Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 21/05/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 12 de mayo de 1986, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los Centros escolares dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

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La Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación. Posteriormente el Real Decreto 2375/1985 de 18 de diciembre, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, dispone en su Adicional Tercera que el Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Con objeto de que el proceso de matriculación no sufra ningún retraso en el tiempo y hasta tanto no se cumplimenten los trámites legales de las disposiciones de esta Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a escolarización y matriculación de alumnos, parece conveniente arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2375/1985. Sólo en estos casos en que resulta imposible atender a todas las solicitudes por las insuficiencias físicas y académicas de determinados Centros, serán necesarios unos criterios que permitan ordenar las distintas solicitudes de forma racional, objetiva y participativa y no mediante decisiones unilaterales y particulares de alguna de las partes responsables de la gestión educativa.

En estos casos, por tanto, la restricción a las solicitudes presentadas para determinados Centros no viene impuesta por el sistema de adjudicación de plazas, sino por las limitaciones físicas de los Centros que no pueden atender todas las solicitudes efectuadas. De esta forma se conseguirá la mayor armonización posible entre la libertad de elección de Centros de los padres y tutores y las posibilidades de escolarización que el número de puestos disponibles en cada Centro permitan. Lo contrario de este sistema no sería un mayor régimen de libertad de elección por parte de los padres, ya que ésta viene limitada por la capacidad real de los Centros, sino una selección unilateral por cualquiera de las partes.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º.

La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes a excepción de los universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

Artículo 2º.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia son los órganos competentes para decidir sobre la delimitación de las áreas de influencia de los Centros, así como para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización y garantizar la admisión de alumnos en Centros distintos a los señalados como primera opción por los solicitantes, cuando en éstos no hubiere vacantes para atender dichas peticiones. Ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 14 del Real Decreto 2375/1985 de 18 de diciembre.

Artículo 3º.

Para la realización de esas funciones y al objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 y 4 del Real Decreto 2375/1985, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia solicitarán informe de los organismos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 4º.

Las condiciones y criterios de admisión de alumnos y de adjudicación de plazas, serán los fijados en los artículos 1 al 11, ambos inclusive, del Real Decreto 2375/1985 y según la baremación establecida en el Anexo del mencionado Decreto.

Artículo 5º.

Uno. El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud debidamente diligenciada que le será facilitada a los padres en el propio Centro.

Dos. La solicitud, en la que se podrán detallar un máximo de tres Centros ordenados según preferencia, será entregada en el Centro docente que figura en primer lugar.

Tres. A la mencionada solicitud se acompañarán los documentos que avalen las condiciones reconocidas en los criterios de adjudicación, cuando así sea requerido por los órganos competentes para la admisión.

Artículo 6º. Una vez realizada la adjudicación de las plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que han sido admitidos y aportar la documentación exigida según el nivel educativo a que pertenezcan.

Artículo 7º.

Uno. En los niveles educativos de Preescolar y Educación General Básica y enseñanzas asimiladas, todo el proceso de matriculación al que se alude en la presente Orden deberá estar finalizado en el mes de junio de este curso académico.

Dos. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, se abrirá un período de reajuste para situaciones especiales durante la primera decena del mes de septiembre.

Artículo 8º.

Uno. En los niveles educativos de Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Enseñanzas Integradas, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuelas Oficiales de Idiomas, el proceso de selección de solicitudes fijado anteriormente deberá estar finalizado en el mes de junio de este curso académico.

Dos. Durante el mes de septiembre se abrirá un nuevo plazo que no sobrepasará la primera quincena de dicho mes.

Artículo 9º.

La inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación ante el órgano competente para la admisión de alumnos. Contra la resolución de dicho órgano se podrá reclamar en segunda instancia ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia que deberá resolver, previo informe de los órganos que se determinen, dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 10º.

La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los Centros concertados o por los Centros públicos dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 16 del Real Decreto 2375/1985 de 18 de diciembre.

Artículo 11º.

Las Inspecciones Técnicas de Educación velarán por el cumplimiento más estricto de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 12º.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Académica para regular cuantas cuestiones se deriven del desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Sevilla, 12 de mayo de 1986

MANUEL GARCIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

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