Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 04/04/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Consumo

DECRETO 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 18.1.6. atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva de defensa del consumidor y el usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

El artículo 27 de la Ley 5/1985, de 8 de julio de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, crea el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, señalando la necesidad de inscripción en dicho Registro, por parte de las Organizaciones o Asociaciones a los efectos de gozar de los beneficios que se contienen en la misma.

En consecuencia, previa audiencia de los sectores interesados, según se preceptúa en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 5/1985, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 1986

DISPONGO

Artículo 1. El Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, creado por el artículo 27 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, se adscribe a la Consejería de Salud y Consumo, regulándose por las normas contenidas en dicho cuerpo normativo y la presente disposición.

Artículo 2.1. Las Organizaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, a los efectos de gozar de los derechos y beneficios reconocidos en la Ley 5/1985 y en el presente Decreto, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, que radicará en la Dirección General de Consumo.

2. El Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía se estructura en las siguientes áreas:

a)De Asociaciones y Federaciones.

b)De Cooperativas.

Artículo 3. En el área de Asociaciones y Federaciones podrán ser inscritas aquellas Organizaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios Constituidas conforme a la Ley de Asociaciones, cuyo objeto social determinado en los Estatutos de las mismas sea la defensa, educación, formación, asistencia y representación de sus asociados como consumidores y usuarios, así como la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos en cuanto a su condición de consumidores y usuarios en general y que reúnan los siguientes requisitos:

1. a)Las Asociaciones cuyo ámbito de implantación territorial corresponda a Municipios de menos de 20.000 habitantes y que cuenten con la existencia de más de 50 asociados.

b)Las Asociaciones cuyo ámbito de implantación territorial corresponda a Municipios de más de 20.000 habitantes hasta 50.000 habitantes, y cuenten con la existencia de 100 asociados.

c)Las Asociaciones cuyo ámbito de implantación territorial corresponda a Municipios de más de 50.000 habitantes y que cuenten con la existencia de 150 asociados.

d)Las Asociaciones cuyo ámbito de implantación territorial sea la Provincia, y que cuenten con la existencia de 250 asociados, residentes al menos en tres Municipios de la misma.

2. Las Federaciones cuyo ámbito de implantación territorial sea la Comunidad Autónoma Andaluza, que cumplan los siguientes requisitos: Estar integradas por un mínimo de cinco Asociaciones, debidamente inscritas en el presente Registro, y que la sede social de cada una de ellas radique en diferentes Provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Contar con la existencia de 2.500 asociados.

Artículo 4. En el área de Cooperativas podrán ser inscritas las entidades constituidas en Andalucía exclusivamente por Consumidores y Usuarios con arreglo a la Ley de Cooperativas Andaluzas que reúnan las siguientes condiciones:

a)Incluir dentro de su objeto social, en los Estatutos, la defensa, asistencia, información, educación y formación de los mismos como Consumidores y Usuarios.

b) 1. Formar un fondo social integrado por aportaciones de los socios y por el 15% como mínimo de los excedentes netos de cada ejercicio económico, destinado exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de los socios, en materias relacionadas con el Consumo.

2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior en el porcentaje sobre los excedentes netos se considerará incluido el previsto en el artículo 60.1.b de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 5. La solicitud de inscripción en el área correspondiente del Registro deberá ir dirigida a la Dirección General de Consumo, acompañada de la siguiente documentación:

a)Certificación expedida por el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso, en la que conste que la Asociación solicitante se encuentra en dicho Registro con el número correspondiente.

b) Copia de sus Estatutos y Acta de constitución debidamente autentificados por el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Certificación expedida por el Secretario de la Asociación, que acredite la composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y cargo que ostente, número efectivo de asociados y la cuantía de las cuotas satisfechas por los asociados hasta el momento de la solicitud.

Artículo 6. 1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, por la Dirección General de Consumo, se resolverá sobre la misma en el plazo de 30 días.

2. En el caso de apreciarse que la documentación no reúne los requisitos necesarios, se pondrá en conocimiento del interesado, concediéndole un plazo de 20 días para subsanarlo.

Artículo 7. En todo caso, no procederá la inscripción cuando el fin primordial de la Asociación no sea la defensa, información, educación, formación, asistencia o representación de sus asociados, así como la defensa de los intereses colectivos en cuanto a su condición de consumidores en general. Sin perjuicio de las especificaciones establecidas en la Ley 5/1985 en relación con las Cooperativas de Consumo.

Artículo 8. El Registro asignará a la Asociación solicitante un número en el área correspondiente, lo que le será comunicado por escrito. La denegación de la inscripción se hará mediante escrito motivado, contra el que se podrán interponer los Recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9. Las Organizaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios inscritas en el Registro serán reconocidas como colaboradoras de la Junta de Andalucía a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 10. La Dirección General de Consumo remitirá a las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de titularidad pública radicadas en Andalucía las relaciones de organizaciones, asociaciones y cooperativas inscritas en el Registro, a fin de que por las mismas se dé a conocer su existencia a los consumidores y usuarios.

Artículo 11. 1. Las Organizaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios en el Registro tienen la obligación de comunicar a la Dirección General de Consumo, mediante escrito certificado por el secretario, con el visto bueno del Presidente, cualquier modificación que se introduzca en sus estatutos sociales, así como los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con especificación del cargo, nombre y domicilio de los nuevos miembros. Asimismo pondrán a disposición de la Dirección General de Consumo cualquier información y documentación que exija a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados por la Organización.

2. Las Organizaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios inscritas en el Registro tienen la obligación de presentar una memoria anual de las actividades en la que figurarán como mínimo:

a) Evolución de la propia Asociación.

b) Recaudación de cuotas satisfechas por los socios.

c) Grado de implantación territorial.

d) Actividades desarrolladas en orden a la formación y educación de los Consumidores y Usuarios.

e) Relación de actividades y gestiones realizadas por la Asociación en la Defensa de los Consumidores y Usuarios a nivel particular o a niveles colectivos.

Artículo 12. Será causa de suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el Registro:

a) La divulgación de informaciones erróneas producidas por dolo o negligencia y que ocasionen a los fabricantes, productores o distribuidores, daños o perjuicios de gravedad.

b) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

c) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios.

d) Efectuar publicidad sobre bienes o servicios de uso o consumo, con finalidad de lucro o distinta a la de la formación de los consumidores y usuarios.

e) La no presentación de la memoria reglada de acuerdo con la norma.

f) El incumplimiento de las obligaciones que establece el presente Decreto.

Artículo 13. La suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el Registro se acordará mediante resolución motivada de la Dirección General de Consumo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La suspensión temporal no podrá ser superior a dos años.

Artículo 14. Las Organizaciones o Asociaciones de Consumidores y Usuarios inscritas en el Registro podrán integrarse en Federaciones o Confederaciones con idénticos fines y de ámbito nacional e internacional.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de febrero de 1986.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

PABLO RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

Descargar PDF