Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 09/05/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 78/1986, de 30 de abril, por el que se asignan a los diferentes Organos y Organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma las competencias que se contienen en el artículo 18.1.4. del Estatuto de Autonomía.

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El Artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos de su número 1 competencias exclusivas a la misma en materia de agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. Para su ejercicio los Reales Decretos 1129/1984 de 4 de abril y 1096/1984 de la misma fecha, efectuaron el traspaso de los servicios y medios necesarios para el ejercicio de tales competencias, y la Ley 8/1984 del Parlamento de Andalucía estableció los mecanismos necesarios para su articulación, en concordancia con el objetivo que señala como básico el propio Estatuto de Autonomía en su artículo 12.3, número 11. En el desarrollo reglamentario de todo el anterior bloque competencial ha surgido la necesidad de aclarar algunos aspectos procedimentales y refundir los aspectos más esenciales de las atribuciones de los diferentes Organos y Organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1986

DISPONGO:

Artículo primero. Se asignan al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en materia de reforma y desarrollo agrario:

1º. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria, de acuerdo con las bases de la planificación general y la ordenación básica de la economía.

2º. Acordar las acciones que tienen por finalidad la redistribución de la propiedad rústica y el cumplimiento de su función social, singularmente la expropiación de uso o del dominio en los supuestos de fincas manifiestamente mejorables, así como la expropiación por causa de interés social de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia, a través del procedimiento del título primero del libro cuarto del Texto Refundido, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

3º. Acordar las restantes actuaciones de Reforma Agraria, cuando deban revestir rango de Decreto. Tendrán necesariamente esta forma:

a) Las actuaciones singulares sobre fincas o explotaciones agrarias en los casos del número 2 del presente artículo.

b) La aprobación de los planes comarcales de mejora y de ordenación de explotaciones.

c) La declaración de interés general de la Comunidad Autónoma para la transformación de zonas.

d) La declaración de utilidad pública y de urgente ejecución de la concentración de explotaciones en una determinada zona, así como la determinación del perímetro de la misma.

e) Fijar la extensión de las unidades mínimas de cultivo.

4º. Acordar actuaciones singulares sobre fincas o explotaciones agrarias, que de acuerdo con la normativa aplicable requieran rango de Decreto.

Artículo segundo. Las medidas que se contienen en el artículo anterior, podrán ser objeto de aplicación individualizada o incluirse dentro de una actuación comarcal de reforma agraria.

Artículo tercero. Se asignan al Consejero de Agricultura y Pesca las siguientes competencias en materia de reforma y desarrollo agrario:

1º. Elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, las propuestas de actuaciones cuya resolución sea competencia de éste.

2º. Aprobar los planes individuales de mejora.

3º. Aprobar el precio y las condiciones de la adquisición por compraventa o permuta de los terrenos necesario para los fines de reforma y desarrollo agrario, siempre que el precio de las fincas adquiridas supere los veinticinco millones de pesetas.

4º. Autorizar la concentración de explotaciones por interés privado.

5º. Cualesquiera otra que le corresponda conforme con la normativa vigente, y no estén atribuidas expresamente al Consejo de Gobierno ni al Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Artículo cuarto. El Instituto Andaluz de Reforma Agraria tendrá encomendada la ejecución de los acuerdos adoptados conforme a los artículos anteriores, y en general en el ámbito del artículo 2º nº 19 el Decreto 257/1984, de 9 de octubre, todas las atribuidas expresamente para el desempeño de funciones y servicios en materia de reforma agraria, que habiendo sido objeto de transferencia, correspondía con anterioridad a la misma al Organismo Autónomo de la Administración del Estado Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes.

DISPOSICION FINAL

Primera. Corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca dictar las disposiciones de desarrollo de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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