operación de permuta relativa a vivienda y suelo, en su caso, con la Administración.

3. Residir habitualmente el cabeza de familia en el casco urbano, zona o barrio donde se vaya a realizar la construcción, o en su defecto en el municipio donde se solicite la vivienda salvo si se trata de peticionarios emigrantes, por razones laborales, que deseen retornar al municipio de origen, siempre que en este último caso acrediten un tiempo mínimo de residencia en el lugar de emigración no inferior a cinco años.

4. No haber resultado, ninguno de los miembros de la unidad familiar solicitante, adjudicatario, a título de propietario, de vivienda de protección oficial o promoción pública durante los quince años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con las únicas excepciones, que deberá probarse documentalmente de la enajenación motivada en la emigración por motivos laborales, de la permuta con la Administración, o de la devolución anterior de la vivienda a la Administración.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores producirá la exclusión de la solicitud.

3. Además los peticionarios habrán de acreditar alguna de las circunstancias siguientes:

a) Residir en una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad.

b) Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la composición familiar del solicitante.

c) Carecer de vivienda o título de inquilino o usufructuario.

d) Habitar una vivienda sujeta a expediente de expropiación, desahucio judicial o administrativo no imputable al interesado, denegación por vía judicial en sentencia firme, de la prórroga legal de arrendamiento, o bien ocupar alojamientos provisionales como consecuencia de una operación de remodelación u otra emergencia.

e) Habitar una vivienda o título de inquilino cuando la renta de la misma sea igual o superior al 15% de los ingresos totales de la unidad familiar solicitante.

Artículo 8.

1. Se considerará como unidad familiar al conjunto de personas que convivan de manera permanente en el momento de la solicitud.

2. A los efectos del cálculo de los ingresos familiares, se considerará la totalidad de ingresos de todos los miembros de la unidad familiar solicitante durante los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la vivienda.

3. Los ingresos familiares procedentes del trabajo, deberán acreditarse necesariamente mediante la presentación de las nóminas correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o en su defecto mediante certificación acreditativa de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en dicho período, que obtendrá el Ayuntamiento. En todo caso deberán acompañarse fotocopias de las declaraciones de la renta correspondientes al último año o declaraciones juradas de no existir obligaciones de presentarlas.

4. Si el solicitante o algún miembro de la unidad familiar no desempeñara actividad laboral alguna se acreditarán sus ingresos mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado expedido por los Organismos oficiales, correspondientes en caso de jubilación o incapacidad laboral, que obtendrá el solicitante.

b) Certificado expedido por las oficinas de desempleo en caso de paro forzoso, que obtendrá el Ayuntamiento.

5. En cualquier caso los Ayuntamientos podrán elaborar los correspondientes informes sobre condiciones socioeconómicas de los solicitantes, relativos a los extremos considerados en los puntos 2., 3. y

4. de este artículo y a los extremos considerados en el artículo anterior.

Artículo 9.

1. Se presumen condiciones de habitabilidad deficientes, en orden a lo establecido en el artículo 7., párrafo 3., letra a) a los ocupantes de chabolas, cuevas, edificios en ruina declarada y en general, edificios cuyo fin no sea propiamente residencial. Circunstancia que será considerada cuando la ocupación del alojamiento se haya efectuado con dos años de antelación, como mínimo, antes de la fecha de la solicitud.

a) En los demás casos, las viviendas con condiciones deficientes de habitabilidad se definirán como tales por relación a los extremos siguientes:

Condiciones de la seguridad constructiva del inmueble, relativa a cimentación, estructura, cubierta y cerramientos, que se reseñarán independientemente.

Condiciones relativas a ventilación natural de piezas principales, aislamientos por referencia a humedad en paramentos verticales y horizontales, dotación de servicios de la vivienda y posibilidades reales de abastecimiento de la infraestructura general, que se reseñarán independientemente.

En todos los casos las deficiencias de habitabilidad deberán acreditarse mediante certificado expedido al efecto por los servicios técnicos de los propios Ayuntamientos y en el caso de no existir éstos, por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial o por cualquier otro servicio técnico vinculado a los Organismos representados en la Comisión Provincial de Vivienda. No se considerarán las deficiencias existentes por abandono reciente que pudieran subsanarse con escaso coste.

2. Se entiende que una vivienda no se adecua a la composición familiar del solicitante, cuando dicha vivienda tiene una superficie útil tal que a cada ocupante le corresponde menos de quince metros cuadrados útiles.

Artículo 10.

1. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo establecido ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen las viviendas. Las solicitudes formuladas por los emigrantes o antiguos residentes, siempre que acrediten que abandonaron su municipio de origen por razones laborales, podrán presentarse bien directamente en el Ayuntamiento donde se ubiquen las viviendas, bien a través de las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, en el caso de emigrantes en el extranjero, que las remitirán seguidamente al Organismo competente.

2. Las solicitudes se formalizarán en modelo oficial, que figura como Anexo 1 de esta disposición y que se facilitará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial y en los Ayuntamientos correspondientes. En la solicitud necesariamente constará la opción del solicitante en relación con el cupo especial o general, el número de miembros de su composición familiar, el nivel de ingresos familiares totales y el resto de circunstancias a que se refiere el artículo 7.

3. A la solicitud deberán adjuntarse los documentos que acrediten los datos personales, situación profesional, económica y familiar del solicitante, la carencia de vivienda o condiciones de la que ocupa y la residencia habitual en el término municipal donde se solicita la vivienda, así como los acreditativos de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias. Los emigrantes deberán acreditar su carencia de vivienda en el municipio donde deseen retornar.

En cualquier caso, deberán presentarse los siguientes documentos: Libro de familia o fotocopia debidamente compulsada, o en su caso certificado de convivencia.

Documento acreditativo del nivel de ingresos del solicitante y del resto de los miembros del núcleo familiar que los tuvieran.

Contrato laboral o certificado expedido por el Instituto Español de Emigración o representación diplomática o consular, cuando se trate de antiguos residentes que deseen retornar al municipio de origen o emigrantes en el extranjero respectivamente.

4. Los Ayuntamientos admitirán a trámite las solicitudes formuladas dentro del plazo, ajustadas al modelo oficial y acompañadas de la totalidad de la documentación exigida al solicitante. Caso de que la solicitud contuviera errores subsanables o se omitiera la presentación de algún documento, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de los errores u omisiones a que hubiera lugar. Si transcurrido dicho plazo, la solicitud o la documentación adjuntada no hubieran sido corregidas o completadas, o bien si de la misma se deduce falsedad o incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

7., los Ayuntamientos denegarán la admisión a trámite de dicha solicitud, sin que contra tal denegación quepa recurso alguno, sin perjuicio de las posibles reclamaciones que pudieran formularse conforme a lo previsto en el artículo 12. del presente Decreto.

5. Excepcionalmente, se admitirán a trámite las solicitudes presentadas fuera de plazo y antes de la remisión de las listas de solicitantes a la Comisión Provincial de Vivienda, cuando se demuestre que los hechos excepcionales motivo de la solicitud se han producido transcurrido el plazo ordinario.

6. Las solicitudes de vivienda que en cualquier momento puedan presentarse en los Ayuntamientos antes de la apertura del plazo oficial ordinario no serán tramitadas a los efectos previstos en el presente Decreto. Los solicitantes a que se refiere este apartado, tendrán derecho a ser informados por los Ayuntamientos de la apertura del plazo ordinario para presentar nuevas solicitudes.

Artículo 11.

Una vez cerrado el período de recepción de solicitantes los Ayuntamientos procederán, en el plazo máximo de seis meses, a elaborar la correspondiente relación nominal de solicitantes, ordenada en cada cupo de acuerdo con la puntuación obtenida de la aplicación de los baremos establecidos, la relación incorporará, asimismo los solicitantes excluidos y las causas de exclusión.

Artículo 12.

1. La lista de solicitantes ordenada según el artículo anterior quedará expuesta en los tablones de anuncios de los respectivos Ayuntamientos por un plazo de quince días, durante el cual podrán formular reclamaciones contra la misma aquéllos que se consideren perjudicados.

2. El Ayuntamiento elaborará, tras el estudio de las reclamaciones, la propuesta de la lista definitiva ordenada según puntuación y cupo, que una vez aprobada en Pleno, será enviada, acompañada de toda la documentación, a la Comisión Provincial de Vivienda.

Artículo 13.

La Comisión Provincial de Vivienda, a la vista de la propuesta de lista remitida por el Ayuntamiento, procederá a realizar la lista definitiva de Adjudicatarios teniendo en cuenta los diversos cupos establecidos, así como la mayor adecuación a la composición familiar de los solicitantes, de tal forma que las viviendas de menor superficie correspondan a las familias con menor número de miembros.

2. En caso de producirse igualdad de puntuación, tendrán prioridad los solicitantes que tengan mayor número de familiares a su cargo, y si se produjese nuevo empate, los que acrediten menores ingresos familiares. Los empates ulteriores que pudieran producirse se dirimirán mediante sorteo.

3. En la lista definitiva de adjudicatarios que se formalizará de forma separada por cada cupo, constarán los siguientes extremos:

a) Nombre, DNI y domicilio del adjudicatario.

b) Composición familiar.

c) Vivienda adjudicada, con expresión de su superficie útil.

d) Puntuación obtenida.

4. Al propio tiempo, se confeccionará la lista de espera de cada cupo integrada por aquellos solicitantes que no hubieran resultado seleccionados. Esta lista se ordenará con referencia exclusiva a la mayor o menor puntuación de cada solicitante.

5. La lista de espera surtirá efectos en orden a la adjudicación de las viviendas en caso de renuncia, pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados, durante su período de vigencia, según se establece en el artículo 20.

6. La lista de espera tendrá un período máximo de vigencia de tres meses a partir de la notificación de la adjudicación.

Artículo 14.

Tanto las listas definitivas de adjudicatarios como las listas de espera, serán remitidas a los Ayuntamientos interesados para su exposición en los tablones de anuncios, durante el plazo de un mes, circunstancia que se hará pública a través de uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.

Artículo 15.

Los solicitantes que se estimen perjudicados en su derecho dispondrán del plazo de un mes, a partir del inicio de la exposición al público, para la presentación de reclamaciones ante la Comisión Provincial de Vivienda, que deberá adoptar la resolución que proceda en el plazo de quince días desde la finalización del período de exposición al público.

Artículo 16.

1. Resueltas las reclamaciones presentadas, la Comisión Provincial de Vivienda, procederá a notificar individualmente la adjudicación de vivienda a los interesados.

2. La notificación a que se refiere el apartado anterior deberá contener, entre otros, los extremos siguientes:

a) Ubicación de la vivienda adjudicada.

b) Superficie útil de la misma.

c) Régimen de adjudicación en arrendamiento o en propiedad, según los casos.

d) Alquiler mensual. Este alquiler será considerado como provisional hasta la liquidación total de la obra, único momento en que se elevará a definitivo.

e) Precio de venta, cuando proceda.

3. La renta definitiva podrá exceder en su cuantía anual del 8% del coste total de la vivienda, actualizada según variación del índice de precios de consumo y será revisable bianualmente, de acuerdo con dichos índices, coincidiendo con el momento de prórroga del contrato.

4. En la misma notificación se apercibirá al interesado al objeto de que en el plazo máximo de treinta días, comunique a la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial la aceptación o renuncia de la adjudicación. Si el adjudicatario no contesta al requerimiento o renuncia de la vivienda, se procederá a efectuar una nueva notificación en la persona que figure en primer lugar en la correspondiente lista de espera.

Artículo 17.

1. Una vez aceptada la adjudicación de la vivienda por los seleccionados, la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial, extenderá a favor de cada uno de ellos documento administrativo en que haga constar tal condición respecto de una vivienda concreta y determinada y se le requerirá para que ingrese el depósito previo, en caso de arrendamiento, que asciende a la cantidad de una mensualidad y que tendrá el carácter de fianza o la aportación inicial en el caso de venta.

2. La Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial podrá instar, mediante convocatoria a los arrendatarios a la constitución de la Junta Administradora de Arrendatarios, a los efectos de organizar el reparto de las cargas económicas de mantenimiento y la gestión consiguiente.

Artículo 18.

1. Practicada la recepción provisional de las obras y siempre que las viviendas fueran susceptibles de ocupación. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial procederán a formalizar la adjudicación, otorgando los correspondientes contratos de arrendamiento y en los casos establecidos los de compraventa, pudiendo estos últimos formalizarse directamente en escritura pública.

2. El perfeccionamiento de los contratos quedará expresamente sometido a la condición suspensiva de ocupar las viviendas adjudicadas en el plazo de un mes a contar desde la entrega de llaves, salvo en el caso de emigrantes, donde el plazo será de seis meses. Durante dicho plazo y en cualquier caso, hasta que se produzca la efectiva ocupación de las viviendas, la Administración retendrá la posesión civil de las mismas y podrá hacer uso, además de las medidas que se preve en la legislación de viviendas de protección oficial, de la prerrogativa que el artículo

8. de la Ley de Patrimonio del Estado expresamente le reconoce.

3. El precio aplazado, cuando se acordara el régimen de propiedad, se garantizará mediante constitución de hipoteca o condición resolutoria por no abono de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido, a elección de la Consejería de Política Territorial. No obstante, en sustitución de lo anterior, el ente titular podrá aceptar el pago del precio aplazado por una Entidad Oficial de Crédito, con efectos liberatorios para el comprador. Las cantidades aplazadas serán abonadas conforme a las tablas de amortización que figuran en el anexo 3 de esta Disposición.

4. El subarriendo oculto o manifiesto de la totalidad o parte de la vivienda adjudicada, así como la cesión de la misma por el adjudicatario, incluso a título no oneroso, serán considerados como condiciones resolutorias expresas del contrato de arrendamiento o venta en su caso, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 19.

Los contratos de arrendamiento tendrán una duración bianual, prorrogándose por iguales períodos a solicitud del arrendatario con justificación de que se mantienen las condiciones personales, familiares y económicas que motivaron la adjudicación, pudiéndose denegar la prórroga cuando no se justifiquen éstas circunstancias.

Artículo 20.

En el caso de incumplimiento de la condición suspensiva a que se refiere el artículo 18., por no ocuparse la vivienda en el plazo máximo de un mes a partir de la entrega de llaves, o de seis meses cuando de emigrantes se trate, así como la expresada en el artículo 5., párrafo 6., las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Política Territorial, darán audiencia a los interesados en la forma en que se pacte en los contratos, antes de proceder a la adjudicación de la vivienda a la persona que, incluida en la lista de espera, correspondiente, cumpliera los requisitos precisos.

Artículo 21.

1. Los adjudicatarios en régimen de arrendamiento para quienes por sus circunstancias económicas, resulte excesivamente gravoso el coste mensual establecido, podrán solicitar de la Comisión Provincial de Vivienda una deducción del cincuenta por ciento del importe de dicho coste. Para acceder a esta subvención será considerada condición suficiente poseer unos ingresos resultantes por miembro de la unidad familiar iguales o inferior a 0,20 veces el SMI. La concesión de la subvención corresponderá a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a propuesta de la Comisión de Vivienda, dando cuenta a la Consejería de Hacienda.

2. La subvención podrá solicitarse con carácter previo a la ocupación del inmueble o durante el transcurso del período de arrendamiento. En el primer caso el plazo para la presentación de las solicitudes de subvención será de un mes a contar desde la notificación de la adjudicación. Las solicitudes se presentarán ante la Comisión Provincial de Vivienda.

3. La Comisión Provincial de Vivienda, a la vista de las solicitudes de subvención, y en el máximo de un mes a contar desde su recepción, acordará sobre la procedencia de concesión de la subvención.

4. La concesión de la subvención será por períodos bianuales prorrogables a petición del adjudicatario, si se demostrara la persistencia de las condiciones de baja renta que la han motivado.

Artículo 22.

1. Las viviendas de Promoción Pública que habiendo sido cedidas para su primera ocupación conforme a lo previsto en el presente Decreto, quedarán vacantes bien a iniciativa del adjudicatario bien como consecuencia de la pérdida de su condición de tal, serán adjudicadas en cada cupo a las personas que figuren en los primeros lugares de la lista de espera correspondiente, que surgió del procedimiento previo de selección, en tanto esté vigente.

2. Si la lista de espera no estuviera vigente, el Ayuntamiento correspondiente propondrá, a la Comisión Provincial de Vivienda, nueva adjudicación motivada por razones de urgencia. La adjudicación definitiva se hará pública por los medios habituales.

3. Las segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas de Promoción Pública que en su día se efectuaron conforme a otra normativa, se regirán a juicio de la Comisión por lo establecido en el punto 2. de este artículo, o por el procedimiento general definido en esta disposición, o en su caso, acudiendo a las listas de espera vigentes en el municipio.

4. Una vez formalizada la nueva adjudicación y aceptada por el beneficiario, la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial procederá a formalizar los correspondientes contratos.

DISPOSICION ADICIONAL

1. El presente Decreto será de aplicación para la adjudicación de las viviendas terminadas que sean adquiridas por la Junta de Andalucía.

2. No será de aplicación la obligatoriedad de ocupación permanente de la vivienda, cuando su adjudicatario fuere emigrante y la ausencia de éste tuviera carácter exclusivo de provisionalidad, apreciada por la Comisión Provincial de Vivienda, y siempre que la vivienda estuviese ocupada permanentemente por miembros de su familia más directa.

DISPOSICION TRANSITORIA

El presente Decreto será de aplicación a todas las adjudicaciones de viviendas de Promoción Pública cuyo proceso de adjudicación esté en curso, no habiéndose procedido a la aprobación definitiva de la relación de adjudicatarios o se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto, y concretamente para la Comunidad Autónoma de Andalucía el Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio y la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1980, sobre adjudicación de viviendas de promoción pública, así como el artículo

49 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, relativo al nivel de ingresos necesarios para acceder a vivienda de Promoción Pública.

DISPOSICIONES FINALES

Queda facultada la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de noviembre de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Política Territorial

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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