Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 5/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 3 de noviembre de 1986, por la que se establecen planes especiales de reconversión de la Flota pesquera andaluza.

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El Decreto 280/1986 de 8 de octubre sobre construcción, reconversión y renovación de la flota andaluza, que amplía los objetivos del Gobierno Andaluz y los adecúa al marco normativo de la Comunidad Económica Europea, en su art. 25 faculta al Director General de Pesca de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar Planes Especiales de reconversión, fórmula que se recogía en el anterior Decreto 167/1985 de 24 de julio por el que se establecen normas para la reconversión de la flota andaluza. Estos planes especiales tienen como finalidad favorecer mediante medidas extraordinarias la reconversión de aquellas embarcaciones que por sus especiales características, encuentran graves dificultades para cumplir los objetivos en materia de protección de los recursos. Al amparo del Decreto 167/1985 de 24 de julio de reconversión de la flota andaluza, la Dirección General de Pesca estableció tres Planes especiales (BOJA del 12.11.85 y 20.5.86), cuyos objetivos aún no se han alcanzado en su totalidad, y deben mantenerse, aunque se hace necesario adecuarlos a la normativa del nuevo Decreto 280/1986 de 8 de octubre sobre construcción, reconversión y renovación de la flota pesquera andaluz. Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º. Al amparo del art. 25 del Decreto 280/86, de 8 de octubre sobre construcción, reconversión y renovación de la flota andaluza, se establecen los siguientes planes especiales de reconversión:

1º. Plan especial de reconversión de embarcaciones con artes de arrastre inferiores a 35 T.R.B.

2º. Plan especial de reconversión de embarcaciones dedicadas a la actividad marisquera con artes de rastro.

3º. Plan especial de reconversión para embarcaciones con graves dificultades para cumplir la normativa en materia de protección de recursos.

Artículo 2º. Para acogerse a los beneficios de los Planes Especiales, además de lo establecido en el Decreto de construcción, reconversión y renovación de la flota andaluza, deberá cumplimentarse la siguiente documentación:

Certificado de la Cofradía de Pescadores donde la embarcación tenga establecido su puerto base, acreditando cumplir los requisitos establecidos en el Plan Especial.

Presupuesto acreditativo de la inversión a realizar.

Artículo 3º. Para la realización de los Planes especiales de pesca se establecen las siguientes ayudas:

1º. Para construcción y adquisición de embarcación y para cambio de modalidad de pesca.

a) Embarcaciones inferiores a 5 T.R.B., hasta 500.000 pesetas.

b) Embarcaciones superiores a 5 T.R.B., hasta 100.000 pesetas por T.R.B.

2º. Para modalidad de pesca alternativa:

a) Embarcaciones inferiores a 5 T.R.B., hasta 250.000 ptas.

b) Embarcaciones superiores a 5 T.R.B., hasta 50.000 ptas por T.R.B.

PLAN ESPECIAL PARA EMBARCACIONES DE ARRASTRE MENORES DE 35 T.R.B.

Artículo 4º. Podrán acogerse a este Plan aquellas embarcaciones que siendo menores de 35 T.R.B. se dediquen a la actividad de la pesca con artes de arrastre en el litoral andaluz y cumplan las siguientes condiciones:

1. En la Región Suratlántica, estar inscritas en el censo provisional de embarcaciones de arrastre menores de 35 TRB.

2. En la Región Surmediterránea, dedicarse de forma habitual con anterioridad al 12 de junio de 1986, a la actividad de arrastre.

Artículo 5º. Las ayudas contempladas en el artículo anterior serán destinadas a las siguientes finalidades:

1. Construcción de una nueva embarcación superior a 35 T.R.B.

2. Adquisición de artes para el ejercicio de alguna de las modalidades de pesca consideradas protegidas, con expresa renuncia al ejercicio de la modalidad de arrastre.

PLAN ESPECIAL PARA EMBARCACIONES MARISQUERAS CON ARTES DE RASTRO

Artículo 6º. Podrán acogerse a este Plan aquellas embarcaciones que se encuentren incluidas en los censos de embarcaciones de rastro dedicadas a la actividad marisquera, regulado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de abril de 1986 (BOJA de 25 de mayo) de las provincias marítimas de Huelva y Málaga y el distrito marítimo de La Línea de la Concepción.

En el supuesto de que en el momento de redactar la Resolución otorgando la ayuda no se hubiera publicado el censo correspondiente se deberá acreditar la inclusión en algunos de los planes específicos de ordenación de la actividad marisquera, dictados por la Dirección General de Pesca y haber solicitado la inscripción en dicho censo.

Artículo 7º. Las ayudas contempladas en el art. anterior serán destinadas a las siguientes finalidades:

1. Construcción y adquisición de embarcación y cambio de modalidad de pesca.

2. Modalidad de pesca alternativa.

Artículo 8º. Las ayudas aplicadas a la finalidad expresada en el apartado 1º del artículo anterior, implican la renuncia expresa al ejercicio de la modalidad de pesca con artes de rastro, y el ejercicio de algunas de las consideradas protegidas.

La modalidad alternativa no implica renuncia al ejercicio de la actividad con artes de rastro, pero en este supuesto el armador cumplirá las épocas de veda del Cuadro General, regulado por Orden de la Consejería de 12 de noviembre de 1984.

Artículo 9º. La actividad de cultivos marinos se considera modalidad alternativa.

a) Para acogerse a las ayudas contempladas en el plan especial, los armadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

Estar en posesión del carnet de mariscador y ser propietario de alguna embarcación que cumpla lo establecido en el art. 6º. Tener disponibilidad de terrenos.

b) Tendrán prioridad aquellos armadores que se asocien para la explotación comunitaria de un establecimiento marisquero o se integren en un plan concertado de explotación con corporaciones locales o Cofradías de Pescadores.

PLAN ESPECIAL PARA EMBARCACIONES CON GRAVES DIFICULTADES PARA CUMPLIR LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE RECURSOS

Artículo 10º. Se podrán acoger a este Plan aquellas embarcaciones que se vienen dedicando a algunas de las siguientes modalidades de pesca:

1. Aquellas expresamente prohibidas por Resolución de 19 de noviembre de

1984 (BOJA de 4 de enero de 1985).

2. Las que se ejercen con artes de cerco y que en razón del tonelaje de la embarcaciones, siempre inferior a 20 T.R.B. y de su escasa potencia, carecen de autonomía suficiente para cumplir la normativa vigente.

3. Las que no se adecúan a la normativa vigente de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 11º. Las ayudas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, implican la renuncia al ejercicio de la modalidad de pesca que se haya venido practicando con anterioridad a la reconversión, y serán destinadas a la financiación de los primeros meses de la nueva actividad, con las siguientes finalidades:

a) Adquisición de artes para el ejercicio de algunas de las modalidades protegidas de pesca.

b) Obras de reparación o pertrechamiento de la embarcación que posibilite una mayor rentabilidad de la empresa.

Artículo 12º. Las ayudas contempladas en el apartado 3 del artículo 10º serán destinadas a la adquisición del arte que reúna las condiciones exigidas por la normativa de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 13º. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de noviembre de 1986.- El Director General, Fernando González Vila.

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