Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 1/2/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 4/1986, de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Hasta hace unas décadas, los efectivos de las poblaciones animales en Andalucía se mantenían sin demasiadas dificultades, existiendo una fauna diversa y abundante, que ofrecía buena muestra de la gran riqueza natural de nuestra tierra. Muchas especies que hasta hace relativamente poco tiempo era frecuente encontrar en nuestros campos, hoy son cada vez más escasas e incluso muchas de ellas han desaparecido irremediablemente. Por RD. 3181/1980, de 30 de diciembre, del Ministerio de Agricultura, se aprobó la lista de especies de la fauna silvestre estrictamente protegidas.

Dado que han transcurrido más de cuatro años desde la publicación del citado Real Decreto, y en base al RD. 1096/1984, de 4 de abril, por el que se traspasaron funciones y servicios del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia de Conservación de la Naturaleza, ante la inminente ratificación del Convenio de Berna relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa y a fin de paliar en la medida de lo posible la regresión de ciertas poblaciones animales que están en vías de extinción, que son beneficiosas para la agricultura, o que son imprescindibles para el mantenimiento de los equilibrios biológicos en el medio natural, se hace necesario ampliar la lista de especies protegidas en Andalucía y adoptar medidas para su eficaz protección. Se hace una especial mención a dos especies: el Lobo (Canis Lupus) y la Avutarda (Otis tarda), por ser los dos casos más patentes de especies, sin un régimen concreto de protección, de una regresión vertiginosa en los últimos años, encontrándose ambas en claro peligro de extinción. En relación con el Lobo (Canis Lupus), la única población estable en Andalucía se encuentra localizada en una franja de Sierra Morena comprendida entre las provincias de Córdoba y Jaén. En otras zonas de esta Sierra, como en el Andévalo y en la Sierra de Aracena, su aparición es esporádica. Los efectivos de la población se estiman en unas 10 ó 12 parejas según los últimos datos existentes, siendo su situación realmente critica. Al ser el lobo un predador de grandes herbívoros, eliminando preferentemente animales débiles o enfermos, contribuye eficazmente al vigor y la mejora de estas poblaciones. La población andaluza de lobos se asienta en un área donde la cabaña ganadera es prácticamente inexistente por lo que los daños que puedan ocasionar serán puramente anecdóticos. No obstante, en previsión de que la acción depredadora del lobo pudiera llevar consigo la muerte de un animal en perjuicio de ganaderos o propietarios de animales, se establece un régimen de indemnizaciones para dicho supuesto, sistema que contribuirá sin duda a la efectiva protección del lobo en Andalucía. Sobre la Avutarda (Otis tarda), su población actual en todo el mundo se estima en 20.000 ejemplares. En Andalucía, donde hace algunos años existían varios miles de individuos, la población actual se estima en unos 200 ejemplares muy dispersos por diversas áreas de Huelva, Sevilla, Córdoba y Jaén.

Todas las especies que se incluyen en este Decreto adolecían de la falta de un régimen concreto de protección, lo cual no se correspondía con el alto valor ecológico que las mismas representan dentro del engranaje del medio natural en nuestra Comunidad Autónoma. Otra novedad del régimen de protección del presente Decreto consiste en la actualización de las valoraciones de las especies protegidas, cubriendo dicho régimen mediante ampliación, no sólo a los supuestos de muerte de la especie protegida en concreto, sino también a cualquier forma de captura y de posesión, destrucción o recolección de huevos y crías, tráfico y comercio de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los naturalizados, así como el deterioro o la destrucción de zonas de reposo, nidos o lugares de reproducción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de enero de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1. De la ampliación del régimen de protección. El régimen jurídico de protección de determinadas especies de la fauna silvestre previsto por el RD. 3181/1980, de 30 de diciembre, se amplía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las que figuran en el Artículo segundo.

Igualmente se observarán las especialidades que respecto al régimen jurídico de dichas especies protegidas se establecen en los Artículos siguientes.

Artículo 2. De las especies de fauna protegidas.

Tendrán la consideración de especies de fauna protegidas, junto con las recogidas en el Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, las siguientes:

MAMIFEROS

Todos los mamíferos marinos.

LOBO (Canis lupus).

TEJON (Meles meles).

GARDUÑA (Martes foina).

GINETA (Genetta genetta).

TURON (Putorius putorius).

COMADREJA (Mustela nivales).

ARDILLA COMUN (Sciurus vulgaris).

ERIZO COMUN (Erinaceus europaeus).

Todas las musarañas.

TOPILLO NIVAL (Microtus nivalis).

AVES.

AVUTARDA (Otis tarda).

SISON (Otis tetrax).

ALCARAVAN (Burhinus oedicnemus).

ORTEGA (Pterocles orientalis).

GANGA (Pterocles alchata).

PORRON MOÑUDO (Aythya fuligula).

NEGRON COMUN (Melanitta nigra).

CERCETA CARRETONA (Anas querquedula).

RASCON (Rallus aquaticus).

CHORLITO DORADO COMUN (Pluvialis apricaria).

AGACHADIZA CHICA (Lymnocrytes minimus).

ARCHIBEBE COMUN (Tringa totanus).

ZARAPITO REAL (Numenius arquata).

SERRETA MEDIANA (Mergus serrator).

MIRLO COMUN (Turdus merula).

REPTILES

CULEBRA BASTARDA (Malpolon monspessulanus).

GALAPAGO EUROPEO (Emys orbicularis).

ANFIBIOS

SALAMANDRA (Salamandra salamandra).

SAPO COMUN (Bufo bufo).

Artículo 3. De las infracciones.

Se prohíbe para dichas especies protegidas:

1. Cualquier forma de captura, de posesión y de muerte.

2. La destrucción o recolección de huevos y crías donde se encuentren en la naturaleza o su posesión.

3. El tráfico y comercio de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los naturalizados, y de cualquier parte o de cualquier producto fácilmente identificables, obtenidos a partir del animal.

4. El deterioro o destrucción de zonas de reposo, nidos o lugares de reproducción.

Artículo 4. De las excepciones.

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar, en los casos que proceda y en condiciones estrictamente controladas:

- La captura en vivo con fines científicos, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies protegidas, o de la recogida de huevos o crías, con los mismos fines.

- La captura o caza selectiva temporales de ejemplares de especies protegidas cuya población sea preciso reducir en interés de la protección de otras especies de la flora o de la fauna para prevenir daños de importancia a los cultivos, al ganado, a los montes y a otras formas de propiedad o en interés de la sanidad y seguridad pública, de la seguridad aérea y de otros intereses públicos prioritarios; siempre que no exista otra solución satisfactoria.

Artículo 5.

Las autorizaciones de caza y captura de ejemplares de especies protegidas en aquellos casos que proceda según el Artículo 4 y en condiciones estrictamente controladas serán concedidas por los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente. A estos efectos, los interesados deberán presentar una solicitud en la Dirección Provincial correspondiente, en la que se determina la especie, el lugar, el número de ejemplares, el motivo y la finalidad de la actuación.

Las autorizaciones podrán concederse por períodos no superiores a 15 días, renovables cuando la Agencia lo estime oportuno, para un número determinado de cantidades totales de ejemplares a ser capturados en tales períodos.

Se prohíbe la utilización de todos los métodos no selectivos de caza y captura, a los efectos señalados en el párrafo primero.

Artículo 6. Del certificado de legal posesión.

Todas las personas físicas o jurídicas que tengan en su poder ejemplares vivos, naturalizados o restos a naturalizar de cualquiera de las especies protegidas por este Decreto -con excepción de las que fueron anteriormente por el Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre- pueden recabar de la Agencia de Medio Ambiente el certificado que acredite su legal posesión si ésta fuera anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

A tales efectos se habilita el plazo de 6 meses para especies vivas y de

1 año para especies naturalizadas.

Transcurridos dichos plazos, cualquier forma de posesión de especies protegidas será constitutiva de las infracciones del Artículo 3, y la Agencia de Medio Ambiente podrá proceder al comiso de los citados ejemplares, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 7. Del régimen de exhibición de especies naturalizadas. Las especies naturalizadas no se podrán exhibir en locales públicos, salvo los de carácter educativo, cultural o científico que así estén reconocidos por la Agencia de Medio Ambiente.

Cada individuo expuesto estará anunciado por un cartel que indique su carácter de especie protegida.

Las especies naturalizadas expuestas en locales públicos que no estén recogidas en la excepción aludida en el párrafo primero del presente Artículo serán decomisadas por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 8. De la entrega de especies vivas irrecuperables y naturalizadas a determinados Centros.

La Agencia de Medio Ambiente podrá hacer entrega a los centros de carácter científico, cultural o educativo de los ejemplares vivos cuya readaptación al estado salvaje no sea posible lograr en los Centros de Recuperación a cargo de dicho Organismo o en los autorizados por éste. Cuando se trate de ejemplares muertos, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar su naturalización y permanencia posterior de los ejemplares naturalizados en los citados centros de carácter científico, cultural o educativo.

De los citados centros y de las entregas que a los mismos se efectúen existirá en cada Dirección Provincial de Medio Ambiente un Libro de Registro.

Artículo 9. De las sanciones e indemnizaciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el Artículo 3 serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo. Queda establecido en el Anexo del presente Decreto, a los efectos de indemnización de daños, el baremo de valoración de las distintas especies protegidas. Dichas indemnizaciones tendrán la consideración de coste de reposición y será objeto de revisión y actualización anual atendiendo al aumento del coste de la vida.

La especie protegida determinará la cuantía de la indemnización con independencia de la conducta realizada.

Se considerará la reincidencia como circunstancia agravante, entendiéndose que incurren en ella los que en los doce meses anteriores a la fecha de la infracción hubieren sido sancionados por obra de la misma naturaleza. En estos casos la indemnización fijada en el Anexo se elevará un 20%.

Artículo 10. De las indemnizaciones a ganaderos.

Los ganaderos tendrán derecho a una indemnización por los daños que sufran en su ganada con ocasión de las acciones depredadoras realizadas por el lobo.

Sólo será indemnizable el daño ocasionado al propietario por la muerte de sus animales.

El derecho a reclamar la indemnización prescrita transcurrido un mes a contar del hecho que lo motivó.

Artículo 11.

El expediente para la concesión de indemnización a que puede tener derecho el particular se iniciará a instancia de parte interesada. La solicitud y documentación acreditativa de los daños y perjuicios, será presentada ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente correspondiente.

A efectos de precisar y comprobar tanto el origen de los daños efectivamente causados y la estimación cuantitativa de los mismos, se realizará un informe sobre estos extremos por el personal competente de la Dirección Provincial de Medio Ambiente.

Sobre la base del resultado obtenido con el mencionado informe técnico, la Agencia de Medio Ambiente concederá la indemnización al solicitante. En caso de divergencia notoria entre los informes técnicos realizados por la Dirección Provincial de Medio Ambiente y la valoración de los daños aportados por el interesado, se nombrarán peritos por ambas partes para determinar de común acuerdo la valoración.

Artículo 12. De la actividad comercial de taxidermia.

La actividad de taxidermia requerirá para su ejercicio, en Andalucía, la posesión de una licencia expedida por la Agencia de Medio Ambiente, debidamente registrada en la Dirección Provincial correspondiente. El ejercicio de esa actividad sin estar en posesión de la preceptiva licencia, tendrá la consideración de clandestino y se clausurará por dicho Organismo.

Los establecimientos dedicados a taxidermia podrán ser inspeccionados, en cualquier momento, por el personal de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de la autorización judicial en el caso de ejercerse en domicilios particulares.

En cada Dirección Provincial de Medio Ambiente existirá un Libro Registro donde se relacionen los establecimientos de taxidermia que estén debidamente legalizados.

Artículo 13.

Las personas que ejerzan la taxidermia habrán de llevar un Libro Registro donde se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de la fauna silvestre o resto de los mismos que se encuentren en preparación y en sus talleres, así como las fechas de entrada, nombre, apellidos y dirección de sus propietarios y datos aportados por estos últimos sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.

Los citados libros podrán ser examinados, en cualquier momento, por el personal de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 14.

Todas las personas que se dediquen a naturalizar ejemplares de la fauna silvestre o restos de los mismos deberán estar en posesión del carnet de taxidermista expedido por la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

"La Agencia de Medio Ambiente dictará en el plazo máximo de un año las normas precisas para la regulación de las actividades de anillamiento y cetrería realizadas con especies protegidas, sin perjuicio de la necesaria coordinación conforme prevé el apartado D) 2. del Anexo del Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril".

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de enero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

ANEXO

Baremo de indemnizaciones de las especies protegidas por el presente Decreto, así como de las incluidas en el Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre.

ESPECIES PROTEGIDAS Valoración con independencia de sexo y edad. ESPECIE/UNIDAD

MAMIFEROS

Foca Monje 1.500.000 ptas. Otros mamíferos marinos 500.000 ptas. Lince 1.000.000 ptas. Lobo y nutria 500.000 ptas. Gato montés y meloncillos 200.000 ptas. Garduña y tejón 100.000 ptas. Gineta, turón y comadreja 50.000 ptas. Otros mamíferos protegidos 25.000 ptas.

AVES:

Quebrantahuesos 1.000.000 ptas. Aguila imperial, buitre negro

y águila pescadora 500.000 ptas. Aguila real, búho real, halcón de

Eleonor y alimoche 300.000 ptas. Buitre leonado, águila culebrera, águila perdicera,

elanio azul y halcón común 250.000 ptas. Avutarda 300.000 ptas. Cigueña negra, malvasía, morito y focha cornuda 500.000 ptas. Espátula 250.000 ptas. Martinete, flamenco, cigueña común y calamón 150.000 ptas. Aves insectívoras 10.000 ptas. Otras aves protegidas 50.000 ptas. Los huevos de las aves tendrán la misma valoración que, por unidad, se asigna a la especie productora.

REPTILES Y ANFIBIOS:

Tortugas marinas 500.000 ptas. Otros reptiles protegidos y todos los anfibios

protegidos 10.000 ptas.

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