Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 23/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.

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La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, estableció en sus artículos 10 al 12, que la relación de puestos de trabajo es el instrumento mediante el cual se racionaliza y ordena la Función Pública.

Es, pues, la relación de puestos de trabajo un concepto alrededor del cual se artícula y estructura el contenido fundamental de la Ley Ordenadora que hace depender la eficacia de muchos de sus preceptos del contenido de aquélla.

Es por tanto evidente la necesidad de establecer las bases, criterios y normas de elaboración, revisión y aplicación de la relación de puestos de trabajo, al objeto tanto de cumplir con las prescripciones legales, como de posibilitar la puesta en marcha de todos los mecanismos y sistemas previstos en la Ley 6/1985.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de 1986,

D I S P O N G O

Artículo 1º. Relación de Puestos de Trabajo. La Relación de Puestos de Trabajo, expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2Ã. Elaboración. De acuerdo con lo previsto en el artº 12.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y añadir aquellos otros imprescindibles para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

Artículo 3º. Ambito. La relación comprenderá exclusivamente, los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, que deban ser desempeñados por personal funcionario o personal laboral fijo.

Artículo 4º. Contenido.

1. En cada puesto de trabajo figurarán los siguientes datos: a) Denominación.

b) Características esenciales.

c) Ente, Departamento y Centro directivo en que orgánicamente esté integrado.

d) Adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido.

e) Requisitos exigidos para su desempeño. f) Sistema de provisión.

2. Tratándose de puestos adscritos a funcionarios, figurará además: g) Indicación si el puesto es de libre designación. h) Nivel de complemento de destino en que ha sido clasificado y i) Complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante. 3. Tratándose de personal laboral deberá figurar el complemento de puesto de trabajo, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo, valoración resultante y categoría en que ha sido clasificado. Entre los requisitos figurarán en su caso, los Grupos, Cuerpos o Especialidades a que deban adscribirse o que se consideren preferentes, a efectos de valoración en el baremo de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, así como, la titulación académica y formación específica necesaria para el correcto desempeño del mismo. Como criterio general ordenador, se adscribirán a funcionarios los puestos de trabajo correspondientes a los Centros de carácter administrativo y, a laborales, los puestos de trabajo de aquellos Centros cuya finalidad sea la prestación de servicios de carácter no administrativo.

En todo caso, se adscribirán a funcionarios los puestos de trabajo que supongan necesariamente la adopción de decisiones que puedan ser objeto de recursos en vía administrativa o contencioso-administrativo.

Artículo 5º. Centro de destino. Deberá elaborarse una relación de puestos de trabajo independiente por cada centro de destino. En los Servicios Centrales de las Consejerías y Organismos Autónomos, se considerarán centro de destino las Unidades con rango de Dirección General, las inmediatamente dependientes de los Consejeros y Viceconsejeros y las de rango inferior dependientes de aquéllos. En los Servicios de ámbito provincial o local, se considerarán centros de destino las Delegaciones Provinciales de las Consejerías, Direcciones Provinciales de los Organismos Autónomos y establecimientos funcionales caracterizados por la prestación de servicios concretos.

Artículo 6º. Tipo de puesto. Se considerarán como singularizados, para cada uno de los grupos previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, aquellos puestos de nivel superior al mínimo que se establezca para los Cuerpos de cada Grupo.

Artículo 7º. Forma de provisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 25.2 de la Ley 6/1985, el procedimiento de concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación, para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento con nivel de complemento de destino comprendido entre 26 y

30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, en supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior a 26.

Artículo 8º. Requisitos exigidos para su desempeño.

1. Cada puesto o grupos de puestos podrán ser adscrito a un grupo o dos grupos consecutivos de clasificación de los enumerados en el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que serán determinados en virtud de la correspondencia exigida para el ingreso de los correspondientes cuerpos o especialidades y la necesaria para el ejercicio de las funciones propias del puesto o grupo de puestos.

En cualquier caso, el nivel del puesto de trabajo deberá estar dentro del intervalo o intervalos fijados al grupo o grupos a los que figure adscrito.

2. Para la adscripción de un puesto de trabajo a Cuerpos o Especialidades deberá tomarse en consideración no sólo la titulación exigida para el ingreso, sino también la posesión de los conocimientos y requisitos necesarios para el correcto desempeño del mismo. La adscripción podrá ser indistinta a:

a) Todos los Cuerpos o Especialidades del grupo o grupos de clasificación.

b) Varios Cuerpos o Especialidades del grupo o grupos.

c) Todos los varios Cuerpos o Especialidades de un solo grupo con exigencia de posesión de una determinada titulación académica. En el supuesto de adscripción a todos los Cuerpos o Especialidades del grupo o grupos de clasificación, no será necesario indicación expresa en la relación, pudiendo permanecer sin cumplimentar el apartado correspondiente a la adscripción a Cuerpos o Especialidades. En aquellos casos que se considere necesario, debido a los requisitos derivados de las funciones propias del puesto o grupo de puestos, podrá adscribirse con carácter preferente a uno o varios Cuerpos o Especialidades. Esta preferencia sólo se tendrá en cuenta a efectos de valoración en el baremo de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.

Unicamente podrá efectuarse la adscripción en exclusiva a un determinado Cuerpo o Especialidad cuando se derive necesariamente de la naturaleza de las funciones a desempeñar en el puesto o grupo de puestos y así se determine por el Consejo de gobierno a propuesta del Consejero de Gobernación.

3. Cuando se exija una titulación académica concreta la adscripción deberá ser de carácter indistinto a todos los Cuerpos del Grupo de clasificación, sin perjuicio de su posible adscripción preferente a uno o varios Cuerpos o Especialidades.

En ningún caso podrá exigirse la titulación académica superior a la señalada para el grupo de clasificación en el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. Cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente, podrá exigirse una determinada formación específica. Dicha formación podrá ser acreditada mediante título o diploma creado o reconocido por la Junta de Andalucía u otros procedimientos objetivos que a efecto se determinen por la Consejería de Gobernación.

Artículo 9º. Experiencia. En los casos necesarios, se exigirá un número mínimo de años de servicio profesional en el mismo área de conocimientos correspondiente al puesto de trabajo.

Artículo 10º. Actualización y modificaciones.

1. La Consejería de Gobernación, con acuerdo de las Consejerías afectadas y oídas las Centrales Sindicales, podrá adecuar o modificar las relaciones de puestos de trabajo en los siguientes supuestos: cambios de denominación del centro de destino; cambio de dependencia orgánica del centro de destino, cambio de denominación de los puestos de trabajo, cuya aprobación no haya sido por Decreto en la correspondiente estructura orgánica; supresión de puestos o sustitución por otros de entre los que figuren en la relación sin dotación presupuestaria, en aquellos supuestos y con las limitaciones establecidas en el artº 24 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

2. En los demás supuestos, la Consejería de Gobernación, por propia iniciativa o a propuesta de las Consejerías afectadas y previo informe de las Centrales Sindicales más representativas, propondrá al Consejo de Gobierno las modificaciones oportunas.

Si la propuesta de modificación implica aumento de gastos, será preceptivo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

DISPOSICION FINAL

Unica. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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