Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 15/7/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

DECRETO 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía.

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El Estatuto de Andalucía, artículo 13.17, declara la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del Turismo. Hasta ahora la ordenación de los hoteles sitos en Andalucía se venía efectuando dentro de la Orden de 19 de julio de 1968 y el Real Decreto 1634/83, de 13 de junio. Sin embargo, la asunción de aquella competencia por la Junta de Andalucía, por virtud de los Reales Decretos

698/79, de 13 de febrero y 3585/83, de 28 de diciembre, así como la consideración de la evolución experimentada por el turismo, en especial desde la fecha de promulgación de la Orden citada el 19 de julio de 1968, las peculiaridades de la oferta hotelera en Andalucía y de la demanda a ella dirigida y el peso de la industria turística en nuestra Comunidad, aconsejan se promulgue por la Junta de Andalucía la ordenación de la hostelería en su territorio, propia y adaptada a las exigencias de los tiempos actuales y del desarrollo y modernización de la misma, en tanto hostelería de características especiales y de alto interés en el desenvolvimiento de la vida socio-económica de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En la redacción del Decreto se ha seguido tres líneas: reducir los requisitos de apertura y clasificación a los básicos garantizadores mínimos del nivel de calidad que se estime es el que ha de tener la industria hotelera andaluza; abreviar los procedimientos administrativos afectantes en el espíritu del Real-Decreto-Ley, de aplicación en las Comunidades Autónomas, número 1/86, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, y aligerar el ordenamiento jurídico vigente de hoteles, que había ido acumulando con el paso del tiempo disposiciones que hoy resultan obsoletas o que dificultan más que favorecen el correcto desenvolvimiento de la industria hotelera, salvando únicamente aquellas disposiciones o preceptos concretos de otras que deben perdurar a la vista del mentado fin. Por ello, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de junio de 1986

D I S P O N G O

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. Están sujetos a la presente normativa los establecimientos radicados en territorio andaluz y dedicados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual mediante precio, con o sin otros servicios. Están exceptuados de la presente normativa: a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el artº 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, las ciudades de vacaciones y similares, que se regirán por sus propias reglamentaciones.

Artículo 2º. Los establecimientos hoteleros tendrán la condición de establecimientos abiertos al público, pudiendo acordar la dirección de cada uno de ellos normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones a las que dará la adecuada publicidad.

Artículo 3º. La Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones para el ejercicio de la industria hotelera, así como para clasificar los establecimientos hoteleros, sin perjuicio de las otras competencias que puedan concurrir.

CAPITULO II

DENOMINACION Y DEFINICIONES

Artículo 4º. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías.

GRUPO PRIMERO. Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Hoteles-Apartamentos, de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

GRUPO SEGUNDO. Pensiones de dos y una estrella.

Artículo 5º. Son hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin otros servicios ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, o un conjunto de edificios con unidad de explotación, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reuniendo los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación. En los hoteles-apartamentos concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las intalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. El calificativo "Gran Lujo" sólo podrá ser usado por los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas y declarados con tal carácter por la Administración.

Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo de hoteles serán clasificados como pensiones, conforme a las prescripciones de este Decreto, pudiendo utilizar la denominación "Hostal" incorporada al rótulo o al nombre comercial, pero sin que ello les excuse del empleo del distintivo correspondiente a las Pensiones en los términos dispuestos en los artículos 51 y 52 de este Decreto.

Artículo 6º. En base a determinados servicios, modalidades de explotación o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de temporada, motel o de carretera, playa, montaña, congresos, familiar, típico o cualquier otra identificación que los empresarios hoteleros consideren de interés o establezca la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III

BASES DE CLASIFICACION

Requisitos técnicos generales

Artículo 7º. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten, así como disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

Artículo 8º. La debida insonorización de todas las instalaciones constituye, en los establecimientos hoteleros, elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda maquinaria generadora de ruidos en zonas de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán insonorizarse. En cuanto a los lugares de reunión y comedores, deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústicos-absorbentes.

Requisitos técnicos particulares

Artículo 9º. La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4º de esta disposición en cuanto a grupo y categoría será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y en base a los requisitos mínimos que se indican en el artículo

12 y siguientes.

Artículo 10º. La Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, a través de la Dirección General de Ordenación y Promoción del

Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.

Tal dispensa deberá ser considerada con criterios compensatorios, que la valoren en relación con el total de los servicios y condiciones del establecimiento.

Artículo 11º. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del establecimiento, que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser notificada previamente por la empresa a la Administración.

GRUPO PRIMERO: HOTELES

A) INSTALACIONES GENERALES.

Ascensores, climatización, calefacción, agua caliente y teléfono.

Artículo 12º. Los establecimientos de cinco estrellas con más de dos plantas (baja y primer piso) deberán disponer, al menos de dos ascensores y un montacargas y, al menos, de un ascensor y un montacargas los de cuatro y tres estrellas.

Los clasificados en dos y una estrella deberán disponer de ascensor cuando ocupen tres plantas (baja y dos pisos).

Artículo 13º. Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común de los clientes. En la categoría de tres estrellas se requiere climatización en las zonas de uso común (recepción, salones, comedores y bares).

Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del grupo de hoteles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los establecimientos que sólo abran en temporada de invierno estarán dispensados en la instalación de climatización, y los que solamente abran en temporada de verano, de calefacción.

Artículo 14º. Todos los establecimientos dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones. Igualmente, dispondrán de teléfono las zonas de uso común de los clientes.

En los hoteles clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas existirá un teléfono u otro medio de comunicación en los oficios de servicio por planta; así mismo existirá en los cuartos de baño de todas las habitaciones de los establecimientos de cinco estrellas. Los establecimientos calificados de temporada, playa, de montaña y moteles, y clasificados con dos y una estrella, estarán dispensados de instalación telefónica en las habitaciones.

Garaje, radio-televisión, peluquería y sauna.

Artículo 15º. Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas deberán tener garaje con una capacidad en vehículos equivalente al 30 por 100 del total de habitaciones, enclavado en el mismo edificio o en otro distinto situado a una distancia máxima de 100 metros.

En los enclavados fuera de los cascos urbanos de poblaciones o en zonas de playa, el garaje podrá ser sustituido por aparcamiento cubiertos y vigilados con igual capacidad.

Artículo 16º. Los establecimientos clasificados en cinco estrellas deberán disponer de las siguientes instalaciones:

a) De música ambiental y televisión en todas las habitaciones. b) De peluquería o salón de belleza, tanto para señoras como para caballeros.

c) De sauna y sala de masajes.

d) De teletipo y servicio de secretariado.

e) Para servicio de restauración.

Los establecimientos clasificados en cuatro estrellas deberán disponer de instalaciones para música ambiental en todas las habitaciones.

B) ZONA DE CLIENTES

Habitaciones.

Artículo 17º. Todas las habitaciones, en todas las categorías, deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios adecuadamente ventilados. Igualmente, dispondrán en todo caso de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

Artículo 18º. Todos los establecimientos deberán tener habitaciones dobles e individuales. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán además de habitaciones dobles con salón, y los de cinco de algunas suites. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón.

Artículo 19º. Las superficies mínimas de las habitaciones en las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados, son las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1

Dobles 17 16 15 14 12 Individuales 10 9 8 7 6 Habitaciones con salón

Habitaciones dobles 15 14 13 12 11 Salón 12 10 10 9 8

En estas medidas no se incluirán las correspondientes a los cuartos de baño, ni la de los pasillos existentes dentro de las habitaciones. Los establecimientos calificados de temporada y de playa que tengan habitaciones con terraza podrán reducir la superficie de las primeras en un 10 por ciento.

Artículo 20º. En los Hoteles Apartamentos el salón-comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común denominada estudio. Las superficies mínimas expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1

Dormitorio doble 12 11 10 9 8 Dormitorio individual 9 8 7 6 6 Estudios 24 22 20 18 16

Artículo 21º. La altura mínima de techos será de 2,70 m. en la categoría de cinco estrellas, de 2,60 m. en cuatro estrellas y de 2,50 en el resto. En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60 por ciento de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22º. Para ser calificada una habitación como habitación con terraza, deberá tener como mínimo una superficie de 4 m2 en cinco y cuatro estrellas, y 3,30 m2 en el resto de las categorías, con una anchura mínima en todo caso de 1,30 m.

Artículo 23º. Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos. Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas por el Decreto de 20 de junio de 1975.

Cuartos de baño.

Artículo 24º. Las superficies mínimas de baño y aseos según categorías, expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1

Baño completo (baño y/o ducha,

bidet, inodoro y lavabo) 5 4,5 4 3,5 3,5 Aseo (ducha, inodoro y lavabo) No No 4 3 3

En categoría de cinco estrellas el lavabo será doble y el bidet y el inodoro estarán independizados del resto del cuarto de baño. La longitud mínima de la bañera será de 1,70 m.

En categoría de cuatro estrellas todas las habitaciones dispondrán de cuarto de baño completo, con bañera de 1,60 m. de longitud mínima. El porcentaje de habitaciones con cuarto de baño completo será, al menos, del 50 por ciento en hoteles de tres estrellas, disponiendo el resto de cuarto de aseo. En hoteles de dos estrellas, la proporción será, como mínimo, del 25 por ciento de cuartos de baños y el resto de cuartos de aseo. En hoteles de una estrella, todas las habitaciones dispondrán, al menos de cuarto de aseo.

La calidad del equipamiento de los cuartos de baño debe alcanzar un nivel óptimo dentro de cada categoría hotelera. Por otra parte, su adecuado diseño debe facilitar una limpieza eficiente.

Artículo 25º. Además de las especificaciones consignadas en el artículo anterior sobre superficie y equipamiento, que serán de aplicación también a los hoteles-apartamentos, la relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños o aseos según categorías queda establecida en los siguientes términos:

Cinco estrellas. Por cada dos plazas, un baño.

Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños.

Tres estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, un baño y un aseo, como mínimo.

Dos y una estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos, como mínimo.

Salones y Comedores.

Artículo 26º. La superficie destinada a salones y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción:

Estrellas: 5 4 3 2 1

Metros cuadrados por plazas

en hoteles 2 1,6 1,5 1 1 Metros cuadrados por plazas en

hoteles-apartamentos 1,5 1,2 1 0,8 0,6

Estos módulos son globales y podrán redistribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Si no hubiese comedor, las superficies mínimas podrán reducirse en un 50 por 100 en los hoteles. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, TV, y de juegos podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad.

Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de bar.

En los hoteles apartamentos, el salón-comedor de cada unidad, dotado de mobiliario idóneo y suficiente, tendrán la superficie mínima siguiente: En

5 y 4 estrellas, 12 m2; en 3 estrellas, 11 m2; en 2 estrellas, 10 m2 y en

1 estrella 9 m2.

Establecimientos especializados.

Artículo 27º. Los establecimientos calificados como de playa podrán reducir en un 25 por 100 la superficie destinada a salones y comedores fijada en el artículo anterior, en caso de que dispongan de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes y comedores cubiertos en el exterior.

Artículo 28º. Los hoteles calificados como de montaña, podrán reducir en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en un metro cuadrado las individuales, siempre que la superficie resultante no sea inferior a doce y seis metros cuadrados respectivamente. Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes:

Estrellas: 5 4 3 2 1

Metros cuadrados por plazas 2,5 2,1 1,8 1,3 1,2

Artículo 29º. En los moteles o de carretera, la superficie que según categoría, corresponda a salones y zonas comunes podrá reducirse al 50 por

100.

Artículo 30º. Los Hoteles Típicos que no sean de nueva construcción gozarán de las dispensas de superficie que exijan las condiciones físicas del edificio, equilibrando estas dispensas con el valor artístico del edificio. A este efecto, se tendrán en cuenta la arquitectura, la decoración o cualquier factor similar.

Entradas, vestíbulos, aseos generales, escaleras y pasillos.

Artículo 31º. Salvo en los hoteles de una y dos estrellas, en todos los establecimientos existirá una entrada principal para los clientes y otro para el personal de servicio, equipaje, y mercancías.

Artículo 32º. En el vestíbulo se encontrarán la recepción-Consejería, distintas y diferenciadas para los establecimientos de cinco y cuatro estrellas y guardarropas en los de cinco estrellas.

Existirá un teléfono, al menos, a disposición de los clientes, debiendo estar instalados en cabinas cerradas e insonorizadas, en todas las categorías de establecimientos.

Artículo 33º. Todos los establecimientos dispondrán de aseos generales, para uso de clientes, independientes para señoras y caballeros. En los de cinco, cuatro y tres estrellas estarán provistos de doble puerta.

Artículo 34º. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de

1'50 metros en la categoría de cinco estrellas, 1'40 en la de cuatro, 1'20 en la de tres, 1'10 en la de dos y 1 en los de 1 estrella. La escalera de servicio, exigible en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, tendrán 1'10 metros de anchura mínima. La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios si reúne las condiciones establecidas por los Organismos competentes en la materia. Con las mismas condiciones la salida de servicio podrá servir como salida de incencios o de emergencia.

Artículo 35º. Los pasillos, cuyos suelos deberán estar recubiertos de materiales acústicos absorbentes, tendrán una anchura mínima de 1'75 metros en establecimientos de cinco estrellas, 1'60 en los cuatro, 1'40 en los tres, 1'20 en los de dos y 1 en los de una estrella.

C) ZONA DE SERVICIOS.

Local de equipaje, caja fuerte.

Artículo 36º. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, y en los de dos y una estrella con más de 40 habitaciones, existirá un local cerrado para depósito de equipaje.

Artículo 37º. Todos los establecimientos deberán tener una caja fuerte para la custodia de dinero y objetos de valor de los clientes. Estos serán depositados contra recibo.

En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, existirá además cajas fuertes individuales, para alquilar a los clientes, en número superior al 15 por 100 de las habitaciones de que dispongan.

Oficios de plantas.

Artículo 38. Todos los establecimientos, salvo los de una estrella, deberán disponer de oficio en cada planta, dotado, al menos, de fregaderos y armarios.

Cocinas.

Artículo 39º. En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante, las cocinas tendrán la capacidad suficiente, considerando la cabida del comedor.

Dispondrán de ventilación directa o forzada para renovación del aire y extraccion de humos. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de naturaleza que facilite una limpieza eficiente.

Artículo 40º. Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de cámaras frigoríficas independientes para carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos independientes para ambos usos. Todos los establecimientos dispondrán de despensas y bodegas con capacidad suficiente.

En los hoteles-apartamentos las cocinas de las unidades de alojamiento estarán provistas de frigoríficos y equipamiento completo.

D) ZONA DE PERSONAL DE SERVICIOS.

Vestuarios, comedor y dormitorios.

Artículo 41º. Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuarios independientes para personal masculino y femenino dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos. Igualmente, dispondrán de aseos independientes masculinos y femeninos, con instalación de duchas, lavabos e inodoros.

En los establecimientos con más de 40 habitaciones existirá un comedor para uso del personal, con ventilación, e independencia de la cocina. Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios independientes para ambos sexos, con capacidad no superior a ocho personas por cada habitación.

GRUPO SEGUNDO, PENSIONES.

Artículo 42º. Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios adecuadamente ventilados, y sus superficies mínimas serán de 11 m2 para las habitaciones dobles y 6 m2 para las sencillas.

Artículo 43º. Todas las pensiones dispondrán de lavabo con agua corriente fría en todas sus habitaciones, y las de dos estrellas, agua corriente caliente.

Las pensiones de dos estrellas dispondrán como mínimo de un cuarto de baño completo y de un aseo por cada cinco habitaciones, y las de una estrella, de un cuarto de baño completo por cada ocho habitaciones, todas con agua caliente y fría. Además, en las dos categorías deberá existir un inodoro independiente.

Artículo 44º. Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de estar, independiente del comedor, si lo hubiere, y en las mismas la anchura de las escaleras y pasillos será como mínimo de un metro.

Estos establecimientos dispondrán de instalación para calefacción por elementos fijos en todas las habitaciones.

Artículo 45º. Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de clientes.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

De apertura y clasificación.

Artículo 46º. Los interesados que proyecten la construcción de un establecimiento hotelero podrán solicitar de la Administración Turística que indique el grupo y categoría que pueda corresponder al alojamiento en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, a la correspondiente solicitud se acompañará el anteproyecto completo y detallado del establecimiento e informe del Ayuntamiento, en lo que afecte a las competencias propias de éste. En la contestación pertinente, la Administración indicará la clasificación que corresponda, así como si está dispuesta a acceder a la dispensa de alguno o algunos de los requisitos mínimos exigidos para la categoría indicada, caso de que ello se hubiese solicitado.

Esta clasificación inicial, de obtención voluntaria para el interesado, tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo se hará definitiva tras la solicitud de apertura del establecimiento, si resulta acreditado que la construcción e instalación se ajustan a lo especificado en el anteproyecto presentado.

Artículo 47º. Serán competencias de la Dirección General de Ordenación y promoción del Turismo los expedientes relativos a establecimientos hoteleros de cinco y cuatro estrellas, y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería los relativos a los establecimientos hoteleros de tres y menos estrellas y las Pensiones.

A estos efectos las solicitudes deberán indicar el grupo y la categoría que se pretendan, siendo dirigidas al Organo que corresponda, según la regla anterior y acompañadas de los siguientes documentos: a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite la disponibilidad del mismo para alojamiento hotelero.

c) Proyecto o planos, a escala suficiente, firmados por facultativo. d) Relación de habitaciones numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas.

e) Licencia de obras y de aprobación del proyecto o licencia municipal de apertura.

f) Documento acreditativo de potabilidad de agua y evacuación de residuales, o, en su caso, cuando fuera exigible, acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3787/70 de 19 de diciembre. g) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios establecidas en la normativa vigente.

h) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendida.

Artículo 48º. En las modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre las autorizaciones o clasificaciones de establecimientos concedidas se presentarán solamente los documentos que se refieran a tales incidencias.

Los cambios de titularidad en la explotación del establecimiento se comunicarán preceptivamente a la Administración Turística.

Artículo 49º. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, previo informe de los Servicios de Inspección correspondientes sobre las circunstancias de hecho concurrentes, documentación aportada y cumplimiento de los requisitos exigibles, y si el expediente es de su competencia, procederán a conceder la autorización y clasificación que proceda, según las Normas de la presente disposición, en el plazo máximo de dos meses.

Para los supuestos en que la competencia sea de la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo, las Delegaciones Provinciales remitirán a ésta la solicitud y documentación completa exigida en la presente disposición, en unión del informe de los Servicios, de Inspección, dentro de los diez días siguientes al recibo de ésta, para la resolución que proceda.

En ambos casos, si no hubiera sido acreditado el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la categoría solicitada, se concederá la categoría inferior, con arreglo a los requisitos acreditados, categoría que podrá revisarse por la Administración a solicitud del interesado una vez acreditado el cumplimiento de aquéllos.

Artículo 50º. Transcurridos dos meses desde la presentación en la Delegación Provincial de la solicitud de autorización sin que hubiera recaído en ese tiempo resolución por parte de la Administración, se entenderá otorgada por silencio administrativo positivo la misma, así como la categoría solicitada, siempre que el interesado haya presentado su petición debidamente documentada y ésta se ajuste al ordenamiento jurídico.

CAPITULO V

PRESCRIPCIONES COMUNES

A) De tipo general.

Artículo 51º. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría.

La placa consistirá en un cuadrado de metal, cuyo distintivo figura en el Anexo I de esta Disposición, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (H, para Hoteles; HA, para Hoteles-Apartamentos; P, para Pensiones) así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto; las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en las modalidades de Hoteles y Hotel-Apartamentos, y plateadas para las del grupo de Pensiones. El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el logotipo oficial indicativo de la misma, cuyas características serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 52º. En la publicidad y documentación de los establecimientos hoteleros deberá indicarse de modo indubitado el nombre, grupo y categoría del establecimiento que corresponda a la autorización y clasificación otorgada por la Administración.

No podrá autorizarse en las denominaciones el empleo de las palabras "Albergue", "Parador", "Turismo" y "Villa Turística" y sus derivados.

Artículo 53º. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados en su nivel de calidad, a la categoría que ostente el establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza.

Artículo 54º. Los establecimientos que oferten a sus clientes el servicio de comidas habrán de obtener previamente de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, a través de la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo, la homologación de las instalaciones correspondientes, la cual se otorgará en función de la categoría del establecimiento y a la vista de lo dispuesto para la prestación del servicio de comidas por la legislación específica.

La cesación de la prestación del servicio de comidas por el establecimiento deberá ser comunicada a la Administración Turística.

Artículo 55º. En todas zonas y salones de uso común se reservará la parte más próxima a las ventanas para la permanencia de usuarios no fumadores, en un mínimo del veinte por ciento de la capacidad del salón. En los comedores se señalizarán convenientemente las mesas reservadas para no fumadores.

Artículo 56º. En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.

B) De tipo económico.

Artículo 57º. Todos los establecimientos hoteleros deberán formular anualmente ante la Administración Turística, declaración de los precios a regir en el ejercicio siguiente y referente a los servicios de alojamiento, y si procediera, los de desayuno, comidas y pensión alimenticia, entendiéndose, si no se realizara dicha declaración, que se mantienen vigentes los precios del ejercicio anterior.

Igualmente deberán declarar a la Administración Turística todos los servicios, con sus precios, que se faciliten a los clientes o usuarios de los mismos dentro del establecimiento.

Artículo 58º. En los establecimientos del grupo primero, a todo cliente antes de su admisión, le será entregado un documento en el que conste el nombre y categoría del hotel, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida, y que deberá ser firmado por el cliente.

Artículo 59º. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada al cobro la correspondiente factura, así como de someterse a las normas de régimen interior que el establecimiento tenga fijadas para uso de los servicos o instalaciones del mismo.

Artículo 60º. El precio del servicio de alojamiento se contará por pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando éstas a las doce horas del día. La no cesación en la ocupación del alojamiento a dicha hora implicará la prolongación del mismo por una jornada más.

Artículo 61º. Caso de no existir habitación individual a disposición del cliente que la solicite, el establecimiento hotelero no podrá percibir del mismo cantidad superior al 80 por 100 del precio fijado para la habitación que ocupe.

Artículo 62º. Los precios a percibir por instalación de camas supletorias o cunas no podrá ser superior al sesenta por ciento del precio fijado para la habitación individual en que se instalen, y del cuarenta por ciento de la habitación doble en que se instalen. El número total de dichas camas y cunas no podrá exceder del 25 por ciento del número de habitaciones del establecimiento.

Artículo 63º. Los establecimientos hoteleros, como máximo, podrán exigir, en concepto de señal en caso de reservas y como anticipo a cuenta del precio a facturar del alojamiento, el importe correspondiente al precio de un día de habitación por cada diez días o fracción del tiempo que comprenda la reserva, cuando se trate de clientes individuales, y hasta un cuarenta por ciento del alojamiento estipulado cuando se trate de un contingente o grupo turístico.

Artículo 64º. La factura deberá expresar indubitadamente, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento, con separación de los servicios ordinarios, como alojamiento, desayuno, comidas o pensión alimenticia, y, si procede, de los servicios de teléfonos y de los denominados extras.

Artículo 65º. En las facturas, que deberán expedir los establecimientos a todos sus clientes, habrá de figurar al menos, junto al nombre del cliente, identificación de la unidad de alojamiento utilizado, número de personas ocupantes y fechas de entrada y salida de las mismas. Dichas facturas llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la Inspección durante el plazo de seis meses desde la fecha de su expedición.

Artículo 66º. Los precios de todos los servicios que faciliten los establecimientos hoteleros habrán de gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten éstos.

Los correspondientes a los servicios de alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma se fijarán en todas las unidades de alojamiento y en la Recepción, debiendo figurar en impresos de modelo oficial aprobados por la Administración.

CAPITULO VI

PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 67º. Los establecimientos clasificados en el Grupo I facilitarán a sus clientes los servicios en los términos en que hayan sido contratados y de acuerdo con esta normativa, o, en su defecto, con los usos y costumbres del sector, debiendo disponer de personal capacitado, y uniformado, en su caso, en número suficiente para una correcta, rápida y eficaz prestación de los mismos.

A los efectos del cumplimiento de la normativa vigente sobre Directores de Empresas Turísticas será preceptivo para los establecimientos que resulten afectados por la misma acreditar que sus Directores poseen las condiciones que en ella se exigen.

Artículo 68º. Los servicios mínimos a prestar por los hoteles a sus clientes, en razón a la categoría que ostente, serán los siguientes: 1. En admisión de clientes.

a) De admisión exterior. A la entrada en Hoteles de cinco estrellas. b) De recepción y conserjería. En todas las categorías, con personal en posesión de idiomas. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas, el personal será distinto y diferenciado para cada servicio. c) De mozos de equipajes y botones. En hoteles de cinco y cuatro estrellas, el número adecuado a la capacidad de los mismos. d) De guardarropas. En hoteles de cinco estrellas.

2. En habitaciones.

a) De limpieza de pisos. En número suficiente considerada la capacidad del establecimiento.

b) De bebidas y comidas. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, el personal que lo preste deberá hallarse en posesión de idiomas. 3. En comedor.

a) De jefe de comedor. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, en posesión de idiomas.

b) De sumiller. En hoteles de cinco estrellas, en posesión de idiomas. c) De camarero/a. En hoteles de cinco, y cuatro estrellas, en número suficiente para una correcta prestación de los servicios en mesas. 4. En teléfono.

a) Con telefonistas en posesión de idiomas en todas las categorías, salvo en Hoteles de dos y una estrella y aquéllos que dispongan de centralita automática telefónica.

5. De lavandería y lencería.

a) Con instalación propias o concertado con empresa ajena para las ropas de los clientes en todas las categorías.

b) Con personal experto e instalaciones propias en Hoteles de cinco y cuatro estrellas, para el repaso y planchado de ropas de los clientes. 6. Servicios varios.

a) De vigilancia nocturna. En todas las categorías salvo en los hoteles de dos y una estrella, cuya función podrá ser realizada por el conserje de noche.

b) De médico y practicante. En hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, mediante concierto escrito con los mismos, para asistencia inmediata al cliente que lo solicite y a su cargo.

c) De peluquería y masajes. En hoteles de cinco estrellas. d) De garaje o aparcamientos vigilados. En hoteles de cinco y cuatro estrellas.

e) De teletipo y secretariado. En hoteles de cinco estrellas.

DISPOSIONES TRANSITORIAS

Primera. Los establecimientos hoteleros clasificados en lidad tienen un plazo de tres años para adaptar sus instalaciones a la categoría que pretendan ostentar según las especificaciones de la presente Disposición. En el supuesto que la expresada adaptación no sea posible por motivos arquitectónicos o urbanísticos, el establecimiento podrá ser dispensado de la adaptación exigida.

Segunda. Los establecimientos que quieran adaptar sus instalaciones a la nueva normativa tendrán acceso prioritario a las ayudas de la Administración Turística Andaluza, para fomento del turismo, que les sean aplicables.

DISPOSICION ADICIONAL

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto sólo podrán abrirse nuevas fondas o casas de huéspedes que cumplan como mínimo las exigencias de éste relativas a las pensiones de una estrella y sean clasificadas al menos como tales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Disposición sustituye a lo dispuesto e Real Decreto

1634/1983 de 15 de junio, así como a aquellas otras disposiciones reguladoras de la materia y que conlleven exigencias contrarias o distintas de las previstas en la misma.

Segunda. El Consejero de Turismo, Comercio y Transportes queda facultado para dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden.

Sevilla, 18 de junio de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN M. CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio

y Transportes

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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