Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 11/10/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 198/1985, de 11 de septiembre, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

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Exposición de motivos:

La reglamentación hasta ahora vigente en España sobre Mercados de Productos Agrarios data de 1970 en el caso de los productos agrícolas y de 1975 en el de los ganaderos. La experiencia acumulada en el tiempo transcurrido hasta ahora hace necesario actualizar el marco legal, en el que se han de desarrollar las actividades llevadas a cabo por los Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece competencias exclusivas para la Comunidad Autónoma, en cuanto al establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y Mercados interiores.

Con independencia del notable apoyo, que para la comercialización de productos agrarios ha supuesto la actuación de los mercados en origen distribuidos por la geografía andaluza, es evidente que los procesos de comercialización de los productos agrarios han experimentado, durante los últimos años, unas modificaciones considerables. Estos cambios, debidos por una parte a las nuevas exigencias del consumo y por otra a la innovación tecnológica en la fase de preparación del producto y de los nuevos procesos informáticos y telemáticos, ponen de manifiesto la conveniencia de recoger en una norma legal los aspectos relativos a la contratación de los productos agrarios en la zona de producción. Con esta norma se pretende alcanzar una mayor transparencia en los mercados, así como una progresiva incorporación de los agricultores y ganaderos a las diversas fases de comercialización de sus producciones. En la presente se recogen, bajo una normativa común, sin perjuicio de lo que posteriormente se pueda desarrollar para cada uno de ellos, los diferentes tipos de mercados que existen. Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 1985

DISPONGO

Artículo 1.

A los efectos de este Decreto se considerarán como Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción, en adelante Mercados, los centros de contratación de productos agrarios establecidos o que se establezcan, en áreas de significada producción agraria y en los que el principal destino de los productos comercializados en ellos sea su expedición, tanto a centros de manipulación e industrias de transformación, como a centros de consumo, dentro o fuera de la propia zona.

Artículo 2.

La promoción, gestión y titularidad de los Mercados podrán ser ostentados por cualquier persona física o jurídica con capacidad legal. Para el ejercicio de la actividad se requerirá la inscripción en el Registro de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción, que a estos efectos se creará en la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa de dicha Consejería.

Artículo 3.

Tendrán la consideración de usuarios de los Mercados los siguientes: Como vendedores. Los empresarios agrarios y sus agrupaciones legalmente constituidas, así como cuantos operadores comerciales actúen en la zona habitualmente.

Como compradores. Toda persona física o jurídica interesada en la comercialización o industrialización de los productos agrarios.

Artículo 4.

Los Mercados podrán desarrollar su actividad con o sin presencia física de la mercancía.

Las operaciones que realicen en el Mercado podrán acogerse a una o varias de las siguientes modalidades:

1. Mercados de Presente:

Cuando las producciones existen en la realidad en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

1.1. Por acuerdo directo entre compradores y vendedores.

1.2. A través de operadores comerciales legalmente reconocidos.

1.3. Por medio de subasta.

1.4. Por cualquier otro sistema de compraventa reconocido por la legislación vigente.

2. Mercados de Futuro:

Cuando las producciones no existen en la realidad en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

Artículo 5.

Para ser inscritos los Mercados deberán contar, necesariamente, con los siguientes requisitos:

1. Estatutos donde queden contemplados, entre otros, los órganos de gestión y modos de compraventa de los productos, sistema de información de precios, tarifas y tasas a aplicar, régimen económico y de sanciones y regulación de la retirada de los productos por parte de los propios vendedores.

2. Reglamento de Régimen Interior en el que se recojan la administración y gestión, así como el funcionamiento de las Juntas de Precios, en su caso, y de los servicios del Mercado.

3. Comisión Gestora u Organo de Gobierno en la que deberán estar representados mayoritariamente los usuarios. Esta representación será paritaria entre compradores y vendedores, siendo elegidos en ambos casos democráticamente entre los usuarios del Mercado. Igualmente, formará parte de esta Comisión un representante de la Administración Local del término municipal, donde se encuentre ubicado el Mercado. Tendrá como finalidad fundamental la vigilancia del cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior y de las directrices dictadas por la Administración. Así mismo, propondrán, en su caso, las oportunas modificaciones del Reglamento de Régimen Interior.

Las Comisiones Gestoras de los Mercados facilitarán cuantos datos sobre volumen de las transaciones realizadas, sus características y precios alcanzados, les sean facilitados por la Administración Autonómica. A efectos de coordinación de las actuaciones de las Comisiones Gestoras u Organos de Gobierno de los Mercado de una determinada circunscripción económica, podrán crearse Comisiones Gestoras en un ámbito territorial municipal o supramunicipal, siempre que sea propuesta su creación ante la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa de la Consejería de Agricultura y Pesca por al menos dos tercios de las Comisiones Gestoras u Organos de Gobierno de los Mercados existentes en dicha circunscripción, o que representen los dos tercios del volumen total comercializado en la circunscripción de los que se trate.

4. En su caso, Junta de Precios. Para cada producto o grupo de productos afines, objeto de actividades del mercado, existirá una Junta de Precios constituida por una comisión paritaria de compradores y vendedores, usuarios del Mercado, presidida por un representante de la Administración Local.

Artículo 6.

En los Mercados con presencia física, en los que las ventas se realicen mediante el sistema de subasta, será preceptiva la presentación de los productos normalizados y tipificados, conforme a las normas de calidad vigentes.

En el caso de que los productos deban ir envasados, la presentación podrá realizarse directamente en envases de campo o en envases destinados al consumo final.

Artículo 7.

Los Mercados deberán conectarse obligatoriamente a la Red de Información de Precios y Mercados que se cree, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 8.

En el caso de que el titular del Mercado sea una Entidad Asociativa Agraria, los socios componentes de la misma se comprometerán a la entrega de la totalidad de sus producciones, para la comercialización a través del mismo, cualquiera que fuese la modalidad o modalidades a través de las cuales se llevasen a cabo las transacciones en él.

Artículo 9.

Los Mercados dispondrán de las instalaciones necesarias para desarrollar sus actividades en función de las características y tipos de Mercados de que se trate.

De forma general los Mercados contarán con las siguientes instalaciones:

1. Recinto físico de amplitud suficiente para uso voluntario de compradores o vendedores en el que se desarrolle las operaciones de compraventa.

2. Medios instrumentales y técnicos para reflejar fidedignamente los precios, cantidades y categorías de los productos comercializados y para la conexión a la Red de Información de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Si la actividad del Mercado requiere la presencia física de la mercancía, deberá disponer de espacio suficiente y adecuado para la exposición de los productos, así como de cualquier otro tipo de instalaciones necesaria para su normal uso.

Artículo 10.

Cuando el titular del Mercado sea una Entidad Asociativa Agraria y la actividad en el mismo se lleve a cabo con presencia física de la mercancía, el Mercado dispondrá de las instalaciones precisas para realizar la normalización y tipificación de los productos.

Artículo 11.

Se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca el Registro de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción, en el que deberán inscribirse obligatoriamente los mercados constituidos, cualquiera que sea su modalidad.

Artículo 12.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto podrá dar lugar a las siguientes actuaciones:

1. Apercibimiento.

2. Privación, sin carácter retroactivo, de la totalidad o parte de los beneficios concedidos.

3. Privación, con carácter retroactivo, de la totalidad o parte de los beneficios concedidos.

4. Anulación de la inscripción en el Registro de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción.

Artículo 13.

Un Mercado podrá ser designado como Mercado Testito o representativo en zona de producción, para un cierto producto o grupo de ellos y, acogerse, en su caso, a los beneficios que para los mismos se disponga, siempre que cumpla con las condiciones que se determinen por la Administración.

Artículo 14.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá conceder subvenciones para inversiones, compatibles con cualesquiera otras y consideradas en todo caso como complementarias de las demás en las siguientes cuantías:

1. Hasta un 10% del total de las inversiones en obras, instalaciones y adquisición de maquinaria, destinadas a la adaptación de los Mercados existentes a los objetivos fijados por este Decreto. No se incluirán en estas ayudas aquellas inversiones promovidas por particulares o sociedades mercantiles para la creación de nuevos Mercados.

2. En el caso de que el titular del Mercado sea una Entidad Asociativa Agraria la subvención podrá alcanzar hasta el 20%, incluyendo tanto las obras de adaptación a los objetivos fijados en este Decreto como las inversiones destinadas a la creación de nuevos Mercados.

3. En el caso de que las inversiones recogidas en el punto anterior se lleven a cabo, en comarcas declaradas de Reforma Agraria, la subvención podrá alcanzar hasta un 30% del total de la inversión.

4. Con carácter excepcional, en aquellas zonas donde no exista la iniciativa por parte de una o varias Entidades Asociativas Agrarias para la creación de un Mercado, se podrán conceder subvenciones de hasta el

40% de la inversión total a las Corporaciones Locales o empresas por ellas constituidas cuyo objetivo sea la creación de un Mercado.

5. En aquellas zonas que no alcancen a ser consideradas como área de significada producción agraria y para producciones perecederas se podrán crear Centros de Concentración de la Oferta promovidos por las Corporaciones Locales, con el objeto de facilitar a los pequeños y medianos agricultores la comercialización de sus producciones. La subvención a las inversiones realizadas en estos Centros podrá alcanzar hasta un 40% del total de las mismas.

Artículo 15.

El total de las ayudas acumuladas de carácter público, para una determinada inversión estará limitado en función de la localización a los siguientes porcentajes:

1. En comarcas de Reforma Agraria hasta el 50% del total de la inversión.

2. En zonas con incidencias sobre comarcas de Reforma Agraria hasta un 45% del total de la inversión.

3. En otras zonas hasta el 40% del total de la inversión.

Artículo 16.

Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán a enviar anualmente a la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa, durante los cinco primeros ejercicios, los resultados de una auditoría externa que, en caso de no ser satisfactorios, podrían condicionar la entrega de subvenciones aún pendientes y la concesión de otras ayudas públicas a la empresa o titulares de la misma.

Artículo 17.

La entrega de las subvenciones para inversiones se hará al finalizar las mismas, tras la presentación de las certificaciones correspondientes o bien de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El 25% de la subvención en el momento de la concesión y tras la presentación de los documentos que se exijan al efecto, incluyendo un aval por dicho importe.

b) El 50% mediante presentación de certificaciones, como mínimo mensuales, suscritas por el facultativo director de las obras.

c) El 25% restante al finalizar la inversión y tras la presentación de la certificación correspondiente.

Artículo 18.

La Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa podrá ajustarse, en el otorgamiento de la subvención, a la entrega de su importe de acuerdo con la modalidad de amortizaciones de financiación ajena total o parcialmente, si lo considera oportuno. En este caso, no podrán efectuarse adelantos de subvención que superen el límite establecido en el artículo anterior.

Artículo 19.

La tramitación de las solicitudes se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. El titular o titulares deberán presentar, ante la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia correspondiente, la solicitud de la ayuda, dirigida al Director General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa, acompañada por una memoria técnica sobre la inversión, así como una memoria económico-financiera y de actividades en las que se demostrará suficientemente la viabilidad del proyecto.

2. Junto con la documentación del apartado 1, se presentará documentación acreditativa de haber solicitado las ayudas que al efecto estén en vigor con la misma finalidad.

3. Las solicitudes, junto con la documentación que haya sido presentada y el informe de la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, se remitirán a la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa, que procederá al otorgamiento o denegación, mediante Resolución, de la ayuda solicitada, especificando en su caso la cuantía de la misma y las condiciones de su concesión.

Artículo 20.

Los titulares que hayan obtenido los beneficios que se recogen en el presente Decreto, estarán obligados a solicitar autorización de la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa en relación con cualquier modificación del destino de los bienes o instalaciones subvencionadas a las complementarias o básicas ya existentes y tenidas en cuenta por la Administración en el momento de su concesión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

Con objeto de permitir la adaptación de los Mercados existentes, a las exigencias contenidas en este Decreto, en cuanto a la obligatoriedad de llevar a cabo las transacciones de los productos agrarios de acuerdo con la Norma de Calidad correspondiente a cada uno de ellos, se autoriza, durante un período de cuatro años a partir de la publicación de este Decreto, la realización de las operaciones comerciales sin normalización y tipificación del producto, cuando éste se destine a los fines contemplados en los artículos 3., 4. y 6. del Real Decreto 2.192/1984 de

28 de noviembre.

No obstante lo anterior, la entrada en vigor de la exigencia de transacciones sobre mercancía normalizada y tipificada se hará progresivamente, de acuerdo con el calendario que se recoge en el Anexo I de este Decreto.

Segunda:

De forma excepcional, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar una subvención a los nuevos Mercados, cuya titularidad corresponda a Entidades Asociativas Agrarias calificadas como Agrupación de Productos Agrarios, en una cuantía de hasta el 1% del valor de la producción obtenida y comercializada por los socios, acumulable a otras en vigor, durante los dos primeros ejercicios económicos, sin que la misma pueda sobrepasar los gastos de funcionamiento motivados por esta actividad comercial, y sólo en el caso de que el Mercado esté en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1986.

Esta ayuda se destinará a financiar los gastos y tendrá la consideración de no repartible entre los socios.

Si la empresa se disuelve o cambia de objeto social en el plazo de cinco años, el montante total de esta subvención será devuelto a la Consejería de Agricultura y Pesca.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá dictar las disposiciones que estime necesarias, para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

CALENDARIO DE OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR LAS VENTAS SOBRE PRODUCTO NORMALIZADO EN LOS MERCADOS DE PRODUCTOS AGRARIOS EN ZONAS DE PRODUCCION (PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS)

A) Desde el 1-7-1986 para

Albaricoque, Cereza, Ciruelas, Cítricos, Fresas, Melocotón, Patata.

B) Desde el 1-1-1987 para

Apio, Calabacín, Coliflor, Manzana, Pepino, Pera, Pimiento, Tomate, Uva.

C) Desde el 1-7-1985 para

Aguacate, Chirimoya, Coles de Bruselas, Escarolas, Espinacas, Judías Verdes, Lechuga, Puerros, Zanahorias.

D) Desde el 1-1-1988 para

Alcachofas, Ajos, Berenjenas, Cebollas, Champiñón cultivado, Endibias, Espárragos, Melón, Repollo, Sandía, Seta Comestible.

E) Desde el 1-7-1988 para

Resto de productos con Norma de Calidad publicada.

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