Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 17/10/1986

2. Autoridades y personal2.1 Nombramientos, situaciones e incidencias

Consejería de Salud

ORDEN de 6 de septiembre de 1986, por la que se regula la integración del personal de los Hospitales clínicos universitarios de Granada y Sevilla, en los regímenes Estatutarios de la Seguridad Social.

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La disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, prevé que los Hospitales Clínicos Universitarios radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía queden desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia por corresponder su adscripción demanial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su integración en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. En cumplimiento de lo preceptuado en la mencionada Ley, por Real Decreto

1523/1986, de 13 de julio se establece el régimen de integración de los Hospitales Clínicos en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, disponiendo su artículo 5º que la Comunidad Autónoma de Andalucía se subrogará en los derechos y obligaciones de la Universidad respecto del personal no funcionario, sanitario y no sanitario, que viniere prestando servicios en dichos Hospitales Clínicos, así como la opción para dicho personal de carácter fijo de optar, en la forma que reglamentariamente se establezca, entre integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social que le corresponda o conservar su situación anterior.

La opción de integración que en la presente Orden se reglamenta, y que circunscribe al personal fijo no funcionario de los Hospitales Clínicos Universitarios de Granada y Sevilla, responde a los acuerdos emanados de las reuniones celebradas por la Administración Sanitaria Autonómica y los sindicatos más representativos a fin de que el proceso de integración se desarrolle con el necesario respeto de las condiciones laborales y expectativas profesionales de los colectivos implicados. Igualmente, se garantiza el seguimiento de la ejecución de las normas contenidas en la presente disposición mediante la constitución de órganos paritarios Administración-Centrales Sindicales. En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas, y a propuesta del Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. el personal fijo no funcionario que viniera prestando servicios en los Hospitales Clínicos Universitarios de Granada y Sevilla, adscritos a la Junta de Andalucía en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1.523/1986, de 13 de julio, en la fecha de entrada en vigor del mismo, podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social en los términos dispuestos en la presente disposición.

Artículo 2º. 1. El personal que ejercite la opción quedará integrado en el régimen estatutario de la Seguridad Social que le corresponda en función de la titulación, categoría profesional, profesión u oficio que posea, entendiéndose como tal la reconocida en el correspondiente contrato de trabajo.

2. Excepcionalmente podrá solicitarse la integración en distinto Estatuto al que hubiere de corresponder de acuerdo con el número anterior, cuando las funciones habitualmente realizadas durante un período de tiempo superior a seis meses, comprendidos en el año inmediatamente anterior, o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores, pertenezcan a alguno de los grupos profesionales incluidos en el Estatuto en el que se solicita la integración, siempre que se estuviera en posesión de la titulación exigida en el mismo momento en el que se comenzó el desempeño de tales funciones.

Artículo 3º. Los distintos colectivos de personal podrán ejercitar la opción de integración en los siguientes términos: 1) El personal Médico cuya especialidad se encuentre comprendida entre las relacionadas en los apartados primero y segundo del "Anexo de Especialidades" del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, podrá ejercer la opción de integración en plaza que corresponda al mismo tipo de servicios que efectivamente venga desempeñando, y a la categoría reconocida en el correspondiente contrato de trabajo.

2) El personal facultativo que desempeñe plaza que no se corresponda con ninguna de las especialidades relacionadas en los apartados primero y segundo del "Anexo" del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, podrá integrarse en los términos que se determine por la Consejería de Salud, en consideración al título de especialidad que, en su caso, posea así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando, y de acuerdo con la estructura orgánica y asistencial establecida al amparo del Decreto 105/1986, de 11 de junio (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 24), sobre ordenación de la asistencia sanitaria especializada y órganos de dirección de los hospitales y demás normativas complementarias. 3 a.) El personal sanitario no facultativo podrá integrarse en plaza de la misma categoría que desempeñe, según la función y titulación reconocida en el correspondiente contrato de trabajo.

Excepcionalmente, podrá solicitarse la integración en plaza de distinta función o titulación cuando se haya desempeñado habitualmente, por un período superior a seis meses, comprendidos en el año inmediatamente anterior, o de ocho en los dos inmediatamente anteriores, se hayan desempeñado funciones homólogas o iguales a las de la plaza para la que se solicita la integración y se estuviere en posesión de la titulación exigida en el momento de comenzar el desempeño de dichas funciones. b) La opción se ejercerá, en todos los casos y circunstancias, sobre las categorías básicas de la función de enfermería y asimilados, sin que tengan la consideración de tales los cargos de responsabilidad. c) Lo anterior se entenderá sin perjuicio del posterior reconocimiento que pudiera producirse para el desempeño de cargos de responsabilidad estatutariamente establecidos, mediante los sistemas de provisión en vigor.

4) El personal no incluido en los apartados 1,2 y 3, podrá ejercer la opción de integración acogiéndose al Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

a) Como personal técnico titulado podrán integrarse todos aquéllos que poseyendo titulación superior o de grado medio, presten servicios para cuyo ejercicio les faculta dicho título, siempre que la posesión del mismo les haya sido exigida para su ingreso, y así conste en el correspondiente contrato de trabajo.

b) Como personal técnico no titulado podrán integrarse quienes poseyendo conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidos, hayan sido contratados en virtud de tales conocimientos.

c) En los grupos de personal de "Servicios Especiales", de oficio y Subalterno, podrán integrarse quienes hubieran sido contratados en condición de tales, quedando adscrito a la clase de grupo que corresponda en función de lo establecido en el correspondiente contrato de trabajo. d) El personal que desempeñe puestos de trabajo correspondientes a categorías, clases o grupos profesionales no contemplados en el Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario u Orden de Retribuciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 (BOE de 14 de agosto) podrá integrarse como personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias ,manteniendo el desempeño de las funciones que viniera realizando, siempre que permanezca en la Institución en que se halle destinado a la entrada en vigor de la presente Orden, hasta tanto que, con carácter general, se regulen y desarrollen los nuevos grupos, clases y categorías de personal, a los que deberá optar en los términos que reglamentariamente se determinen.

e) Lo dispuesto en el apartado anterior será específicamente de aplicación al personal que desempeñe puestos de trabajo que se correspondan con las categorías de la función administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social desarrollada en virtud de lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de mayo y 30 de junio de 1984.

f) En aquellos casos en los que la función de Jefatura no sea una característica inherente al tipo de plaza en que se produce la integración, la opción se entenderá formulada siempre a la categoría básica, sin perjuicio del posterior reconocimiento de funciones de Jefatura que pudieran otorgarle en los términos estatutariamente establecidos y mediante el sistema de provisión de cargos en vigor. g) Excepcionalmente, podrá solicitarse la integración en clase y grupo de personal distinto a los que ordinariamente corresponderían cuando las funciones habitualmente realizadas, por un período de tiempo superior a seis meses en el año inmediatamente anterior, o de ocho en los dos años inmediatamente anteriores, sean los del grupo y clase en el que se pretende realizar la integración. En los casos en que tal pretensión se refiera al grupo de personal técnico será necesario, que se estuviera en posesión del nivel de titulación exigido en el mismo, en el momento de comenzar el ejercicio de tales funciones.

Artículo 4º. 1. El desempeño habitual de funciones para los supuestos excepcionales de integración previstos en el número 2 del artículo 2º y en los números 3 a) segundo párrafo, y 4.g), del artículo 3º, se acreditará necesariamente mediante certificación expedida al efecto por el Administrador del Centro, con el visto bueno del Director Provincial de la R.A.S.S.S.A. correspondiente.

2. En ningún caso tendrán la consideración de desempeño habitual de funciones las posibles sustituciones o actuaciones con carácter interino o eventual que haya podido realizar el personal en plaza que requiera distinta titulación a la exigida para la que viene ocupando.

Artículo 5º. 1. Una vez integrado el personal a que se refieren los números 1); 2); 3) y 4), a), b) y c) del artículo 3º, devengarán sus retribuciones en la misma forma y cuantía que el personal estatutario de la misma categoría, grupo o clase, según determine la normativa en esta materia.

2. El personal a que se refieren los apartados d) y e) del número 4 del artículo 3º devengará como retribución normalizada la correspondiente al nivel o grupo profesional con el que se equipare la plaza que se desempeñe, y la diferencia que pudiera existir entre esta y la que tuviera acreditada la percibiría como un complemento personal de carácter transitorio y absorvible.

La equiparación prevista en este número se realizará en base a la categoría laboral que se posea o a las funciones que efectivamente se desarrollen, teniendo en cuenta que la equivalencia para con el grupo de personal titulado sólo podrá reconocerse en los casos en los que se estuviese en posesión de la titulación correspondiente en el momento de comenzar el ejercicio de tales funciones.

Artículo 6º. 1, al personal que ejerza la opción de integración le será reconocida la mayor antigüedad por los servicios prestados en el sector público, bien sea en el Hospital Clínico Universitario correspondiente o en Institución Sanitaria de la Seguridad Social. En caso de ostentar dos antigüedades simultáneas, total o parcialmente, se podrá optar por la más beneficiosa pero, en ningún caso, serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en un Hospital Clínico y una Institución Sanitaria de la Seguridad Social.

En ningún caso le serán acumulables a este personal los posibles servicios prestados simultáneamente en uno de los Hospitales Clínicos y una Institución Sanitaria de la Seguridad Social

2. Al personal que hubiera prestado servicios de carácter temporal como personal eventual o interino, le será reconocido el tiempo de servicios prestados a efectos de baremo para el acceso a plazas de la Seguridad Social, en los términos que disponga el Estatuto Jurídico que le sea de aplicación.

Artículo 7º. 1. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá ejercer la opción de integración como personal estatutario en las condiciones anteriormente estipuladas, y en el plazo que se señala en la disposición final primera, siempre que no haya transcurrido un tiempo superior a cinco años desde el momento en que se hubiera solicitado el pase a dicha situación.

2. La integración se producirá en situación de excedencia voluntaria, y el eventual pase ulterior a la situación de activo deberá realizarse según lo previsto en el Estatuto Jurídico que, en cada caso, sea de aplicación.

Artículo 8º. El personal a que se refiere el artículo 1º que no ejercite la opción de integración regulada en las normas precedentes, permanecerá en su situación anterior y conservarán los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que le resulten de aplicación.

Primera. 1. El ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden, presentando solicitud dirigida al Secretario General Técnico de la Consejería de Salud.

2. Una vez deducida la opción, la Consejería de Salud, a través de sus órganos correspondientes, notificará con carácter individual o colectivo la aceptación de la mencionada opción, dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite establecida para la presentación de la solicitud.

Segunda. Se declaran a extinguir todas aquellas situaciones del personal que no ejerza la opción de integración una vez transcurrido el plazo establecido al efecto.

Tercera. A la entrada en vigor de la presente Orden se constituirán Mesas Provinciales formadas paritariamente por representantes de la Administración Sanitaria Autonómica y de las Centrales Sindicales más representativas, con el fin de supervisar la aplicación de la presente Orden. Asimismo se constituirá una Mesa Regional para el estudio y resolución de las situaciones singulares que no se solventasen en el seno de las Mesas Provinciales.

Cuarta. Se autoriza a la Secretaría General Técnica y a la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas, para dictar las resoluciones que fuesen precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 6 de septiembre de 1986

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud

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