Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 28/11/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de noviembre de 1986, por la que se dictan normas sobre declaración de arranque para replantación de viñedos y creación del Registro de Parcelas con derecho a replantación.

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El Reglamento para ejecución de la Ley 25/1970, "Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes", establece en el art. 36.2, que la Replantación de viñedo es la plantación realizada sobre la misma parcela que anteriormente estuviera plantada de vid, siempre que no hayan transcurrido siete años desde su arranque, y en su artº.

38.2.1, que tienen derecho a la replantación de viñedo en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña, dentro de los siete años anteriores a la fecha de replantación, siempre que la viña estuviera legalmente establecida. Por otro lado, el Real Decreto 612/1985, de 6 de marzo, por el que se adapta el Decreto 835/1972 en materia de replantación y riego de la vid en situaciones excepcionales, establece en su artículo 1º que el viticultor que haya procedido al arranque del viñedo deberá notificar el hecho del arranque en el plazo de seis meses a partir del mismo. Dicha notificación en plazo será requisito imprescindible para solicitar y obtener autorización de replantación.

Por todo ello, se hace necesario la creación de un registro de parcelas con derecho a replantación de viñedo dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, por lo que, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes y en virtud de las competencias que tengo atribuidas, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º. En cada Delegación Provincial de esta Consejería se creará un Registro de parcelas con derecho a replantación de viñedos legalmente establecidos, donde se inscribirán los concedidos en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento para ejecución de la Ley 25/1970 y el Real Decreto 612/1985.

El citado Registro deberá contener los siguientes datos: a) Identificación del viticultor.

b) Fecha en que se ejecutó la plantación y fecha de la autorización. c) Término municipal, polígono y parcela catastral de la viña arrancada. d) Fecha de arranque y superficie arrancada con derecho de replantación. e) Fecha de caducidad del derecho a replantación. f) Fecha de la(s) replantación(es) y superficie(s) replantada(s).

Artículo 2º. Los viticultores que proyecten arrancar sus viñedos, deseando conservar el derecho a la replantación de los mismos, deberán declarar ante esta Consejería, tanto su deseo de arranque, como notificar su realización en el plazo máximo de seis meses a partir del mismo, utilizando los impresos oficiales existentes.

Artículo 3º. Los viñedos que hubiesen sido arrancados a partir del 1 de octubre de 1979, deberán ser declarados ante esta Consejería en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, con el fin de disponer del derecho de replantación correspondiente, mediante escrito dirigido a la Delegación Provincial, según modelo que figura en el anexo.

Los viticultores que hayan declarado el arranque con posterioridad al 1 de octubre de 1979, deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro creado por esta Orden, excepto aquéllos que hayan realizado la petición con anterioridad, de acuerdo con las normas vigentes, los cuales serán inscritos de oficio.

Artículo 4º. Las declaraciones a que se refieren los artículos 2º y 3º cuyos viñedos figuren como amparados por una Denominación de Origen, podrán ser tramitados a través del Consejo Regulador, acompañándose certificado en el que se acredite que el viñedo ha estado inscrito en el Registro de la Denominación hasta la fecha a partir de la cual se pretende sea reconocido el citado derecho de replantación.

Artículo 5º. Pasados siete años desde que se efectuó el arranque, la superficie en la que no se haya ejercitado el derecho de replantación lo perderá, causando baja en el Registro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las normas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de noviembre de 1986

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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