Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 14/08/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

ORDEN de 1 de julio de 1985, por la que se aprueba el reglamento de señalización de playas.

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El Decreto 178/1984, de 19 de junio, sobre vigilancia Sanitaria y ambiental de las playas de Andalucía (BOJA 10 de julio) inició la reglamentación sobre las características, uso y equipamiento de las playas andaluzas, centradas en los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales, a fin de garantizar las perfectas condiciones de las playas y evitar los consiguientes riesgos para la salud. Este Decreto, en su artículo 32, apartado 3 dispone que en cada uno de los accesos directos de cada playa, las autoridades municipales vendrán obligadas a instalar un panel que indique la clasificación de dichas playas, el equipamiento de servicios públicos de la misma y las posibles limitaciones de uso que puedan existir.

De otro lado, la Disposición Final de aquel Decreto faculta a la Consejería de Salud y Consumo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas y a propuesta de la Dirección General de Atención Primaria y Promoción de la Salud.

DISPONGO:

Artículo Primero.

1. Se aprueba el Reglamento de señalización de playas que se inserta a continuación.

2. Se aprueba, asimismo, el "Manual para la señalización de las playas de Andalucía", editado por la Consejería de Salud y Consumo, que se distribuirá a todos los Ayuntamientos costeros de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su debida observancia.

Artículo Segundo.

Se faculta a la Dirección General de Atención Primaria y Promoción de la Salud para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la interpretación de lo dispuesto en el referido Reglamento y para dictar las normas de aplicación y desarrollo del mismo.

Artículo Tercero.

El citado Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 1 de julio de 1985

PABLO RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

REGLAMENTO DE SEÑALIZACION DE PLAYAS

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

Artículo Primero. Corresponde a las autoridades municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 del Decreto 178/19884, de 19 junio la instalación en las playas andaluzas de las señalizaciones que se determinan en el presente Reglamento y en su Anexo.

Artículo Segundo. 1. Las señalizaciones previstas en el artículo anterior se ajustarán a los modelos gráficos contenidos en el "Manual de diseño gráfico de señalización de playas".

2. Cualquiera otra señalización no prevista en el Anexo del presente Reglamento deberá ajustarse a los requisitos de forma, colores y dimensiones previstos en el presente Reglamento y en el Manuel de diseño gráfico.

Artículo Tercero. La Consejería de Salud y Consumo velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, realizando, a tal fin las correspondientes actividades de inspección.

CAPITULO II. REQUISITOS GENERALES DE LAS SEÑALIZACIONES

Artículo Cuarto. Dimensiones.

1. Los símbolos generales de clasificación de playas tendrán un tamaño de noventa por noventa centímetros.

2. Las señales de indicadores de servicios públicos y de prohibición o limitación de uso tendrán un tamaño de treinta por treinta centímetros.

Artículo Quinto. Forma y color.

Los símbolos y señales indicadores que mencionan en el artículo anterior, adoptarán las formas y colores que determina el Manual de diseño gráfico de señalización de playas.

Artículo Sexto. Ubicación.

1. El símbolo general de clasificación y las señales indicadoras de servicios públicos y de prohibición o limitación de uso se colocarán, necesariamente, en los accesos peatonales a la playa.

2. El símbolo general de clasificación podrá ubicarse, además, en los accesos rodados a la playa, a fin de indicar, no sólo su clasificación, sino también, la proximidad de la misma.

3. Las señales indicadoras de servicios públicos y de prohibiciones o limitaciones de uso podrán ubicarse también de forma aislada en los distintos lugares de la playa al objeto de indicar la situación de cada equipamiento concreto de servicios públicos y cada prohibición o limitación de uso localizada.

Artículo Séptimo. Soportes.

1. Los soportes de las señales a que se refieren los artículos anteriores podrán realizarse en los materiales que las autoridades municipales tengan por conveniente. En cualquier caso se procurará que dichos materiales sean resistentes y perdurables y, sobre todo, acordes con las características ambientales y paisajistas del entorno.

2. En dichos soportes deberá incluirse, además de las señalizaciones oficiales, un distintivo del municipio correspondiente, así como un elemento compuesto de tres franjas horizontales -verde, blanca y verde- representativo de la bandera oficial de Andalucía.

CAPITULO III. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS SEÑALIZACIONES

Artículo 8. Símbolos generales de clasificación.

1. El símbolo general de clasificación a utilizar en cada playa será el que corresponda según la calificación oficial de la misma, realizada por la Consejería de Salud y Consumo en la forma que prevé el artículo 28 del Decreto 178/1984 de 19 de junio.

2. En el supuesto de que resultase modificada la calificación oficial de una playa, las autoridades municipales adecuarán el símbolo general a la nueva calificación.

Artículo 9. Señales indicadoras de equipamiento de servicios públicos. En cada playa se instalarán única y exclusivamente las señales indicadoras de servicios públicos que se correspondan con la dotación realmente existente de los mismos, quedando expresamente prohibida la colocación de señales que indiquen servicios públicos inexistentes.

Artículo 10. Señales indicadoras de prohibición o limitaciones de uso.

1. Habrán de colocarse obligatoriamente en todas las playas las señales indicadoras previstas en los números 18, 19, 20 y 21 del Anexo del presente Reglamento.

2. En aquellas playas en que se produzca el vertido directo de aguas residuales no depuradas, será obligatoria la colocación de la correspondiente señal indicadora, tanto en los accesos peatonales como en las zonas afectadas por los vertidos. (Señal n. 17).

3. En las playas que se encuentren en malas condiciones higiénicas será obligatoria la colocación de una señal de prohibición permanente de baño (Señal n. 22).

4. En las playas que se encuentren en regulares condiciones higiénicas será obligatoria la colocación de una señal de prohibición de baño (Señal n. 23).

5. En aquellas playas donde se produzcan vertidos permanente y directos al mar de aguas residuales no depuradas y respecto de las que se haya establecido una prohibición de baño acotándose una zona de protección alrededor del punto de vertido, será obligatoria la colocación de la oportuna señal de acotación de zona de baño (Señal n. 24).

DISPOSICION TRANSITORIA

Se establece un plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para que por las autoridades municipales competentes se lleve a efecto el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo.

ANEXO

1. DENOMINACION DE LOS SIMBOLOS GENERALES Y DE LAS SEÑALES.

1.1. Símbolos generales: Los símbolos generales aprobados son: Símbolo 1a: Playa en muy buenas condiciones higiénicas y alto valor ecológico.

Símbolo 1b: Playa en muy buenas condiciones higiénicas. Símbolo 1c: Playa en buenas condiciones higiénicas.

Símbolo 1d: Playa en regulares condiciones higiénicas.

Símbolo 1e: Playa en malas condiciones higiénicas.

Tales símbolos se corresponden con las categorías higiénicas de playas establecidas en el artículo 30 del Decreto 178/1984, de 19 de junio.

1.2. Señales indicadoras del equipamiento de servicios públicos. Las señales aprobadas se denominan oficialmente de la siguiente manera:

Señal 2: Agua potable.

Señal 3: Duchas.

Señal 4: Lavabos.

Señal 5: Inodoros.

Señal 6: Vestuarios.

Señal 7: Papeleras.

Señal 8: Indicadores de peligrosidad.

Señal 9: Servicios de Socorrismo.

Señal 10: Vigilancia municipal.

Señal 11: Libro de reclamaciones.

Señal 12: Libro de sugerencias.

Señal 13: Merenderos en buenas condiciones higiénicas.

Señal 14: Servicios recreativos en buenas condiciones higiénicas. Señal 15: Playa incluida en la Red de Vigilancia Sanitaria de Playas de la Consejería de Salud y Consumo.

Señal 16: Recogida de residuos sólidos por el servicio de limpieza.

1.3. Señales indicadoras de prohibiciones o limitaciones de uso. Las señales aprobadas se denominan oficialmente de la siguiente manera: Señal 17: Vertidos de aguas residuales.

Señal 18: Prohibición de animales domésticos.

Señal 19: Prohibición de paso de caballerías salvo casos autorizados. Señal 20: Prohibición de arrojar basuras y escombros.

Señal 21: Prohibición de acampadas no autorizadas.

Señal 22: Prohibición permanente de baño.

Señal 23: Prohibición temporal de baño.

Señal 24: Acotación de una zona de baño.

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