Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 15/06/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 102/1985, de 15 de mayo, por el que se crea la Academia Sevillana de Ciencias.

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Vista la petición formulada por los Decanos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y del Colegio Oficial de Dolores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ambas de Sevilla, así como los Decanos de las facultades de Química, Física Biología y Matemáticas, todos ellos de la Universidad de Sevilla, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1. Se crea la Academia Sevillana de Ciencias.

Artículo 2. Esta Academia se regirá por los Estatutos que se insertan como Anexo I a este Decreto.

Sevilla, 15 de marzo de 1985.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO I

ESTATUTO DE LA ACADEMIA SEVILLANA DE CIENCIAS TITULO I: DE LA ACADEMIA Y SUS FINES

Artículo 1. Con la denominación de "Academia Sevillana de Ciencias" se constituye una Corporación para el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias y sus aplicaciones en general.

Artículo 2. La Academia disfrutará de personalidad propia, y se regirá en su constitución y Funcionamiento por las presentes estatutos y por los Reglamentos que sean aprobados por su cumplimiento y desarrollo.

Artículo 3. Su ámbito territorial comprende la provincia de Sevilla.

Artículo 4. Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 1, de la Academia realizará las actividades siguientes:

1. Promover estudios, investigaciones y reuniones científicas, cursillos, conferencias, publicaciones, dictámenes, consultas y, en general, cuantas actividades puedan redundar en el estudio, programa y propagación de las Ciencias.

2. Colaborar con las Autoridades y Organismos Nacionales, Autonómicos, Provinciales y Locales, formulado las propuestas que se estimen oportunas sobre cuestiones científicas de interés y evacuando las consultas que

3. Establecer relaciones entidades similares, con las Universidades de España y del extranjero y otros Centros de carácter científico, para el intercambio de conocimientos.

4. Promover la publicación de sus actividades y contribuir a la difusión

Artículo 5. La sede de la Academia estará ubicada en Sevilla, y su domicilio social será el acordado por la Junta de Gobierno.

Artículo 6. El emblema de la Academia estará constituido por la efigie de San Alberto Magno, orlado por dos palmas cruzadas y coronado por la Ley

TITULO II: DE LA ORGANIZACION DE LA ACADEMIA CAPITULO I. DE LA COMPOSICION DE LA ACADEMIA

Artículo 7. La Academia está integrada por:

a) Académicos Numerarios con un máximo de 32.

b) Académicos de hogar con un máximo de 6.

c) Académicos Correspondientes, con un máximo de 32.

Artículo 8. La Academia se compondrá de las siguientes secciones:

a) Química.

b) Física.

c) Biología.

d) Matemáticas.

Cada una de las Secciones tendrá un máximo de 8 Académicos de Número y

8 Correspondientes.

A esta secciones se podrán incorporar otras nuevas, si así lo aconseja el desarrollo científico, o propuesta de la Junta de Gobierno y por acuerdo por mayoría absoluta de la Junta de Académicos Numéricos con el con el correlativo aumento de Académicos en sus tres niveles y en la proporción existente.

CAPITULO II. DE LOS ACADEMICOS NUMERICOS.

Artículo 9. Para ser elegido Académico Numérico serán condiciones previas:

Tener el grado de Doctor.

Poseer un reconocimiento prestigioso científico, contando con un labor profesional de un mínimo de diez años.

Estar residiendo en el territorio de actividad de la Academia.

Artículo 10. Las propuestas para cubrir las vacantes serán presentadas Presidente por cinco Académicos Numerarios, acompañadas del "Currículum vitae" del candidato.

Las sesiones convocadas para la votación de nuevos académicos exigirán, para quedar válidamente constituidas, la asistencia de un mínimo de los técnicos de los Académicos de Número.

Para su elección, el candidato deberá obtener, al menos, el voto favorable de la mitad más uno del total de los Académicos de Número. En el caso de que ninguno de los candidatos obtuviera dicha mayoría se harán nuevas propuestas en la forma anteriormente indicada.

Artículo 11. La consideración de Académico Numerario se adquiere por el acto de toma de posesión de su cargo, que deberá llevarse a efecto llevarse en el plazo máximo de un año.

Para la toma de posesión de los Académicos electos, será requisito inexcusable que presenten a la Academia un discurso escrito sobre materias propias de la Sección cuya vacante a ocupar.

Artículo 12. Si transcurrido el plazo de un año, el Académico electo no renuncia a integrarse en la Academia.

Presentado el discurso de ingreso en la Academia, se concederá un plazo a tal efecto por el Presidente, redacte el discurso de contestación . Una vez entregado en la academia, la Junta de Gobierno procederá a señalar día y hora para que se celebre la sesión publicada y solemne de recepción.

Artículo 13. Los Académicos tendrán el tratamiento de Ilustre señor; usarán como distintivo una medalla de oro o dorada, en cuyo anverso figurará el emblema de la Academia y en el reverso la inscripción "Académica Sevillana de Ciencias" y el número que le corresponda, escudo de Sevilla; gozarán de las prerrogativas que por estos Estatutos se les concedan y de la posibilidad, solo a ellos reservada, de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 14. Los Académicos de Números, que gozarán de plenitud de plenitud de derechos, están obligados a contribuir con sus tareas científicas a los fines de la Academia, a asistir con asiduidad a sus sesiones, a desempeñar celosamente los cargos y comisiones que la Academia les encomiende y, en general, a observar y hacer observar las prestigio de la Corporación.

Artículo 15. La condición de Académico de Número se perderá por sus obligaciones corporativas, previo Acuerdo de la Junta de Gobierno, y con la aprobación de la Junta General por mayoría absoluta.

Artículo 16. Si el Académico dejara de residir en la provincia de Sevilla, pasará a la situación de Académico Correspondiente, recuperando su situación de Numerario en caso de volver a establecer su produzca en Sección en el caso de que esta estuviera cubierta.

CAPITULO III. DE LOS ACADEMICOS DE HONOR.

Artículo 17. Serán Académicos de honor aquellas personas, españolas o extranjeras, de renombre universal dentro del campo de las ciencias por designadas por la Académica.

Artículo 18. La Academia, con los mismos requisitos que establece el artículo 10 para el nombramiento de los Académicos Numerarios, podrá designar un máximo de 6, de los cuales, al menos, la mitad serán españoles.

Artículo 19. Sean derechos de los Artículos de los Académicos Honorarios: asistir a las reuniones científicas y Juntas Generales de la Corporación y utilizar con sujeción o Reglamento, todos los medios de estudios y enseñanzas de que dispongan la mismas; tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones de la Academia.

CAPITULO IV. DE LOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES.

Artículo 20. Serán Académicos Correspondientes los doctores que, residiendo fuera del ámbito territorial de la Academia, reúnan los méritos suficientes, a propuesta de la Junta de Gobierno y por decisión, por mayoría simple, de la Junta General de la Academia.

Artículo 21. Los Académicos Correspondientes, que tendrán también el tratamiento de ilustre señor, disfrutando de los derechos siguientes: Utilizar, conforme a las disposiciones reglamentarias, los medios de estudios y enseñanza de que disponga la Academia.

Tener voz y voto en las reuniones científicas y en las Juntas de Gobierno Gozar de los beneficios y facultades que les reconozca el Reglamento.

TITULO III. DEL REGIMEN DE LA ACADEMIA

CAPITULO I: DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 22. la Academia estará regida por una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Bibliotecario y un Vocal por cada una de las secciones que compongan la Academia.

Artículo 23. El Presidente y el Vicepresidente lo serán también de la Academia.

Artículo 24. Todos los cargos, excepto los Vocales de las Secciones,

Artículo 15. Los cargos correspondientes o Vocales recaerán en los Presidentes de las respectivas Secciones.

Artículo 26. La duración del mandato de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser todos reelegidos.

Artículo 27. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno de la Academia.

a) Administrar los recursos.

b) Realizar el proyecto de Presupuestos que ha de someterse a la aprobación de la Junta General. Aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de créditos.

c) Nombrar y separa a los empleados de la Academia, con respeto a las Leyes vigentes.

d) Aceptar donaciones y decidir sobre las adquisiciones y la inversión de los fondos de la Academia.

e) Proponer al pleno la invocación de la condición de la Académico cuando en cualquiera que lo ostente concurran, a su juicio, causas que lo justifiquen.

f) Establecer las comisiones, delegaciones y potencias que se estimen convenientes por el interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.

g) Proponer a la Junta General la creación de nuevas Secciones.

h) Determinar las actividades científicas que se estimen mas eficaces para el mejor cumplimiento de las funciones de la Academia.

i) Actuar como órgano ejecución de los acuerdos de la Junta de científicas y culturales.

CAPITULO II. DEL PRESENTE.

Artículo 28. Serán atribuciones del Presente:

a) Presidir y representar a la Academia.

b) Cuidar el cumplimiento de sus estatutos, Reglamentos y Acuerdos.

c) Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Academia, en la primera sesión.

d) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, fijen el orden del día y la hora de celebración.

e) Distribuir a las Secciones los asuntos en que cada una deba entender, dando de ello cuenta a la Academia en la Primera reunión que se celebre.

f) Autorizar con su firma las actas, certificaciones y credenciales.

g) Ordenar los pagos, de acuerdo con el Presupuesto.

h) Efectuar las demás facultades que le infieren los Reglamentos y acuerdos de la Academia.

CAPITULO III. DEL VICEPRESIDENTE , SECRETARIO, TESORERO, BIBLIOTECA Y VOCALES

Artículo 29. El Vicepresidente, en el supuesto de quedar vacante el cargo de Presidente, le sustituirá hasta agotar el periodo que reste de mandato. Asimismo, le sustituirá en funciones durante sus ausencias.

Artículo 30. El Secretario es el jefe de Secretaria y del personal y órgano de comunicación de la Academia. Entre sus misiones está:

a) Dar aviso, por orden del Presidente, a los Académicos para la asistencia a las sesiones.

b) Levantar acta de las sesiones, sometidas al visado del Presidente.

c) Conservar y custodiar el sello y la documentación de la Academia.

d) Redactar la memoria anual.

e) Expedir actas, científicas y credenciales con el visto bueno del Presidente.

Artículo 31. El tesorero tendrá a su cargo la recpción y custodia de los fondos y la disposición legal de los mismos, debiendo rendir las Igualmente, redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto y su liquidación.

Todo ello con el visto bueno del Presidente

Artículo 32. El Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la Biblioteca para su mejor servicio y conservación.

Artículo 33. Los Vocales representarán a sus respectivas Secciones, siendo portavoces de las necesidades y proyectos de su Sección correspondiente.

Artículo 34. El Reglamento desarrollará las atribuciones y deberes peculiaridades de cada cargo de la Junta de Gobierno y deslindará sus funciones.

TITULO IV: DE LA JUNTA GENERAL Y DE LAS SESIONES CIENTIFICAS

Artículo 35. El órgano supremo de la Academia es la Junta General de Académicos, que podrá tener carácter ordinario extraordinario.

Artículo 36. La Junta General ordinaria se celebrará en el mes de febrero y en ella se someterán a aprobación las cuentas de ingresos y de gastos del año anterior, la aprobación del presupuesto para el ejercicio que comienza y se dará lectura de la Memoria del año anterior.

Artículo 37. Las demás Juntas que se celebren tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por la Junta de Gobierno por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, o a petición de una cuarta parte de los Académicos Numerarios, o bien a petición de una Sección por decisión al menos, los dos tercios de sus miembros, haciendo constar en la petición los asuntos sobre los que se pretende deliberar.

Artículo 38. La Academia celebrará también sesiones científicas y actos de carácter público.

Tendrá necesariamente este carácter:

a) Los actos oficiales de inauguración y clausura del curso.

b) Los actos de recpción de Académicos.

c)_ Los actos de entrega de Premios y demás solemnidades que por su especial relevancia merezcan esta consideración por la Junta de Gobierno

d) El día de la festividad de San Alberto Magno.

Artículo 39. También podrán celebrarse sesiones de carácter privado cuando lo juzgue necesario la Junta de Gobierno.

TITULO V: DE LAS SECCIONES

Artículo 40. La composición de las secciones se determinarán en función de las respectivas especialidades y formarán parte de las mismas los Académicos Numerarios y Correspondientes, elegidos.

Artículo 41. Cada una de las Secciones elegirá, de entre los Académicos que la compongan, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, Numerario.

Artículo 42. Las Secciones celebrarán las Juntas necesarias para el desempeño de sus tareas, por disposición del Presidente o petición de, al menos, seis de los Académicos, debiendo reunirse, como mínimo, una vez al trimestre.

Artículo 43. Las tareas que sean encargadas a la Academia por Corporación Corporaciones Oficiales o Particulares, serán encomendadas por el Presidente de la Academia a la Sección correspondiente; ésta nombrará un ponente y un informe será discutido y, en su caso, aprobado por la Sección. Cualquier Académico de la Sección podrá formalizar voto particular si desintiera de la opinión de sus compañeros, y este voto particular será transmitido al interesado, justamente con el dictamen de la mayoría.

Artículo 4. La Academia deberá oír, obligatoriamente, el dictamen de la Sección correspondiente, antes de resolver acerca de cualquier asunto relativo a la materia de su competencia.

TITULO VI: DE LOS FONDOS

Articulo 45. Los fondos de la Academia consistirán:

a) En las subvenciones ordinarias o extraordinarias concedidas por organismos públicos o por entidades privadas o particulares.

b) En el producto de cualquier actividad de la Academia que sea compatible con el carácter no lucrativo que por naturaleza tiene.

TITULO VI: DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA FORMULACION DEL REGLAMENTO Y DE LA DISOLUCION DE LA ACADEMIA

Artículo 46. La propuesta de modificación de los Estatutos sólo podrá del total de los Académicos Numerarios, adoptado en la Junta extraordinaria convocada a tal efecto, y con la asistencia, al menos de las dos terceras partes de los Académicos Numéricos.

Artículo 47. La redacción del Reglamento se realizará por la le compete la aprobación del Reglamento por mayoría simple y con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de los Académicos Numerarios.

Artículo 48. Para la disolución de la Academia será preciso que así lo acuerde cada una de las secciones que la compongan, por mayoría absoluta extraordinaria, por una mayoría de los dos tercios del total de los Académicos Numerarios.

Artículo 49. En el caso de disolución de la Academia se nombrará una Junta Liquidadora de soldar las cuentas pendientes y entregar los bienes remanentes a aquellas Instituciones científicas y afines con la Academia, o bien a entidades benéficas, según se acuerde en el acto de la sesión de disolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero. La Junta Gestora, formada por los Decanos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ambos de Sevilla, así como por los Decanos de las Facultades de Química, Física, Biología y Matemáticas, todos ellos de la Universidad de Sevilla, propondrá al Consejero de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de seis meses, a los primeros doce Académicos Numerarios, tres por cada uno de las cuatro Secciones. Estas propuestas se tomarán por acuerdo de, al menos, las dos terceras partes de la Junta Gestora.

Segundo. Ratificada la propuesta por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el plazo máximo de dos meses tomarán posesión ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 de los presentes Estatutos.

Tercera. Una vez hayan tomado posesión los Académicos a los que se refieren las dos disposiciones anteriores, se disolviera la Junta Gestora y el Académico de mayor edad, actuando como Presidente en funciones, convocará, en el plazo máximo de tres meses, Junta General, el la que se elegirá, conforme a los presentes Estatutos, la junta de Gobierno.

Cuarto. Una vez elegida la Junta de Gobierno se procederá a la disolución de la Junta Gestora.

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