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Tras la publicación y entrada en vigor del Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como de las correspondientes IT.IC, quedó pendiente la regulación de IT IC 25 referida al desarrollo de los requisitos que han de reunir las empresas Instaladoras y Mantenedoras-Reparadoras, ya que en la referida instrucción fueron definidos tan sólo los criterios marco de aplicación, por lo que se hace necesario completar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tal regulación en lo que a las empresas afectadas se refiere, de acuerdo con las competencias asumidas por la Junta de Andalucía en virtud del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el Real Decreto 4164/82, de 29 de diciembre.
En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas
DISPONGO
Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto en la IT IC 25.0 y en la IT IC
22., la ejecución, mantenimiento y reparación de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria contempladas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1618/80, de 4 de julio y la Orden Ministerial de 16 de julio de 1981, realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, sólo podrán llevarse a cabo por empresas que hayan obtenido, tras su inscripción en el correspondiente Registro, el certificado de "Empresa Instaladora" o de "Mantenimiento y Reparación" concedido por la Consejería de Economía e Industria, adecuado a la especialidad, nivel económico y exigencias técnicas especificadas en el Anexo I de esta Orden.
Artículo 2º. Las empresas cuya denominación responda a las especificadas en el artículo precedente, deberán cumplir, con carácter general, las siguientes condiciones:
a) Un mínimo absoluto de personal de plantilla con carnet profesional, que en ningún caso será inferior a uno.
b) Un máximo determinado en la relación de obreros totales sobre personal con carnet profesional, que en ningún caso será superior a diez. c) Un seguro de responsabilidad civil suscrito por la cuantía mínima que corresponda a cada clase o tipo, según se especifica en el Anexo I. d) Inclusión en plantilla del número mínimo de técnicos titulados que se indican, igualmente en el Anexo I.
e) Disponer de local y medios técnicos adecuados inherentes a la categoría de la empresa.
Artículo 3º. Las actividades, especialidad y categorías de las empresas serán, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior y la potencia de las instalaciones, las que se especifican en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo 4º. Las solicitudes para la Inscripción en el Registro Especial de Empresas y la obtención del Certificado correspondiente, deberán presentarse por los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía e Industria, aportando los siguientes documentos:
a) Solicitud, en modelo oficial, de Inscripción en el Registro especial de empresas y de expedición del correspondiente Certificado. b) Fotocopia compulsada del Alta en Licencia Fiscal. c) Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal, con el nº otorgado.
d) Fotocopia compulsada del Alta en Seguridad Social, con justificación de la última cotización realizada.
e) Fotocopia de los Carnés profesionales de Instalador o de Mantenedor-Reparador Autorizado requerido para cada tipo de empresa. f) Fotocopia del Título Académico correspondiente al Técnico exigido para las empresas tipo A o B, que se recogen en el Anexo I. g) Memoria explicativa de Actividades, experiencia profesional, medios técnicos disponibles y plano de planta del local donde se ubique la empresa.
h) Fotocopia de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil suscrita con entidad de Seguros, por la cuantía exigida en cada caso y recibo acreditativo de haber satisfecho la correspondiente prima.
Artículo 5º. Realizados los correspondientes trámites administrativos, y hallada de conformidad la documentación aportada, las Delegaciones Provinciales de Economía e Industria comunicarán a los interesados su inscripción en el Registro correspondiente, otorgándoles número, clasificación y certificado de inscripción. A tal fin, las Delegaciones Provinciales de esta Consejería, llevarán un Libro-Registro de empresas Instaladoras y de Mantenedoras-Reparadoras, donde se anotarán las Altas y Bajas de las citadas empresas, así como de las incidencias que pudieran producirse.
Artículo 6º. La inscripción en el Registro de Empresas reguladas en esta Orden y el correspondiente certificado tendrán cuatro años de validez, pudiendo ser renovado, previa solicitud de su titular, presentada con anterioridad a la fecha de caducidad, acompañando la documentación actualizada relacionada en el artículo 4º.
Artículo 7º. La inscripción en el Registro de Empresas a que se refiere esta Orden y la certificación correspondiente quedarán canceladas con carácter definitivo por el organismo que las otorgó previa instrucción de expediente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando se compruebe y demuestre que el titular no reúne los requisitos que le fueron exigidos para su clasificación.
Artículo 8º. Las empresas Instaladoras y Mantenedoras-Reparadoras, quedan obligadas a tener, en sitio visible al público, en sus centros y lugares de trabajo, una copia del Certificado de Registro.
Artículo 9º. Las infracciones al Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, de sus Instrucciones Técnicas y de los preceptos contenidos en la presente Orden, realizadas por las empresas autorizadas e inscritas, serán sancionadas de acuerdo con lo expresado en el apartado 25 de la IT IC. 25, con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las resoluciones firmes de anulación de la Inscripción en el Registro de Empresas y de la certificación, serán notificadas por el organismo competente que inició el expediente a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que lo notificará, en extracto, a las restantes Delegaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, a los efectos oportunos.
Artículo 10º. Las empresas Instaladoras y Mantenedoras-Reparadoras existentes a la entrada en vigor de la presente Orden dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la publicación en el BOJA de la presente Orden, para solicitar su inscripción en el Registro y obtener el correspondiente certificado.
Transcurrido dicho plazo serán anuladas todas las autorizaciones existentes no tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de junio de 1986
JOSE MIGUEL SALINAS MOYA
Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Economía e Industria
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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