Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 02/07/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Consumo

ORDEN de 21 de junio de 1985, para la concertación de Servicios Sanitarios Asistenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo), faculta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a concertar con otras entidades públicas o privadas, la prestación, entre otros, de servicios sanitarios o de recuperación profesional.

Por el Real decreto 400/1984, de 22 de febrero (BOE de 29 de febrero de

1984), sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las Funciones y servicios del INSALUD, se transfieren a ésta todas las competencias en materia de acción concertada relativa a servicios o asistencias dentro de su ámbito territorial. El Decreto 40/1984, de 29 de febrero (BOJA de 15 de marzo de 1984), asigna las funciones y servicios traspasados a la Consejería de Salud y Consumo y el Decreto 25/1985, de 5 de febrero (BOJA 19 de febrero de 1985), por el que se desarrolla la estructura orgánica de esta Consejería, en su artículo 3., atribuye a la Secretaría General Técnica la competencia en materia de contratación administrativa, circunstancia que obliga a la revisión de la normativa afectada por la misma, en especial la Orden de

26 de noviembre de 1984 (BOJA de 7 de diciembre de 1984), por la que se la concertación de Servicios Asistenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas, y a propuesta del secretario General Técnico.

DISPONGO:

Artículo 1. La Consejería de Salud y Consumo podrá establecer conciertos con entidades públicas o privadas, para la presentación de servicios y actividades sanitarias.

Artículo 2. Los conciertos de prestaciones de servicios y actividades sanitarias tendrá carácter subsidiario y complementario de las desarrolladas directamente por los servicios sanitarios dependientes de la Consejería de Salud y Consumo, dándose prioridad en igualdad de condiciones, a los Centros de sector público.

Artículo 3. Todo concierto establecido por la Consejería de Salud y Consumo deberá contemplar necesariamente en contenido los siguientes aspectos:

1. Servicios y prestaciones objeto del concierto.

2. Duración, causa de recisión y sistemas de renovación del mismo.

3. El régimen de inspección.

4. Los procedimientos de acceso de los enfermos a la Institución, o de utilización del Servicio.

Artículo 4. La calificación de los centros y servicios concertados se determinará con arreglo a lo previsto en la resolución de 11 de abril de 1980, de la Secretaría de Estado para la Sanidad (BOE de 3 de mayo de

1980), que en tanto no sea modificada por nuevas disposiciones seguirá en vigor dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andaluza.

Articulo 5. El establecimiento y revisión de las condiciones económicas de los conciertos, se ajustarán a las limitaciones económicas de carácter general señaladas en la legislación vigente.

Artículo 6. La Consejería de Salud y Consumo se reserva la formalización en supuesto especiales de conciertos con entidades públicas, con compensación global por una periodo determinado de tiempo, si las circunstancias así lo exigieran.

Artículo 7. En caso de urgencia necesidad, la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, podrá disponer de forma excepcional de servicios asistenciales no concertados, cuya duración será limitada y en todo caso, no superior a un año.

Artículo 8. Las solicitudes de revisión o propuesta de nuevos conciertos se presentarán en las correspondientes Direcciones Provinciales de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Artículo 9. Las propuestas de concertación, revisión o supresión de conciertos, una vez efectuados los estudios que acrediten o no la necesidad del servicio, serán resueltas por el Secretario General Técnico a propuesta del Director General correspondiente y previa fiscalización de la intervención general de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

Primera. Quedan derogadas la Orden de 25 de noviembre de 1984, sobre concertación de servicios sanitarios asistenciales en la Comunidad Autónoma y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda. Se autoriza al Secretario general Técnico para adoptar los medios necesarios de ejecución y desarrollan de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 21 de junio de 1985

PABLO RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

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