Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 5/8/1986

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 1523/1986, de 13 de julio, por el que se establece el régimen de integración de los Hospitales Clínicos en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (BOE núm. 179, de 28.7.86).

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La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, prevé que los Hospitales Clínicos de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, queden desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su titularidad de manial a la Comunidad Autónoma de Andalucía para su integración en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía.

Dicha integración es congruente con la consecución de una red sanitaria pública homogénea y debe de hacerse de acuerdo con el conjunto de cambios normativos que progresivamente se están introduciendo en Sanidad al mismo tiempo que no ha de significar ninguna pérdida respecto de la calidad científica docente y asistencial de estos Hospitales. Por otra parte, la integración ha de favorecer el desarrollo de una estructura orgánica y de personal uniforme entre hospitales del mismo rango, eliminando la duplicidad de órganos gestores que a nivel asistencial concurren actualmente en los Hospitales Clínicos y contribuyendo así a mejorar y racionalizar la gestión de los recursos asistenciales en favor de la comunidad. Por último, la pertenencia de los Hospitales Clínicos a la Red Asistencial de Andalucía debe permitir que las actividades académicas y de investigación de la Universidad se desarrollen en toda su capacidad, al mismo tiempo que una mejor coordinación entre las necesidades docentes y las asistenciales que evite una ineficaz proliferación de unidades clínicas, promoviendo la máxima utilización de los recursos hospitalarios y extrahospitalarios para la enseñanza y favoreciendo el uso de las unidades de investigación, para el desarrollo de la misma. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1º. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Hospitales Clínicos de las Universidades de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, quedarán integrados en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el presente Real Decreto.

Art. 2º. Sin perjuicio del desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria, los actuales Hospitales Clínicos tendrán la denominación, carácter, actividades docentes e investigadoras y funciones asistenciales que le son propias.

Art. 3º. Uno.- Los Hospitales Clínicos tendrán el carácter de bien de dominio público, quedando desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia, correspondiendo su titularidad de manial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su integración en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Dos.- La delimitación del inventario de los inmuebles traspasados, del material y restantes bienes, se formulará en cada Universidad por una Comisión, integrada por un representante de las Consejerías de Economía y Hacienda, Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía y de la Universidad correspondiente. Dicha Comisión propondrá, asimismo, la fórmula de utilización conjunta de los bienes a que hubiese lugar.

Art. 4º. Con objeto de garantizar la participación de la Universidad en los Orgános de Gobierno de los Hospitales Clínicos así integrados, la legislación vigente en Hospitales de la Seguridad Social se aplicará con las siguientes particularidades:

Uno.- No obstante lo dispuesto en la normativa vigente para los Hospitales de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, el Director Médico podrá ser designado de entre los Profesores de la Facultad de Medicina, previo informe de la Junta de Gobierno de la Universidad, con cumplimiento, en todo caso, de las normas sobre incompatibilidades.

Dos.- Formará parte de la Comisión de Dirección, como miembro de pleno derecho, a todos los efectos, un representante nombrado por la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de la Facultad de Medicina. Dicho miembro asumirá las funciones de organización de las actividades docentes y de investigación correspondientes a la licenciatura y tercer ciclo, pudiéndose crear para estos efectos, un puesto de dirección específico dentro de la Comisión de Dirección.

Tres.- Formarán parte de la Comisión de Participación Hospitalaria, o en su caso, en el órgano que se reglamente desde la Comunidad Autónoma para los Hospitales de la Red Asistencial de la Seguridad Social de Andalucía en la misma proporción, tres representantes de la Universidad nombrados por la Junta de Gobierno de la misma, a propuesta de la Facultad de Medicina.

Art. 5º. Uno.- La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se subrogará en los derechos y obligaciones de la Universidad, respecto del personal no funcionario, sanitario y no sanitario, que venía prestando servicios en los Hospitales Clínicos Universitarios.

Dos.- El personal de carácter fijo podrá optar, en la forma que reglamentariamente se establezca, entre integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social que le corresponda o conservar su situación anterior.

Tres.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el personal del Hospital que, además de su plaza asistencial, fuere funcionario interino o contratado en régimen administrativo, en plaza de carácter docente por la correspondiente Universidad, mantendrá su relación con la misma, de acuerdo con la normativa específica que en cada caso le sea de aplicación.

Art. 6º. Uno.- Los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería que ocupen una plaza docente y su complementaria asistencial ejercerán esta última función durante un mínimo de treinta horas semanales. Dicha jornada se complementará, según corresponda, con las obligaciones docentes derivadas de su régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario.

Dos.- Si la suma de las actividades lectivas y su complementaria asistencial es inferior a cuarenta horas semanales, no podrá autorizarse la compatibilidad para otro puesto en el sector público, pero sí será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas. Si la suma de dichas actividades es igual o superior a cuarenta horas semanales, no será posible la compatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada.

En cualquier caso, los que opten por desarrollar su función docente en régimen de dedicación a tiempo completo, no podrán compatibilizar las indicadas actividades con cualquier otra pública o privada. Tres.- Dicho profesorado percibirá las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su régimen de la dedicación a la docencia con cargo al presupuesto de la Universidad.

Asimismo, percibirán un complemento asistencial con cargo a los presupuestos de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, en función de la jornada complementaria asistencial que realice.

Cuatro.- Lo establecido en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las actividades de investigación científica y técnica que se puedan realizar, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de

25 de agosto, de Reforma Universitaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Uno.- La delimitación de inmuebles y créditos que se traspasan a la Junta de Andalucía, como resultado de la integración de los Hospitales Clínicos, a que se refiere el presente Real Decreto, figuran en el Acuerdo de traspaso de Universidades a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En dicho Acuerdo se recogen como inmuebles traspasados los de los Policlínicos de Cádiz y Sevilla, asi como los créditos correspondientes a las inversiones del proyecto y reforma del Hospital Clínico de Cádiz y la dotación con la que la Administración del Estado participará en el equipamiento de estos Centros y del Hospital Universitario de Málaga. Dos.- Las relaciones de personal a que se refiere el artículo 5º. del presente Real Decreto se recogen, igualmente, en el Acuerdo de traspaso de Universidades mencionado en el apartado anterior.

Segunda.- Con cargo a las consignaciones que en los presupuestos de las Universidades de los Hospitales Clínicos así integrados figuran para actividades docentes de dichos hospitales, los mismos percibirán un módulo por alumno y año académico, en concepto de utilización del hospital para la docencia práctica.

Tercera.- Lo previsto en el artículo 6º. del presente Real Decreto será de aplicación hasta tanto no se lleve a cabo la puesta en práctica efectiva de lo dispuesto al respecto en el Real Decreto que regule las Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, a que hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de 24 de agosto, de Reforma Universitaria y el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno.- A partir de la publicación del present Decreto, y antes de la finalización del proyecto para su puesta en marcha, la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, fijará la estructura de organización funcional del Hospital Universitario de Cádiz, en función de las necesidades y criterios de planificación asistencial y de los objetivos docentes y de investigación de la Universidad de Cádiz, a propuesta de una Comisión compuesta por la Diputación Provincial, la Universidad y la Junta de Andalucía.

En todo caso, la Consejería de Salud y Consumo garantiza que los profesores universitarios pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes, cuya área de conocimiento así lo exija, ejercerán la complementaria actividad asistencial.

Dos.- Hasta la puesta en marcha del Hospital Universitario de Puerto Real, al que se refiere el presente Real Decreto, el complejo asistencial constituido por el Policlínico-Hospital de Mora, se regirá por la normativa de aplicación a los Hospitales Universitarios. En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Universidad de Cádiz formalizará la situación contractual del personal no médico que presta sus servicios en el Policlínico de la Facultad de Medicina. En el mismo plazo, la Diputación Provincial de Cádiz, incorporará contractualmente en la plantilla asistencial del Hospital de Mora al personal médico que presta sus servicios en el mismo, este personal le será de aplicación lo establecido en el presente Real Decreto o en cualquier otra disposición legal que regule los Hospitales Universitarios, con sujeción, en todo caso, a las normas en vigor en materia de incompatibilidades.

Segunda.- En el plazo máximo de siete meses, a partir de la publicación de este Real Decreto, la Consejeria de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, fijará la estructura y organización funcional del Hospital Universitario de Málaga, en fución de las necesidades y criterios de planificación asistencial y de los objetivos docentes y de investigación de la Universidad de Málaga, a propuesta de una Comisión compuesta por la Diputación Provincial, la Universidad y la Junta de Andalucía. En todo caso, la Consejería de Salud y Consumo garantiza que los profesores universitarios pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes, cuya área de conocimiento así lo exiga, ejercerán la complementaria actividad asistencial.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO

Y MUOZEl

Ministro de la Presidencia

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