Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 1/7/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia

RESOLUCION de 18 de junio de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, sobre protección de especies animales salvajes exóticas.

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Son numerosos los casos de introducción y comercio ilegal de especies animales salvajes no autóctonas de la Península en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta circunstancia repercute negativamente tanto en las poblaciones animales de origen, por lo general especies muy amenazadas e incluidas en el Red Data Book de la UICN, como en las personas y la fauna autóctona andaluza, pues al no estar sometidas a controles zoosanitarios pueden ser portadores de enfermedades contagiosas y parasitarias perjudiciales. A fin de evitar que sigan sucediéndose prácticas ilegales de esta índole, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII del Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto 4 de febrero de 1955, sobre importación y exportación de animales, y con lo dispuesto en el artículo

5º del Decreto 1119/1975 de 24 de abril y, en aplicación de las normas acordadas en la Convención de Washington, sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, celebrado el 3 de marzo de 1973, y en virtud de las facultades que tengo conferidas

HE RESUELTO

Artículo 1º.: 1. Todo propietario o tenedor de especies faunísticas salvajes no autóctonas deberá disponer de la documentación siguiente: a) Certificado sanitario emitido por el país de origen. b) Licencia de importación o visado de entrada como animal doméstico. c) Autorización zoosanitaria de entrada.

d) Certificado establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES). 2. La documentación requerida en los apartados anteriores quedará en poder del propietario y estará a disposición de los agentes de la autoridad y personal al servicio de esta Agencia de Medio Ambiente que la reclamen.

Artículo 2º.: Se decomisarán a los propietarios o tenedores aquellos ejemplares que carezcan de la documentación requerida en las letras a, b y d del artículo anterior, debiendo ser entregados los ejemplares decomisados a instituciones zoológicas, centros de interés científico o pedagógicos, o bien devueltos a su origen.

Artículo 3º.: 1. Cuando el propietario o tenedor no disponga de la documentación exigida en la letra c del artículo 1,1, los ejemplares serán así mismo decomisados y serán entregados a establecimientos adecuados para su examen veterinario.

2. Los gastos que se puedan derivar del examen y mantenimiento del animal, durante la estancia en el establecimiento al que haya sido llevado al efecto, correrán a cargo de su propietario. Sólo en los casos en que el examen veterinario haya sido favorable y abonados los gastos, podrán ser retirados del establecimiento en que se encuentre el ejemplar.

Sevilla, 18 de junio de 1986.- El Director, Tomás de Azcárate y Bang.

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