Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 07/06/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Consumo

ORDEN de 23 de mayo de 1985, sobre normas de autorización de Centros sanitarios de extracción y trasplantes de órganos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 30/1979, de 27 de octubre, y el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero contienen la normativa básica estatal en relación con la extracción y trasplantes de órganos humanos, señalando que tales actividades sólo podrán llevarse a cabo en los centros sanitarios debidamente autorizados.

Dado que por la Junta de Andalucóa, en uso de las competencias que le han sido atribuidas por el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, ha regula, por Decreto 63/1981, de 9 de noviembre, el procedimiento para la concesión de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se hace preciso regular la preceptiva autorización específica para quellos centros que, habiendo sido ya autorizados de conformidad con las disposiciones citadas, deseen llevar a cabo la actividad de extracción y trasplante de órganos.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas

DISPONGO:

Artículo 1º. Las extracciones y los trasplantes de órganos humanos sólo podrán efectuarse en los centros sanitarios que hayan sido "autorizados específicamente" para tal actividad por la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas, en cumplimiento de lo que establece la presente Orden.

Artículo 2º la Extracción de órganos de cadáver sólo podrán realizarse en los centros sanitarios que reúnan las siguientes condiciones:

a) Servicio de Medicina Interna.

Cirugía General, Anestesia, Unidad de Cuidados Intensivos, Laboratorios generales de Hematología, Bioquímica Clínica y Microbiología, Radiología y Servicio de Urgencia.

b) Turnos de guardia de 24 horas al día, en presencia o en llamada, de los mencionados servicios o unidades.

c) Tener asegurado el suministro de sangre las 24 horas del día.

d) Capacidad de realizar electroencefalogramas y disponibilidad de un Neurólogo o Neurocirujano para el diagnóstico y certificación de la muerte cerebral.

e) Estar en relación con un laboratorio de histocompatibilidad de referencia o asociado acreditado.

f)Medios materiales necesarios para una adecuada extracción, preparación y conservación de los órganos.

g) Personal y servicios adecuados para la restauración, conservación y otras prácticas de sanidad mortuoria.

Artículo 3º. La adjudicación de cualquier órgano o tejido de cadáver se hará de acuerdo con la sistemática y criterios específicos establecidos por la Secretaría Regional de Trasplantes de Andalucía.

Artículo 4º. La solicitud para la autorización de los centros extractores de órganos de cadáver se ajustará al modelo que porporcionará la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas.

Artículo 5º. Los trasplantes de órganos o implantación de tejidos, así como la extracción de órganos de donantes vivo, sólo podrá efectuarse en los centros sanitarios que reúnan, además de las condiciones enumeradas en el artículo segundo, las que se establecen a continuación:

a)Unidad médica especializada correspondiente al órgano o tejido a implantar, con turno de guardia, en presencia física durante las 24 horas del día.

b) Unidad quirúrgica especializada correspondiente al órgano o tejido a implantar, con un mínimo de dos cirujanos con experiencia en trasplantes y un turno de guardia, en presencia o en llamada, durante las 24 horas.

c) Unidad de hospitalización postoperatria para trasplantados, con características adecuadas según la práctica clínica vigente.

d) Todas aquéllas normas técnicas adicionales que extablezca la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas para cada órgano o tejido en particular.

Artículo 6º. La solicitud para la autorización de los centros para el trasplante de órganos o tejidos, se ajustará al modelo que proporcionará la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas.

Artículo 7º. Las solicitudes de autorización de los centros extractores o trasplantadores deberán hacer constar el nombre o cargo de la persona o personas responsables de las extracciones y trasplantes. Asimismo, llevarán adjunta una memoria que detalle los medios disponibles por el centro para la extracción o trasplante, con especial referencia a la organización y funcionamiento de los servicios, espacios materiales y personal, y cualificación y dedicación de éste.

Artículo 8º. Tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el Director General de Asistencia Hositalaria y Especialidades Médicas podrá conceder la autorización solicitada, de acuerdo con los criterios generales de planificación de la Consejería de Salud y Consumo.

La autorización tendrá una validez de 4 años, renovable por períodos de la misma duración a solicitud del cnetro, y podrá ser revocada por la Dirección General de Asistencia Hospitalaria cuando dejasen de darse las condiciones que la hicieron posible.

Artículo 9º. Los centros extractores o trasplantadores autorizados estarán obligados a proporcionar a la Dirección General de Asistencia Hospitalaria toda la información que se le solicite respecto a la donación, extracción e implantación de órganos.

Artículo 10º. En todos los Centros hospitalarios autorizados para la extracción de órganos de fallecidos existirá un libro de registro de voluntades, tanto positivas como negativas, en relación con la posible donación de órganos de los pacientes que ingresen en dichos Centros. El libro-registro tendrá carácter oficial y será facilitado por la Consejería de Salud y Consumo a los Centros autorizados para realizar extracciones.

El Director del Centro autorizará con su firma y expresará su conocimiento de cuantas manifestaciones se registran en dicho libro.

Ellibro-registro tendrá hojas numeradas y rubircadas por el Director del establecimiento representate y constará de los apartados siguentes:

a)Nombre, apellidos y dirección de la persona hospitalizada.

b)Nombre, apellidos y condición del declarante.

c)Indicaciones relativas a la negativa para la extracción de órganos con destino a transplantes o, en su caso a la aceptación de la misma, especificándose si se refiere a todos los órganos o a alguno en particular.

d)Si la declaración no es hecha por el interesado se indicarán las condiciones y circunstancia en la que éste manifestó su voluntad.

e)Descripción de todos los documentos escritos y elementos relativos a la manifestación de la voluntad.

f)Fecha y hora de la declaración.

g) Firma del declarante.

Artículo 11º. El libro-registro estará localizado en el servicio de admisión del Hospital durante las horas normales de trabajo del Centro. Durante las horas de guardia, la responsabilidad de su custodia corresponderá al Médico-Jefe de la guardia o persona que represente el Director del Hospita durante el mencionado período de tiempo.

En todo momento el libro-registro será accesible a los enfermos o sus familiares que precisen hacer algún tipo de manifestación o de rectificación de datos anteriormente consignados. Igualmente será accesible para los médicos del Centro hospitalario que precisen consultarlo.

Artículo 12º En todos los Centros hospitalarios autorizados para la extracción de órganos de fallecidos para la realización de trasplantes, se colocarán, en el Servicio de Admisión, anuncios bien visibles de tales circunstancias y se distribuirán folletos deonde se explique con claridad los fines humanitarios y los beneficios que se derivan de los trasplantes de órganos realizados bajo el principio de la solidaridad social, aunque especificándose también con claridad el respeto a la libertad, intimidad y creencias de cada individuo.

Los modelos de anuncio y folleto explicativo deberán someterse a aprobación por parte de la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas.

Artículo 13º. Los centros extractores y trasplantadores deberán cumplir, además de todas las condiciones contempladas en la presente Orden, los requisitos y normas de actuación fijados por el Real Decreto 426/1980, de

22 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades médicas para adoptar las medidas necesarias en orden a la ejecución de la presente Orden.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

PABLE RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

Descargar PDF