Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 21/06/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

DECRETO 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina, en su artículo

13.20, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas.

La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establece en su disposición final segunda que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas. Por otra parte, el Preámbulo del Decreto 205/1984, de 17 de julio, sobre Organización del Registro General de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecía el carácter provisional del mismo, y las normas que, en desarrollo de sus disposiciones en materia registral, se dicten por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 5 de junio de 1985.

DISPONGO:

CAPITULO I

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.

Artículo 1. La organización y funcionamiento del Registro de Cooperativa adscrito a la Consejería de trabajo y Seguridad Social, se regula por las normas contenidas en la Ley de Cooperativas Andaluzas y la presente disposición.

Artículo 2. El Registro de Cooperativas Andaluzas, se estructura con carácter desconcentrado a nivel provincial y entrará integrado por:

a) la Unidad Central, adscrita a la Dirección General de Cooperativas y Empleo, y bajo la dependencia del Servicio correspondiente.

b) Ocho unidades Provinciales, cada una de ellas adscritas a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3. El Registro de Cooperativas Andaluzas, tendrá las siguientes funciones básicas:

A) La Unidad Central:

1. La Unidad Central asumirá la calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran cuando se refieran a:

a) Las Cooperativas de Crédito, Cajas Rurales y Cooperativas de Seguros.

b) Las Cooperativas de Segundo o ulterior grado.

c) Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones.

2. La Unidad Central podrá recabar las funciones de las Unidades Provinciales del Registro cuando la trascendencia y complejidad del supuesto así lo aconsejen.

B) Las Unidades Provinciales del registro asumirán las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos que así lo requieran respecto de las Cooperativas con domicilio social dentro de su ámbito provincial no incluidas en el apartado A).

Artículo 4. El Registro de Cooperativas Andaluzas tendrá además las

A) La Unidad Central:

a) Expedir la certificación sobre denominación coincidente, a los efectos previstos por el artículo 11.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

b) Proponer las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz

c) Coordinar las Unidades Provinciales del Registro.

d) Cuantas funciones le sean encomendadas por la Dirección General de Cooperativas y Empleo en materia registral.

B) Las Unidades Provinciales: estudiar, proponer a la Unidad Central cuantas medidas vayan dirigidas a la eficacia, economía y sencillez del registro.

Artículo 5.1. La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad formal y la legalidad.

2. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de sus libros es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia.

3. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.

4. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, fusión, propia o por absorción, desdoblamiento o escisión y disolución de Sociedades y Asociaciones Cooperativas será constitutiva.

5. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su admisión.

6. La publicidad del Registro de Cooperativas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o certificación expedida por el Registro.

7. la certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro.

Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

8. Todos los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

9. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

10. La inscripción no convalida los actos o contratos sean nulos con arreglo a la Ley.

10. El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido.

11. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

12. Los asientos del registro de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se escriba la declaración firme de su inexactitud o nulidad.

13. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.

14. La solicitud de inscripciones de actos registrales se presentará dentro de los veinte días siguientes al del acuerdo.

Artículo 6. En el registro de Cooperativas se llevarán los siguientes libros:

1. Libro Diario.

2. Libro de inscripción de sociedades Cooperativas, cuyas secciones serán:

Sección de Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado. Sección de Sociedades Cooperativas de Consumidores y Usuarios, que se se compondrá a su vez de las siguientes subsecciones: Consumidores y Usuarios, Viviendas, Crédito y Seguros.

Sección de Sociedades Cooperativas de servicios, que comprenderá a su vez las siguientes subsecciones: Servicios, Agrarias y Explotación Comunitaria de la Tierra.

3. Libro de inscripción de asociaciones Cooperativas.

Artículo 7. En el libro Diario se anotarán los asientos de presentación de los documentos relativos a actos y datos inscribibles y las notificaciones de las resoluciones que les afecten.

2. Los folios contendrán un margen sin rayar, para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formalizando columnas rayadas horizontalmente para consignar entre ellas el número de

3. En la parte superior de cada folio se imprimirán en su lugar respectivo las siguientes palabras "Notas Marginales"; "Número de Asiento"; "Día, Mes y Año"; "Asientos".

Artículo 81 En el Libro de Inscripciones de Sociedades Cooperativas deberá constar los datos siguientes:

Denominación, domicilio social, localidad, provincia, fecha del asiento capital social mínimo, secciones, y si la sociedad está disuelta o en liquidación.

2. Todas estas circunstancias estarán indicadas como datos fijos en la parte superior derecho se insertará el número de inscripción de la Cooperativa y una clave expresiva de la provincia del domicilio.

3. El resto de la hoja registral contendrá un margen sin rayar para verticales formando columnas rayadas horizontalmente, para consignar entre ellas la fecha, número de asiento y extensión del mismo. lugar respectivo se imprimirán las siguientes palabras:"Notas marginales" "Fecha"; "Número de asiento"; y "Asientos".

4. El último asiento será de cancelación de todos los anteriores, una vez concluida la liquidación de la Sociedad Cooperativa, en el que se social.

Artículo 9. La inscripción de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones se practicará por la Unidad Central del Registro en el Libro de Inscripciones de Asociaciones Cooperativas, con sujeción a las Inscripciones de Sociedades Cooperativas.

Artículo 10.1.l En los libros de Inscripciones, tanto de Sociedades Cooperativas como Asociaciones cooperativas, se extenderán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones, siendo la primera la de su constitución .

b) Cancelaciones.

c) Anotaciones preventivas.

d) Notas marginales.

2. La Extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose después al archivo correspondiente, donde constará el documento objeto d de inscripción .

3. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión, propia o por absorción, desbordamiento e escisión de cooperativas, acuerdo de disolución y declaración de haber terminado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final, se practicará mediante el documento público correspondiente.

4. A los efectos de inscripción en el Registro, será suficiente la oportuna acta, expedida por el secretario de la cooperativa, con el visto bueno del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente cuando así lo exijan las disposiciones aplicadas, para los siguientes actos:

a) La afectación del patrimonio de la Sección a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen.

b) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, de la intervención de Cuentas y del Comité de Recursos, en su caso.

c) La delegación permanente de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en Consejero Delegado, y la designación de los miembros del Consejo que haya de ocupar cargos.

d) Los acuerdos de nombramientos y cese de los miembros de la Dirección, que contendrán, además las facultades y poderes conferidos.

e) El cambio de domicilio social.

f) El nombramiento y aceptación de los liquidadores.

g) La cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada.

Artículo 11. El registro de Cooperativas Andaluzas podrá utilizar los medios de la técnica informática.

Artículo 12. Al frente de cada una de las unidades del registro habrá a quien corresponda ejecutar las funciones atribuidas a aquéllas. El encargado del Registro velará por el bien funcionamiento de la unidad a su cargo y propondrá las medidas que juzgue conveniente para mejorar el resultado de su actividad.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS.

Articulo 13. La constitución de Sociedades Cooperativas se ajustará al procedimiento regulado en el presente capítulo.

Artículo 14. La solicitud de calificación, suscrita por el Presidente de o aquél de los Consejeros designados al efecto en el acto constitutivo, será presentada en la Unidad del Registro que corresponda, acompañada de la documentación siguiente:

A) Acta de la Asamblea constituyente, firmada por todos los socios fundadores y en el duplicado ejemplar, que recogerá necesariamente:

a) La voluntad de los socios de fundar una sociedad andaluza.

b) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la Sociedad Cooperativa, cuyo contenido mínimo se específico en el art.9 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

c) Suscripción del capital social mínimo y determinación de la parte desembolsada, con referencia a la justificación documental acreditativa de la misma.

d) Determinación del metálico, bienes o derechos que cada socio aporte, indicando la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias y el

e) Designación de los socios que integren el primer Consejo Rector, con expresión de sus cargos, y de los Inventores de Cuentas, así como su aceptación.

f) Fecha en que darán comienzo las actividades de la Cooperativa.

B)Relación, por duplicado, de los socios fundadores, firmada por los solicitantes que habrá de contener los siguientes datos:

a) Para las personas físicas: nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y edad.

b) Para las personas jurídicas: el documento acreditativo de su , en número de inscripciones en el Registro de que se trate, el Código de Identificación Fiscal y el Nombre y apellidos de su representante legal.

C) Certificación que acredite la inexistencia de otra Sociedad Cooperativa Andaluza con denominación coincidente, expedida por la Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas.

Artículo 15. La unidad correspondiente del Registro, en el plazo de un mes, contando desde la recepción del expediente, habrá de resolver sobre la calificación. Si se apreciasen defectos subsanables en la documentación presentada, los solicitantes habrán de rectificarlos en no se hubiera presentado la subsanación, procederá al archivo del expediente. Una vez subsanados los defectos, se iniciará un nuevo plazo de un mes en que sean devueltos al Registro los Documentos rectificados.

2. Calificación favorable del expediente, se devolverá a los interesados un ejemplar del mismo, diligenciado por el encargado del Registro.

Artículo 16.1. Dentro del plazo de dos meses desde que se notifique la calificación favorable, deberá otorgarse la escritura pública de constitución y solicitarse la inscripción por el presidente del Consejero Rector o aquél de los Consejeros designados al efecto en el acto constitutivo, presentando la primera copia y dos copias simples de favorablemente por el Registro.

2. Las Cooperativas de Crédito y Seguros deberán presentar además la previa autorización de las autoridades económicas y una tercera copia de la estructura.

3. En el caso de haber sido favorable la calificación previa, no podrá posteriormente denegarse posteriormente ni aplazarse la inscripción en base a datos ya calificados. No obstante, el Registro calificará con libertad de criterio, aquellos extremos en que no se aprecie la referida identidad, así como las formalidades extrínsecas y los requisitos de obligatoria observancia de los documentos presentados por el solicitante.

4. El Registro, en el plazo de un mes desde la solicitud, procederá a la inscripción de la cooperativa. Si se apreciasen defectos subsanables lo comunicará por escrito a la entidad, para que los fundadores procedan a realizar las correcciones en el plazo de tres meses.

Efectuadas éstas, se iniciará el plazo de un mes para la práctica de inscripción.

5. En cualquiera de ambos supuestos, si la inscripción no se realizase en el plazo indicado, el solicitante podrá denunciar la mora dentro de los dos meses siguientes al término de transcurso, debiendo, en tal caso, efectuarse inexcusablemente la inscripción dentro del mes siguiente a contar desde la fecha de la denuncia.

No obstante, si transcurrido este plazo la cooperativa no se hubiese inscrito, el solicitante podrá acudir en queja al órgano correspondiente superior, a fin de que provea directamente la realización de dicha inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el funcionario responsable de la omisión.

Artículo 17.1. Practicando la inscripción se remitirá al domicilio de la cooperativa la copia autorizada de la escritura, con diligencia acreditativa de tal circunstancia firmada por el Encargado del Registro. En el supuesto de las cooperativas de Crédito y de Seguros, se emitirá asimismo por el Registro una copia diligencias de la escritura a las autoridades económicas competentes.

3. Las unidades provinciales retiran a la Unidad Central los resúmenes de las inscripciones realicen y una copia simple de la escritura de constitución de las Cooperativas que inscriban.

Artículo 18.1. Los fundadores podrán solicitar directamente la inscripción de la escritura pública prescindiendo del trámite de calificación previa.

2. Asimismo podrán optar por esta posibilidad en el supuesto de que el trámite de calificación previa se hubiesen observado y notificado defectos subsanables.

3. En ambos casos, habrán de presentar la primera copia y dos copias simples de la escritura, o tres copias simples en su caso, junto con la solicitud, siguiendo todos los trámites establecidos en los artículos anteriores. Asimismo, se presentará el documento señalado en el apartado

C) del artículo catorce anterior.

4. En todo caso, no procederá la inscripción en la Universidad correspondiente del Registro sin la previa calificación por el Encargado del Registro.

Artículo 19. Los demás actos sujetos a inscripción se ajustarán asimismo al procedimiento establecido en el presente capítulo, en todo aquello que les sea de aplicación .

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes no resueltos en la entrada en vigor de este Decreto, continuarán sus trámites hasta la terminación del procedimiento que les fuese aplicable en la fecha de iniciación, sin perjuicio de que los interesados renuncien a dicho procedimiento y opten por el establecido en la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segundo. Queda derogado Decreto 205/1984, de 17 de julio, sobre organización del Registro General de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercera. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

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