Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 18/12/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 289/1987, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuestas.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento del Juego del Bingo a que se refiere este Decreto. Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y remisión a informe del Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 1987

D I S P O N G O :

Artículo Primero. Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Uno y Dos.

Artículo Segundo. El Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a la Consejería de Gobernación para que dicte cuantas normas fueran precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la normativa contenida en el presente Reglamento.

Sevilla, 9 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

ANEXO I

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- REGIMEN DEL JUEGO DEL BINGO.

1.- La autorización, organización y desarrollo del Juego del Bingo, se atendrá a las normas contenidas en el presente Reglamento y en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables. Como legislación supletoria, en lo no previsto, se aplicará la de la Administración del Estado.

2.- Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del Bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION.

1.- El presente Reglamento será de aplicación a las Salas de Bingo, en la actualidad autorizadas y en funcionamiento o que en el futuro puedan autorizarse dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Los Casinos de Juego podrán, mediante autorización específica, proceder a la instalación, apertura y funcionamiento de Salas de Bingo en sala separada o independiente de la sala principal de juegos. La explotación de dichas salas estarán sujetas a los preceptos del presente Reglamento, con aquellas excepciones que se deriven de la autorización, titularidad de la instalación y ubicación de la Sala de Bingo:

a) Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la Sala de Bingo fuese distinta a la de la Sala de Juegos del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativa al régimen de admisión de visitantes.

b) El régimen de propinas de los clientes se regirá por lo regulado en el Reglamento de Casinos de Juegos.

c) La contabilidad específica del Juego del Bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, computándose sus beneficios brutos a efectos fiscales dentro de los generales de la Empresa titular del Casino, sin perjuicio de que su base imponible sea la determinada en el apartado b) in fine del artículo 4º del Real Decreto 682/77, de 11 de marzo.

d) Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten Salas de Bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concesión para la explotación del Juego del Bingo.

ARTICULO 3º.- AMBITO DE LAS AUTORIZACIONES.

1.- La organización y explotación del Juego del Bingo deberá ser realizada por Entidades o Sociedades inscritas en el Registro correspondiente que llevará el efecto la Dirección General del Juego de la Consejería de Gobernación.

2.- Las empresas, sean titulares o de servicios, deberán cumplir los requisitos que se fijan en el presente Reglamento.

3.- Las entidades benéficas, deportivas y culturales, que en los tres últimos años al menos tuvieran una ininterrumpida existencia efectiva y funcionamiento, complejos turísticos y residencias de tiempo libre y ocio, tendrán preferencia en la concesión de autorización para la explotación del Juego del Bingo.

4.- Las entidades relacionadas en el apartado anterior, una vez que les hayan sido concedida la autorización administrativa previa, podrán contratar con empresas de servicios la organización y explotación del Juego del Bingo.

5.- En todo caso, la explotación de una Sala de Bingo, requerirá la obtención previa de la autorización de instalación y del premio de funcionamiento.

CAPITULO II

REGIMEN DE ENTIDADES Y EMPRESAS TITULARES O DE SERVICIOS ARTICULO 4º.- ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES O BENEFICAS.

Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del Juego del Bingo, dentro de ámbito territorial a que se extiende su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Tratarse de Sociedades, asociaciones o clubs sin fin de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los Casinos tradicionales, las casas u hogares regionales, Clubs de Campo, Centros de Iniciativas Turísticas o deportivas y otras Entidades análogas.

b) Tener de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente, a cualquier otro medio de acreditar fehacientemente su existencia.

c) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sean aplicables.

d) La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumplan por separados, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberán obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.

e) De acuerdo con lo contemplado en el artículo 19.4 de la Ley 2/1986, estas Entidades están exentas de la obligación de constituirse en Sociedades Mercantiles.

ARTICULO 5º.- TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.

1.- Las autorizaciones a que se refiere el articulo 3º podrán ser otorgadas a las personas jurídicas o entidades titulares de Establecimientos Turísticos, para la instalación de Salas de Bingo en locales del propio establecimiento.

2.- A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos todos aquellos definidos como tales en la normativa vigente.

3.- Los establecimientos turísticos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura concedida por la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la Sala de Bingo durante la época en que lo esté el establecimiento en donde se halle instalada.

b) Los hoteles deberán contar, al menos con doscientas cincuenta plazas de alojamiento autorizadas. A los efectos del cómputo, no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales al Juego del Bingo, no se contabilizarán éstos como de uso general del hotel en los términos exigidos por la normativa hotelera.

4.- Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Turismo podrán instalar las Salas de Bingo que se les autorice. bien en locales propios, bien en los de alguna empresa hotelera asociada a ellos.

ARTICULO 6º.- EMPRESAS TITULARES Y DE SERVICIOS.

La organización y explotación del Juego del Bingo, deberá realizarse directamente por las Empresas Titulares de la autorización de instalación y permiso de apertura. Sólo en el caso de las Entidades a que se refieren los artículos 4º y 5º, la organización y explotación del Juego del Bingo podrá ser contratada con las denominadas Empresa de Servicios.

1.- Las Empresas titulares de autorizaciones habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Mercantil conforme a leyes españolas.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación de juegos y apuestas y, especificamente, la explotación del Juego del Bingo regulado en el presente Reglamento y la realización de las actividades necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con el mismo.

c) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de tres millones de pesetas por Sala Autorizada. Esta cuantía mínima de capital social no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad salvo que se redujese el número de Sala explotadas. Las ampliaciones de capital que hubieran de efectuarse como consecuencia del número de salas, deberán acordarse por la sociedad, suscribirse y desembolsarse en plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de la autorización de instalación.

d) Las acciones o participaciones representativas del capital habrán de ser nominativas.

e) La transmisión de acciones y participaciones deberán ser notificada a la Dirección General del Juego, al menos con un mes de antelación al perfeccionamiento del acto jurídico, quién acusará recibo.

f) Los administradores deberán ser personas físicas, sin que el número de consejeros no españoles puedan exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, cargos similares de dirección si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

g) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones acciones en más de ocho sociedades, dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las que regula el presente Artículo. La participación de capital extranjero en estas sociedades se regulará de acuerdo con el Real Decreto de 207/1986, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

2.- Las Empresas de Servicios habrán de reunir los requisitos exigidos en el punto anterior para las sociedades titulares, a excepción del previsto en el apartado c) sobre el objeto social, que será el de explotación o gestión de una o varias Salas de Bingo cuya titularidad pertenezca a entidades deportivas, culturales o benéficas, residencias de tiempo libre y ocio y establecimientos hoteleros.

ARTICULO 7º.- NUMERO DE AUTORIZACIONES.

1.- Las Entidades mencionadas en el artículo cuarto sólo podrán ser titulares de una autorización de Sala de Bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrán ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

2.- Las personas jurídicas o Entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo quinto, con un máximo de ocho en la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III

TRAMITACION Y REGIMEN DE AUTORIZACIONES

SECCION PRIMERA: Autorizaciones de instalaciones y permisos de funcionamiento.

ARTICULO 8º.- FORMALIZACION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE INSTALACION.

La solicitud de autorización de instalación se formalizará necesariamente en el impreso normalizado que a tal efecto establezca la Dirección General del Juego de la Consejería de Gobernación.

ARTICULO 9º.- DOCUMENTOS ANEJOS A LA SOLICITUD.

1.- A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse en todo caso:

1.1.- Documento que acredite la inscripción del solicitante como empresa de juego en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.

1.2.- Copia de la escritura de constitución y Estatutos de la Sociedad solicitante.

1.3.- Documento acreditativo de la representación de la Sociedad o entidad solicitante por parte de quién suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

1.4.- Certificación literal del acuerdo adoptado por Asambleas, Juntas Directivas o de Asociaciones, Consejos de Administración de las Sociedades u otros Organos similares, en orden a solicitar la autorización de instalación.

1.5.- Certificación de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

1.6.- Proyecto Básico de las obras e instalaciones del local, redactado por Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

- Memoria descriptiva y justificativa de las de las soluciones aceptadas en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el Anexo al presente Reglamento y demás normativa aplicable en su caso.

- Plano o Planos de planta del local a escala 1:1.000, como mínimo.

- Plano o Planos de planta del local a escala 1:1.00 con expresión de la superficie total, superficie de los espacios en que esté distribuidos el local, situación y colocación de las mesas, pasillos de tránsito, aparatos de extracción de bolas, pantalla luminosa, monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego; columnas o elementos constructivos que impidan o dificulten la visibilidad; bar e instalaciones complementarias, servicios sanitarios, puertas ordinarias y de emergencia.

- Superficie útil de la Sala, y certificación, asimismo suscrita por Técnico Competente, sobre la seguridad y solidez del local y aptitud para la Sala de Bingo.

1.7.- Documento público que acredite la adquisición del local.

1.8.- Justificante del pago de la Tasa de Gestión.

2.- Las Entidades deportivas, culturales o benéficas deberán acompañar además:

2.1.- Certicación del Secretario u Organo similar, conteniendo relación completa de los números de la Junta Directiva u Organo de Gobierno de la Entidad, con indicaciones de sus cargos domicilio, profesión, nacionalidad, número del D.N.I. o, en su caso, pasaporte.

2.2.- Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

2.3.- Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo.

2.4.- Estatutos vigentes de la Entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u Organo similar.

2.5.- Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se haga constar:

- Números de socios, relación valorada de bienes, números de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea General de socios durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud y consignadas en el correspondiente libro de actas, liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.

3.- Las personas jurídicas o entidades titulares de establecimientos turísticos deberán acompañar además de los documentos previstos en el apartado 1:

3.1.- Certificación del Secretario conteniendo la relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, con indicación de cargos, cuotas de participación en el capital, indicado nombre completo, domicilio, nacionalidad, número del D.N.I. o pasaporte y número de identificación fiscal de tratarse de persona jurídicas.

3.2.- Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

3.3.- Estatutos de la Sociedad o Entidad.

3.4.- Certificación del Organismo Competente en la que conste, como mínimo, la categoría del establecimiento, el número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados a Sala de Juego de Bingo, dedicados a dependencias de uso general,con superficies suficientes al buen servicio del establecimiento.

En el caso de consejos turísticos y de las ciudades o residencias de vacaciones, se aportará certificación de Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los inmuebles, salvo en el caso de las residencias de tiempo libre y ocio que pertenezcan a la Administración en el que se exigirá un certificado del Organo competente.

ARTICULO 10º.- TRAMITACION Y RESOLUCION.

1.- La solicitud de autorización de instalación y documentación aneja se presentará en la Delegación de Gobernación de la provincia donde se pretenda instalar la Sala de Bingo. Si adoleciere de algún defecto, se notificará al solicitante concediendole un plazo no inferior a diez días para su subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere se archivará la solicitud sin más trámite.

2.- Simultáneamente al trámite previsto en el apartado anterior, por la Delegación de Gobernación se interesará del Alcalde de población afectada, informe sobre la instalación de la Sala de Bingo, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación del Ayuntamiento.

3.- El Delegado de Gobernación podrá ordenar, que por funcionarios o Técnicos competentes de la Junta de Andalucía, se practiquen las corporaciones pertinentes sobre los locales y sus instalaciones, hecho lo cual omitirán informe sobre la idoneidad de los mismos.

4.- A la vista de los documentos presentados y del informe técnico, la Delegación de Gobernación podrá conceder la Autorización de Instalación.

5.- La Resolución será notificada al interesado por la Delegación de Gobernación, quién dará traslado de la misma, en su caso, a la Delegación de la Consejería de Hacienda de la provincia y a la Dirección General del Juego.

6.- La autorización de instalación tendrá carácter intransferible, estando prohibida su cesión a titulo gratuito u oneroso, salvo la previa autorización de la Dirección General del Juego.

7.- La Resolución denegatoria deberá motivarse invocando incumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Reglamento, o criterios de planificación sectorial de la actividad.

ARTICULO 11º.- PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.

1.- Antes de proceder a la apertura de la Sala de Bingo y dentro del plan señalado en la autorización de instalación, la Sociedad o Entidad titular de la misma deberá solicitar de la Delegación de Gobernación el correspondiente permiso.

2.- El Permiso de Funcionamiento se solicitará con quince días al menos de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañandose los siguientes documentos:

2.1.- Licencia Municipal de apertura.

2.2.- Relación del personal que haya de prestar servicio en la Sala, acompañada de fotocopias compulsadas de los respectivos contratos de trabajo y de sus acreditaciones profesionales.

2.3.- Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo siguiente:

2.4.- Libro de Actas a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento para su diligenciamiento.

2.5.- Recibo de haber abonado las tarifas de gestión.

2.6.- Los siguientes documentos de carácter técnico:

a) Certificado suscrito por el técnico que haya dirigido la construcción de la Sala o las obras de reforma o adaptación del local o locales en que se ubique, en el que quede constancia de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden exactamente con el proyecto básico conforme al que se concedió la autorización de instalación.

b) Certificado de seguridad y solidez de la Sala suscrito por Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

3.- La Delegación de Gobernación podrá ordenar girar visita de inspección al local a fin de comprobar su correspondiente con el proyecto aprobado, instalación de medidas de seguridad, colocación de las mesas, capacidad máxima y el cumplimiento de los restantes requisitos legales, además de informe sobre la idoneidad de todas las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del Juego.

4.- Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección e informes fuera satisfactorios, el Delegado de Gobernación estenderá el oportuno permiso de funcionamiento en modelo normalizado de la Dirección General del Juego. La Resolución se notificará a la Sociedad o Entidad titular, con entrega del libro de actas debidamente diligenciado, comunicándose a la Dirección General del Juego para constancia en el expediente.

5.- Si, los documentos presentados a efectos de la obtención del permiso de funcionamiento adoleciesen de algún defecto, o el resultado de la Inspección no fuese positivo, el Delegado de Gobernación concederá a los interesados un plazo de hasta un mes para subsanación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese subsanado los defectos, el Delegado de Gobernación denegará el permiso de funcionamiento y pondrá lo acaecído en conocimiento de la Dirección General del Juego, proponiendo en su caso la caducidad de la autorización de instalación.

6.- La denegación del permiso de funcionamiento se realizará mediante resolución motivada del Delegado de Gobernación, en la que se hará constar los recursos que en Derecho procedan.

7.- Si la apertura de la Sala no pudiese realizarse en el plazo previsto en la autorización por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga. La prórroga, se solicitará mediante escrito motivado, acompañado de los documentos justificativos procedentes, y se presentará ante la Delegación de Gobernación correspondiente, quién resolverá. No podrán concederse más de dos prórroga para la apertura que, en ningún caso, podrán exceder conjuntamente de seis meses.

8.- El Permiso de funcionamiento contendrán como mínimo los siguientes datos:

8.1.- Sociedad o Entidad Titular y domicilio.

8.2.- Denominación y localización de la Sala de Bingo.

8.3.- Plazo de vigencia de la autorización.

8.4.- Horario de funcionamiento de la Sala.

8.5.- Aforo máximo de la misma.

8.6.- Forma de gestión.

ARTICULO 12º.- FIANZA.

1.- Con carácter previo a la solicitud del premio de funcionamiento a que se refiere el artículo, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de CUATRO MILLONES DE PESETAS por cada Sala.

2.- La fianza deberá constituirse en la Delegación de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, por la Sociedad o Entidad titular de la autorización de instalación, salvo que ésta última hubiera contratado la gestión del juego con una Empresa de Servicios de las reguladas en el artículo 6. en cuyo caso habrá de ser ésta la que preste la fianza correspondiente.

3.- La fianza por Sala podrá constituirse en metálico, por aval bancario, o póliza de caución, y habrá de formularse a favor del Delegado de Gobernación en cuyo territorio esté enclavada la Sala de Bingo.

4.- La fianza estará afectada de modo especifico a las responsabilidades derivadas de la actividad de juego y prioritariamente a las sanciones en que eventualmente se incurra por las mismas.

5.- La fianza de cada Sala deberá mantenerse en la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de apertura y de sus prórrogas.

Las detracciones que se produzcan de la fianza en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, deberán reponerse en el plazo de los ocho días siguientes y en caso de no hacerlo quedará en suspensión, en forma inmediata, el permiso o autorización de funcionamiento a la Empresa; transcurridos tres meses sin que la reposición se lleve a efecto se anulará de oficio por la Delegación de Gobernación la citada autorización, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General del Juego.

6.- Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución del Delegado de Gobernación, el cual dispondrá la publicación de la solicitud en el BOJA, para que, en el plazo de 15 días, desde su publicación, pueda pedirse el embargo de la misma por quiénes tengan derecho a ello. Transcurrido el plazo sin ninguna reclamación,el Delegado de Gobernación dictará resolución para su devolución, o no, notificándolo éste al órgano correspondiente de la Consejería de Hacienda para que proceda en su caso.

ARTICULO 13º.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES.

1.- Las autorizaciones de funcionamiento de Sala de Bingo, tendrán una duración máxima de quince años, pudiendo ser renovados por períodos de igual duración.

No obstante lo previsto en el período anterior, las autorizaciones de funcionamiento podrán ser suspendidas temporalmente o renovadas por las causas y procedimientos contemplados en este Reglamento.

ARTICULO 14.- RENOVACION DE LAS AUTORIZACIONES.

1.- La solicitud de renovación del permiso de funcionamiento, habrá de presentarse con dos meses, al menos, de antelación a la fecha de expiración de éste.

En cualquier caso deberá acompañarse certificación suscrita por técnico competente y visada por Colegio Profesional, acreditativo de los siguientes aspectos:

a) Persistencia de las condiciones de seguridad y solidez del local y de su aptitud para el uso que se destina.

b) Persistencia de la correspondencia exacta de los locales e instalaciones con las que constaban en el proyecto conforme al que se concedió la autorización.

c) Mantenimiento de las instalaciones de protección contrata incendios, condiciones de ignifugación (en su caso) y demás instalaciones en los términos fijados en el presente Reglamento.

d) Fotocopia cotejada de Boletín de Reconocimiento de la última revisión anual de la instalación eléctrica.

2.- Las solicitudes de renovación deberán dirigirse al Delegado de Gobernación, el cual, previas las comprobaciones pertinentes y solicitud del oportuno informe a la Dirección General del Juego, podrá conceder la renovación solicitada. En caso negativo, la Resolución deberá estar debidamente motivada y fundamentada.

3.- Las resoluciones de renovación de las autorizaciones, se notificarán a la Empresa Titular, dando comunicación posterior a la Dirección General del Juego.

4.- Si transcurrido el plazo de vigencia del permiso de funcionamiento no se hubiese dictado Resolución por el Delegado de Gobernación, se considerará prorrogado hasta tanto se produzca el mismo.

ARTICULO 15º.- EXTINCION.

1.- La autorización de funcionamiento podrá extinguirse en los casos que, con carácter exhaustivo, se relacionan seguidamente:

a) Por el transcurso del plazo de validez del permiso sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.

b) Por Resolución denegatoria de la renovación solicitada.

c) Por cancelación de la inscripción de la Empresa Titular en el Registro correspondiente.

d) Por renuncia de la Empresa Titular, manifestada por escrito dirigido al Organo que concedió la autorización.

e) Por sanción consistente en la revocación de la autorización.

f) Por la corporación de las inexactitudes esenciales en algunos de los datos expresados en la solicitud de autorización, modificación o transmisión.

g) Por la trasmisión de la autorización sin la autorización expresa y previa prevista en el presente Reglamento.

h) Por la ejecución de modificaciones de las previstas en el presente Reglamento sin haber obtenido autorización previa.

i) Por pérdida de la disponibilidad legal o de hecho del local.

j) Por caducidad o renovación firme de la licencia municipal de apertura.

k) Cuando el titular del permiso perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento, sea requerido para ellos y no subsane los defectos por causa imputable a él.

l) Cuando no se procediera a la apertura de la Sala en el plazo concedido en el respectivo permiso, o sus prórrogas en su caso.

m) Cuando no se requiera el importe total de la fianza o, en su aso, capital social, en el plazo máximo de tres meses.

n) Cuando la Sala permaneciera cerrada por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que el periodo de funcionamiento de las misma se limitase a una temporada concreta o concurriesen circunstancias en fuerza mayor.

ñ) En los supuestos establecimientos en el apartado b) del punto 2 del artículo 31 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Corresponderá declarar la extinción del permiso de funcionamiento al Delegado de Gobernación de oficio en los supuestos prescritos en los apartados a), b), c), d), e i) del número anterior o previo expediente en los demás supuestos en que se garantizará la audiencia al interesado.

3.- Los expedientes para declarar la extinción, en los supuestos en que procede su oficio, se tramitarón conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capítulo II de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

4.- La caducidad del permiso de funcionamiento llevará implícita la de la autorización de instalación.

ARTICULO 16º.- MODIFICACIONES.

1.- Requerirán autorización previa de la Delegación de Gobernación, las modificaciones de la autorización de instalación de Salas de Bingo que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ampliación o disminución de la superficie útil de la Sala.

b) Modificaciones de las condiciones substanciales de seguridad.

c) Modificaciones de la distribución interna de la Sala que precisen la realización de obra de demoliciones.

d) Modificación de alguna de las instalaciones fijas.

e) Apertura de puertas de comunicación de la Sala con otras actividades relacionadas con el juego.

f) Cambio de situación de las puertas de salida o de los recorridos de evacuación.

g) La suspensión de funcionamiento de la Sala por un período superior a un mes.

h) Los cambios de la distribución interna del mobiliario o elemento del Juego si afectan a las vías de evacuación.

i) Las modificaciones del horario máximo autorizado y del aforo de la Sala.

j) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propio a gestión contratada por una Empresa de Servicio, la sustitución de la Empresa Gestora del Juego, y las modificaciones del contrato con la misma que afecten a la prestaciones económicas o a la responsabilidad de las partes.

2.- Requerirán comunicación al Delegado de Gobernación en un plazo de 10 días, los cambios que se produzcan en la composición de la Junta Directiva o Consejo de Administración de las Entidades o Sociedades Titulares de la autorización, con remisión de los correspondientes certificados de antecedentes penales.

3.- Las Delegaciones de Gobernación, en el plazo de 10 días, darán traslado a la Dirección General del Juego de las autorizaciones que otorguen al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, así como de las comunicaciones que reciban en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

4.- Las solicitudes de autorización de modificaciones contempladas en el apartado 1.a) y b) que impliquen ampliación de la superficie útil de la Sala o modificación de las condiciones generales de seguridad, deberán adjuntar proyecto reformado del básico conforme al cual se concedió la autorización de instalación. Deberá ser redactado por Técnicos competentes y visado por el Colegio Profesional correspondiente. En los demás casos, bastará con adjuntar sucinta memoria y plano acotado de la reforma a realizar.

5.- Dentro del mes de enero de cada año, la Entidad Titular de la autorización de funcionamiento o permiso de apertura, deberá remitir a la Delegación de Gobernación correspondiente el estado de cuentas, así como la justificación de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios o de mejora de servicios a que estuviesen afectados, en el caso de las Entidades descritas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. Tanto la Delegación como la Dirección General del Juego a través de aquella, podrá ordenar las inspecciones que se estimen oportunas al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados.

SECCION SEGUNDA: Autorización de Empresas de Servicios.

ARTICULO 17º.- SOLICITUD Y TRAMITACION.

1.- La solicitud de autorización para constituir una Empresa de Servicio de las reguladas en el artículo sexto del presente Reglamento, se instará de la Dirección General del Juego en impreso normalizado por ésta, que deberá ser presentado en la Delegación de Gobernación correspondiente, y en el que especificarán:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social de la sociedad solicitante.

b) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada el firmante de la solicitud.

c) Fecha previsible para el comienzo efectivo de las actividades.

2.- A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) La escritura y estatutos originales o fotocopias debidamente compulsadas, de la Sociedad donde figurán nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del carnet de identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores especificando su respectiva cuota de participación así como de los administradores, directores gerentes o apoderados de la sociedad interesada.

b) Todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el punto 1 del artículo 6º del presente Reglamento, a excepción hecha del apartado c) del mismo, al ser el objeto social de la empresa de servicios, el de la gestión de explotación del Juego del Bingo y el de las actividades necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con el mismo.

c) Certificación de antecedentes penales de las personas a que se refiere la letra a) del presente apartado.

3.- Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Delegación de Gobernación lo comunicará al solicitante, conceciéndole un plazo de diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido al expediente se archivará sin más trámite.

4.- Completo el expediente la Delegación de Gobernación, realizadas las información y comprobaciones que estime necesarias, elevará a la Dirección General del juego propuesta de resolución sobre la solicitud de Empresa de Servicios. La Resolución del Director General del Juego será notificada a través de la Delegación de Gobernación al interesado, inscribiéndose la Sociedad en el Registro que al efecto llevará la Dirección General del Juego.

ARTICULO 18º.- VIGENCIA T RENOVACIONES.

1.- La autorización se concederá inicialmente por un plazo de cinco años de duración que se contarán a partir de la fecha de la notificación de la Resolución.

2.- La Sociedad autorizada remitirá a la Delegación de Gobernación con dos meses al menos de antelación a la fecha de expiración de la autorización, solicitud de renovación de aquella, especificando los datos del expediente original que hubiese experimentado variaciones y acompañando memoria explicativa de las actividades de la Sociedad durante el período de vigencia de la autorización.

3.- La Delegación de Gobernación, previo informe de la Dirección General del Juego dictará Resolución en el sentido de denegar o conceder la renovación solicitada que tendrá un plazo de duración indefinido. En caso denegatorio deberá estar suficientemente motivada y fundamentada.

ARTICULO 19º.- RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS.

En virtud del contrato de presentación de servicios que la empresa formalice con la Entidad titular de la Sala, aquella anunciará ante la Administración la total responsabilidad por la organización, funcionamiento y gestión del juego, Será de cuenta de Empresa de Servicios la contratación y acreditación del personal de juego, la prestación de la fianza correspondiente y las responsabilidades laborales ante el personal.

Estas prescripciones, en caso alguno admitirán pacto en contrario.

ARTICULO 20º.- EXTINCION DE LA AUTORIZACION.

La Dirección General del Juego, a propuesta de la Delegación de Gobernación correspondiente, podrá declarar la extinción o caducidad de las autorizaciones a que se refiere la presente Sección, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo quince, apartado uno, del presente Reglamento.

CAPITULO IV

DE LAS SALAS Y DEL PERSONAL.

ARTICULO 21º.- CONDICIONES LOCALES.

1.- Los locales destinados a Salas de Bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bién mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

2.- Las salas habrán de reunir las condiciones técnicas especificadas en el Anexo II del Decreto por el que aprueba el presente Reglamento.

3.- Será preceptivo en todo caso la existencia, ademas del aparato de extracción de bolas, de circuito cerrado de televisión y del sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión de las jugadas.

4.- Las Salas de Bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que excedan del aforo máximo señalado en el permiso de funcionamiento.

A efectos se estará a lo que dispone el apartado 4 del Anexo de condiciones técnicas.

ARTICULO 22º.- LOCALIZACION.

Las entidades reguladas en el articulo 4 del presente Reglamento podrán instalar las Salas de Bingo en locales distintos a aquel en que se halle su sede social, pero siempre dentro del mismo municipio, la regulada en el artículo 5º sólo podrán instalarlas en el mismo edificio donde radique el establecimiento hotelero o en cualquier local del complejo inmobiliario. Si se tratase de establecimientos hoteleros, habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 3, letra b, "in fine" del presente Reglamento.

ARTICULO 23º.- REQUISITOS GENERALES DEL PERSONAL.

Todo el personal a que se refiere el presente capítulo y que preste servicio en las Salas de Bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ostentar la nacionalidad española.

c) Estar en posesión de la acreditación profesional a que se refiere el artículo 28.

ARTICULO 24º.- PUESTOS DE TRABAJO.

1.- A los efectos de este Reglamento y sin perjuicios de la normativa laboral el personal al Servicio de las Sala de Bingo se clasificarán en dos categorías:

a) Técnicos de Juego.

b) Auxiliares de Juego.

Son técnicos de Juego quiénes desempeñan los trabajos de cajero, Jefe de Mesa y Jefe de Sala.

Son Auxiliares de Juego quiénes desempeñan los trabajos de administración y control, personal auxiliar de Sala y vendedor-locutor.

2.- El personal de admisión y control será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la Sala de Juego, comprobando que el carnet corresponde a la persona que los presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido, tendrán, asimismo, como misión la llevanza del fichero de visitantes y su actuación.

3.- El personal auxiliar de sala realizará las funciones de técnicos del Bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizado la jugada y mantener las mesas de juego en perfecto orden.

4.- El Vendedor-Locutor realizará la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe que entregará junto con los cartones sobrantes ínicie la jugada, leerá en voz alta el número de las bolas según el orden de salida, apagará la máquina al finalizar la partida y entregará a los jugadores los importes de los premios de linea y bingo al finalizar la partida.

5.- El Cajero tendrá en su poder los cartones y los entregarán ordenadamente a los Vendedores, indicará al Jefe de Mesa el número de cartones vendidos, así como la cantidades que correspondan a los premios de linea y bingo, recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y rentregará al vendedor correspondiente éstos una vez finalizada la partida, para su inmediata entrega a los jugadores.

6.- El Jefe de Mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la comprobación de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; infornará colectivamente en alta voz de todo ello a los jugadores; contestarán individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.

7.- El Jefe de Sala ejercerá la dirección y control generales del funcionamiento de la Sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del Bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquellas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la Sala; será responsable de la correcta llevanza de la contabilidad específica del Juego, así como de la tendencia y custodia, en la propia Sala, de las autorizaciones o copias compulsadas de éstas, precisas para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal.

Asimismo, el Jefe de Sala ostentará la representación de la entidad o sociedad titular de la autorización, o en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como antes los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se haya atribuidas a otra persona y ésta se hallare presente en la Sala.

8.- Las funciones reseñadas en los apartados 2, 3, y 4, podrán ser desempeñadas indistintamente por personal de la categoría b).

Las correspondientes a los apartados 5, 6, y 7, por el personal con acreditación profesional de la categoría a).

ARTICULO 25º.- PLANTILLA DE PERSONAL.

Las plantillas mínimas de personal estarán en función del aforo de la Sala con arreglo a la siguiente escala:

1.- Salas de 100 a 250 jugadores:

Categoría a): dos empleados.

Categoría b): cuatro empleados.

Debiendo uno de la b) atender exclusivamente, el control de Admisión y uno de la a) con carácter exclusivo el Jefe de Sala.

2.- Salas de 251 a 500 jugadores:

3 de la Categoría a) y 7 de la b).

Los puestos de control de Admisión y de Jefe de Sala se cubrirán como el apartado 1.

3.- Salas de 501 a 750 jugadores:

5 de la a) y 18 de la b).

Control de Admisión: 2 de la b).

Jefe de Sala: 2 de la a).

ARTICULO 26º.- DESCANSOS Y SUPLENCIAS DEL PERSONAL.

En los periodos de descanso del personal, así como en los demás supuestos de ausencia, la sustitución del personal se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los Técnicos de Juego se podrán sustituir mutuamente, a la vez que podrán realizar las funciones del grupo inferior. Siempre deberán estar presente en la Sala dos empleados del grupo a) realizando las funciones uno de Jefe de Mesa y otro de Jefe de Sala, que ocasionalmente podrán realizar funciones de cajero simultáneamente.

b) Los auxiliares de Juego deberán sustituirse entre si, y a su vez, podrán ser utilizados por los del grupo a).

ARTICULO 27º.- GRATIFICACIONES VOLUNTARIAS DE LOS CLIENTES.

1.- Las propinas o gratificaciones que entreguen voluntariamente los jugadores serán depositadas en una caja o recipiente, dotada de un mecanismo que impida su manipulación. Esta caja se encontrará situada en lugar "ad hoc" que no impida las operaciones en la mesa.

2.- Finalizada la jornada laboral, se contará el contenido de la caja por un representante del personal, que anotará la cuantía en un libro que se llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número del D.N.I. y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3.- El importe integro de las propinas será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la Sala, con arreglo a los criterios fijados por acuerdo entre el propio personal y la sociedad o entidad titular o, en su caso, Empresa de Servicios.

4.- Por decisión de la empresa que explote la Sala de Juego podrá prohibirse la admisión de propinas o gratificaciones de los clientes.

ARTICULO 28º.- DOCUMENTOS PROFESIONALES.

1.- La expedición de la acreditación profesional se realizará por el titular de explotación, con posterior visado de la Delegación de Gobernación correspondiente.

2.- La acreditación profesional y su visado será concedida siempre que el interesado no haya sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio realizado con la actividad del juego y/o apuestas. Igual ausencia de inhabilitación judicial se requerirá para ser socio-administrador, director, gerente o apoderado de las empresas titulares o de servicios. El visado se obtendrá dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud.

3.- La acreditación profesional a que se refiere el punto 1 de este artículo, será expedida y renovada por plazos de cinco años.

4.- La suspensión profesional de la acreditación profesional privará a su titular de la posibilidad de ejercer su función de cualquiera de las Salas de Bingo de todo el territorio autonómico.

5.- Todo el personal de la Sala de Bingo, está obligado a proporcionar a los funcionarios de la Inspección competentes en materia de juegos, toda la información y documentación que le sea solicitada y se refiera al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 29º.- PROHIBICIONES.

1.- El personal al servicio de las Salas de Bingo, sus cónyuges ascendentes y descendentes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular o empresa de servicios que explote aquellas. Asimismo, el citado personal no podrá, en ningún caso, participar en el juego directamente o mediante terceras personas ni conceder prestamos a los jugadores.

2.- Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, no podrán tener a su servicio personas que formen parte de las Juntas Directivas o Consejos de Administración de la entidad o empresas cuyas Salas de Bingo gestionen.

CAPITULO V

DEL DESARROLLO DE LAS PARTIDAS.

ARTICULO 30º.- ADMISION DE JUGADORES.

1.- La entrada en las Salas de Bingo estará prohibida a:

a) Los menores de 18 años, aunque se encuentren emancipados.

b) Los que por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebras fraudulentas, en tanto no sean rehabilitados, así como también los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad. La infracción de esta prohibición sólo será sancionable en el supuesto de que la decisión judicial haya sido notificada en legal forma.

c) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que pueden perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Las personas por las que se haya resuelto prohibición de entrada por la Dirección General del Juego.

2.- El Jefe de Sala podrá invitar a abandonar el Bingo a las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de Salas de Juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que refiere este artículo, serán comunicadas de inmediato mediante la cumplimentación por duplicado del impreso que se proporcionará por la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al Delegado de Gobernación, quién, previas las comprobaciones que estimen oportunas, podrá ordenar su inclusión en el Registro que se llevará al efecto.

La Dirección General del Juego trasmitirá periódicamente el contenido del Registro a que se refiere el apartado anterior a todos los Bingos existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero su contenido no podrá hacerse público en modo alguno.

Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Bingo fue injustificada podrán dirigirse, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Delegado de Gobernación exponiendo las razones que los asisten. El Delegado, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la admisión de la reclamación. Caso de no ser admitido, el reclamante podrá recurrir en la vía administrativa o acudir a la vía jurisdiccional.

3.- Las entidades o empresas titulares podrán solicitar del Delegado de Gobernación la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquellas condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas. De ser concedida la reserva, junto a ella deberán figurar los citados requisitos bien visibles y colocados en los lugares de acceso a la Sala de Juego y, su en caso, instalaciones complementarias.

4.- A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores deberán existir a disposición del público un libro de reclamaciones, tanto en el interior de la Sala de Juego como en el Servicio de Control y Admisión del personal.

5.- Cualquier persona, previa exhibición del D.N.I. al Jefe de Sala y haciendo constar el número de dicho documento, nombre, apellido y domicilio, podrá utilizar el libro de reclamaciones. Si se comprobara el fundamento real de la reclamación, previa instrucción de expediente en la forma establecida por la Ley 2/1986, de 19 de abril, se dictarán por el Organo competente las medidas correctoras y/o sancionadoras que en cada caso procedan.

ARTICULO 31º.- SERVICIO DE ADMISION Y CONTROL.

1.- El Servicio de Admisión de la Sala abrirá a cada visitante en su primera asistencia a la misma, una ficha en la que deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos, domicilio, número del D.N.I. o documentación equivalente y la fecha. Esta ficha tendrá una validez indefinida.

2.- El Servicio de Admisión exigirá a todos los visitantes en la primera visita de éstos a la Sala, y antes de franquearles el acceso a la misma, la exhibición del D.N.I. o documento equivalente. No obstante, en visitas posteriores, el requisito anterior podrá ser sustituido por uno de los siguientes medios:

a) Existencia de una fotografia en la ficha.

b) Existencia en los ficheros de entrada de una copia del D.N.I.

c) Por suficiente acreditación a juicio del personal del Servicio de Admisión

3.- Todas las funciones del Servicio de Admisión y control de las Salas de Bingo serán realizados mediante soportes informáticos o medios mensuales que garanticen la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia de jugadores a la Sala al menos durante el plazo de seis meses.

4.- El contenido de la información del soporte magnético o del fichero manual, tendrán carácter reservado y sólo podrá ser revelado por la Sociedad por Orden de la Dirección General del Juego. Delegaciones de Gobernación, Autoridades y Funcionarios de la Inspección del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o por mandato judicial.

5.- Por las entidades titulares o empresas de servicios podrá exigirse, previa autorización de la Delegación de Gobernación correspondiente, el pago de derecho de entrada a la Sala, en al cuantía que igualmente se autorice.

ARTICULO 32º.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CELEBRACION DE LAS PARTIDAS.

1.- Las Salas de Bingo estarán exclusivamente dedicadas a este juego, sin que puedan tener lugar en ellas otros juegos. Dentro de la Sala podrá darse servicio de cafetería, cuyo horario será el mismo que el de la Sala.

Durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada a la Sala de nuevos jugadores o visitantes.

2.- El Jefe de Sala será responsable del mantenimiento del orden de la partida, previniendo su alteración, y contribuyendo a su restablecimiento cuando fuese necesario.

3.- Dentro de los límites de horario fijados en la autorización de instalación o permiso de apertura, la entidad titular o la empresa de servicio, determinará las horas en que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida, se anunciará expresamente a los jugadores y, no podrá iniciarse, en ningún caso, después del horario tope autorizado. El comienzo de la partida tiene lugar cuando procede a iniciarse la venta de cartones para la misma.

4.- Todas las operaciones necesarias para la realización del Juego del Bingo, habrán de ser efectuadas inexsorablemente a la vista de jugadores y público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego.

ARTICULO 33º.- BOLAS.

1.- Al comenzar y finalizar cada sesión del Bingo, las bolas serán objetos del recuento por parte del jefe de Sala, en presencia del Jefe de Mesa y de una persona del público, comprobando su numeración y que se hallan en perfecto estado. Los agentes de la autoridad podrán presenciar esta operación y pedir las comprobaciones que estimen pertinentes.

2.- Durante cada partida, los números que vayan saliendo deberán irse reflejando, por su orden de salida, en una pantalla o panel fácilmente legible por todos los jugadores desde sus puestos. Se impondrá además lo necesario para que quede constancia del orden de salida de las bolas en cada partida, de lo cual será responsable el Jefe de Mesa.

3.- La extracciones y lecturas de las bolas deberán efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas e irlas anotando en sus cartones.

4.- En el caso de que, una vez comenzada la partida, se descubriera la existencia de falta de bolas, bolas duplicadas, bolas con defectos o exceso de peso, o cualquier otra irregularidad relativas a las bolas o al aparato de extracción, se suspenderá la partida y se decidirá sobre la continuación o finalización de la sesión en los términos de la normativa vigente.

5.- El juego completo de Bolas, que deberá estar homologado por la Comisión Nacional del Juego, será sustituido de acuerdo con el número de partidas de vida útil que garantice el fabricante de la mismas.

6.- A fin de contratar estas exigencias, ada juego de bolas irá acompañado de su justificante o guia correspondiente, en el que constará el número de homologación y número de partidas para las que se garantiza sus uso.

ARTICULO 34º.- PUBLICIDAD.

1.- Cualquier tipo de publicidad de las Salas de Bingo deberá ser previamente autorizado por la Delegación de Gobernación, en los términos previstos en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- No se considerará publicidad:

a) Los rótulos indicados de su situación con la expresión "Bingo" o con el nombre comercial de la Sala.

b) Los objetos de escaso valor que las empresas entreguen como obsequio a los asistentes a la Sala.

c) La inclusión en los folletos informativos, cuando la Sala forme parte de las instalaciones a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, de datos referentes a la Sala de Bingo.

d) La inclusión en carteles de espectáculos y guias de ocio, a nivel puramente informativo con los demás espectáculos.

3.- En el interior de la Sala de Bingo podrá realizarse cualquier tipo de publicidad comercial, sin más requisitos legales que los exigidos a este tipo de publicidad por las normas vigentes reguladoras de la materia.

4.- Podrá realizarse publicidad en las Salas de Bingo a través de los monitores o pantallas, siempre que su exhibición no interrumpa el desarrollo del juego; todo ello sin perjuicio de la normativa legal sobre publicidad que le sea de aplicación.

5.- En cuanto a la publicidad exterior se limitará a la establecida sectorialmente.

ARTICULO 36.- CARTONES.

1.- El Juego del Bingo sólo podrá practicarse con cartones debidamente homologados, que tan sólo lo serán los expedidos por la Fabrica de Moneda y Timbre.

2.- La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la Sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida en tanto no se haya recogido y retirado los utilizados en la partida anterior, que deberán quedarse a disposición de los empleados de la Sala, estando prohibido su retención.

3.- Los cartones se venderán correlativamente, según el número de orden de los mismos, dentro de cada una de las series, cuando éste se comience, o con el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior.

4.- Si el número de cartones de la serie puesta en venta, comience ésta o no por el número uno de la misma, fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, podrán ponerse en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan lo siguientes requisitos:

a) La segunda serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la segunda serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la segunda serie podrán venderse hasta el limite máximo del cartón de la primera serie con la que se inicio la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5.- Los cartones deben ser pagados por los jugadores en dinero en efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los jugadores.

6.- Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normativas vigentes y, en caso, al pago de los premios establecidos; o, cuando proceda, a la devolución interna del dinero pagado.

7.- Los números de los cartones podrán ser marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante el trazo de una cruz, aspa, circulo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquellos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8.- La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el Jefe de Mesa y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor, o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9.- Después de cada partida, los cartones usados deberán ser recogidos y, previas las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso antes de la sesión siguiente. De esta destrucción se exceptuarán aquellos que pudieran constituir el cuerpo o las pruebas del delito o infracción en el caso de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido alguno durante la partida. En este caso, deberán unirse al atestado correspondiente y copia del acta de la partida, y se los podrán a disposición de la autoridad competente.

ARTICULO 37º.- DEVOLUCIONES.

1.- Si durante la realización de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos e instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en un plazo prudencial no puede ser resulto el problema planteado, se procurará a devolver a los jugadores el importe integro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

2.- En el caso de que ya hubiera comenzado la extracción de las bolas, se continuará la partida efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando su aleatoriedad, y utilizándose exclusivamente las bolas pertinentes de extraer.

3.- Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el Jefe de Sala la lectura del apartado correspondiente de este articulo.

4.- La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

5.- Si durante el transcurso de una partida se originará algún error en alocución de las bolas será corregida por el Jefe de Mesa, efectuándose la correspondiente diligencia en el libro de Actas y continuándose la partida si no existiesen incidencias.

ARTICULO 38º.- PREMIOS.

1.- El dinero obtenido por la venta de los cartones y destinados a premios quedarán en poder del Cajero afectado al pago de los mismos dentro de la propia sala, de la que no podrá ser sacado salvo en virtud de ordenes de ala autoridad gubernamental o judicial que motivadamente podrá disponer, así mismo, su intervención e inmovilización.

2.- La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 70 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos, correspondiendo el 10 por 100 a la línea y el 60 por 100 al bingo.

3.- En todo caso, los premios consistirán en efectivo metálico, que dando prohibida su sustitución total o parcial por premios en espacie. Esto no obstante, el pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta de la Entidad Titular, Sociedad o Empresa de Servicios; esta forma de pago soló procederá previa conformidad del jugador, salvo cuando la suma a abonar esceda de la cuantía de 100.000 pesetas.

4.- Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Delegado de Gobernación en reclamación de la cantidad adeudada. El Delegado de Gobernación, comprobada la autenticidad del talón y el impago de la deuda, acordará el pago al jugador con cargo a la fianza de la Entidad titular o empresa, haciendo en su resolución expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

5.- Para poder tener derecho a cantar las jugadas de línea o bingo durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídas en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones una vez la partida haya sido cerrada.

6.- Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones que habrán de presentarse integros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

7.- Los cartones premiados se conservarán en unión del acta de la sesión, por un periodo de tres meses, pudiendo se destruidos pasado dicho plazo, salvo aquellos que correspondan a partidas objetos de reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo caso solamente se podrá producir su destrucción una vez haya recaído resolución firme sobre la misma y se acredite documentalmente su cumplimiento.

ARTICULO 39º.- ACTAS DE LAS PARTIDAS.

1.- El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará, partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo en cualquier caso comenzar la extracción de las bolas mientras no se hayan consignados en el acta dichos datos.

2.- Las actas se extenderán en libros encuadernados y foliados, que serán sellados y diligenciados por la Delegación de Gobernación correspondiente y entregados a los titulares junto con el permiso de apertura de la Sala. Podrán usarse también otros sistemas informáticos con el mismo sellado y diligenciación.

3.- En el encabezamiento del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y firma del Jefe de Mesa, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida, serie o series, precio y número de los cartones vendidos, cantidad total recaudada y cantidades pagadas por línea y bingo. Al terminar la sesión se extraerá la diligencia de cierre, que firmará el Jefe de Mesa.

4.- También se hará constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas y las reclamaciones que los jugadores deseen formular. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el Jefe de Sala y el Jefe de Mesa. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en el correspondiente libro de reclamaciones, el cual será firmado por el reclamante y el Jefe de Sala. De esta reclamación se remitirá dentro de las

24 horas siguientes una copia a la Inspección del Juego de la Provincia.

5.- El acta de la sesión se redactará sobre hoja única, la cual estará en todo momento a disposición de la autoridad que reclame y de la entidad titular de la autorización si la gestión se realiza por empresa de servicios.

ARTICULO 40º.- BINGO ACUMULATIVO.

1.- Queda establecida la modalidad de "Bingo Acumulativo", que podrá ser practicada en aquellas Salas cuyas empresas titulares dispongan de la correspondiente autorización para su funcionamiento.

2.- Las empresas interesadas en la práctica de la citada modalidad de Bingo deberán presentar la solicitud, mediante impreso normalizado de la Dirección General del Juego, en la Dirección de Gobernación, la cual la autorizará en las condiciones marcadas por el presente Reglamento.

3.- El Bingo Acumulativo consiste en la obtención de un premio adicional por el jugador o jugadores que acceden al premio del Bingo ordinario, en número de bolas, según su orden de extracción, no superior al máximo autorizado conforme a la siguiente escala, en relación con los cartones vendidos en cada partida:

CARTONES VENDIDOS BOLA EXTRACCION

1 a 80 cartones 44 ó menos.

81 a 120 cartones 43 ó menos.

121 a 180 cartones 42 ó menos.

181 a 300 cartones 41 ó menos.

más de 300 cartones 40 ó menos.

4.- La cantidad que constituye el premio del Bingo Acumulativo es la resultante de detenerle un dos por ciento al valor facial de los cartones vendiendo en cada partida, desglosándose el reparto de los premios de la siguiente forma:

- Premio de bingo: 58% del valor facial.

- Premio de línea: 105 del valor facial.

- Premio de bingo acumulativo: 2% del valor facial.

De la citada cantidad acumulada, se descontará en el momento de entregarse el premio un 15% cuyo importe pasará a integrar la primera dotación para el siguiente bingo acumulado, el 85% restante será el liquido a pagar al jugador o jugadores ganadores.

5.- Para conocimiento e información de jugadores y visitantes, se dispondrán de un panel luminoso que sea perfectamente visible en la Sala, pudiendo colocarse opcionalmente otro en el servicio de admisión, el cual reflejará el orden de las bolas extraídas, la cuantía del Bingo Acumulativo, así como el número de bolas que se otorgará el premio.

El Jefe de mesa, al inicio de cada partida, anunciará al público la cantidad acumulada y el número máximo de bolas por el que se concederá.

6.- Para el oportuno control y vigilancia de los funcionarios de la Inspección del Juego y Apuestas, en el libro de actas se incluirán tres nuevas columnas donde se reflegarán: número de partidas acumuladas hasta el momento, importe del 2% del valor facial de los cartones vendidos en cada partida y cantidad total acumulada.

7.- El sistema de pago del bingo acumulativo será el mismo que se contempla en el artículo 38 de este Reglamento para el bingo ordinario.

8.- Otorgado el premio acumulativo, se hará constar mediante diligencia en el libro de actas por el Jefe de Mesa, el orden de bolas por el que se completó el bingo, la cuantía del premio, el número de agraciados y el número de partidas acumuladas en que se concedió.

9.- Para garantía de los jugadores, el premio acumulado se entregará en una bandeja diferente a la del premio del bingo de esa partida, con justificante detallado el número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta donde se refleja el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

10.- Son de aplicación a la modalidad del bingo acumulativo todas aquellas normas contempladas en este Reglamento.

11.- La empresa que desee excluirse de este sistema una vez implantado, deberá comunicarlo así a la Delegación de Gobernación correspondiente por escrito. En este caso la dotación del último premio del Bingo Acumulativo estará compuesta por todas las cantidades dotadas acumuladas hasta entonces, surtiendo efecto la extinción en el momento de entrega del último premio del bingo acumulativo. Posteriormente se consignará en el Libro de Actas dicha circunstancia y se remitirá a la Delegación de Gobernación correspondiente copia de la misma.

Una vez excluida del sistema de Bingo Acumulativo, la Empresa titular no podrá optar de nuevo a él hasta transcurrido tres meses de la fecha en que solicito la exclusión.

ARTICULO 41º.- INFRACCIONES.

1.- Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, en la normativa a la que el mismo se remite o que lo desarrolle y demás actos administrativos de ejecución del mismo.

2.- Las infracciones administrativas en materia del Juego del Bingo se clasifican en muy graves, grave y leves.

3.- Son infracciones muy graves:

a) La explotación de Salas de Bingo sin premio de funcionamiento.

b) La explotación de Salas de Bingo por entidad, sociedad o empresa de servicios que no figure inscrita en el Registro correspondiente.

c) La contratación de la gestión, por parte de Entidad titular de la Sala de Bingo, con empresa de servicios no autorizada conforme al presente Reglamento

d) El empleo de cartones distintos de los especificados en el punto 1 del artículo 36 del presente Reglamento.

e) La participación en el juego del personal empleado o directivo de las empresas o entidades dedicadas a la gestión o explotación del mismo, bien sea directamente o por medio de terceras personas.

f) Ceder por cualquier titulo la autorización y permiso otorgado, salvo con las condiciones y requisitos exigidos.

g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en base a las cuales se concedierón la preceptiva autorización de instalación y el premio de funcionamiento para la explotación o gestión del Juego del Bingo, al margen de las normas contenidas en la Ley de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o del presente Reglamento.

h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a los agentes de la notoriedad y a los funcionarios encargados o habilitados especificamente para tales funciones.

i) La manipulación del Juego del Bingo en perjuicio de los jugadores.

j) El impago total o parcial a los jugadores de los premios correspondientes.

k) La concesión de préstamos a los jugadores, en cualquier forma que éste se efectúe.

l) La venta de cartones por precio distintos al valor facial de los mismos.

m) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

4.- Son infracciones graves:

a) Obtener o intentar la autorización de instalación o el permiso de funcionamiento con aportación de documentación o datos no conforme con la realidad.

b) La realización de las modificaciones previstas en el artículo 16 del presente Reglamento que requieran autorización previa sin haberla obtenido.

c) La admisión a la Sala de personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento, siempre que la prohibición conste en legal forma a la dirección de la Sala, y en todo caso, al Servicio de admisión de la misma.

d) La realización de publicidad no autorizada.

e) La admisión de un número de jugadores que exceda del aforo máximo autorizado para la Sala.

f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de Seguridad de la Sala, previstas en la documentación aneja a la solicitud de autorización de instalación, así como aquellas modificaciones que indican sobre la mencionada seguridad.

g) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

h) La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos, así como la conducta desconsiderada con aquellos.

5.- Son infracciones leves:

a) La no acreditación de la plantilla mínima contratada definida en el presente Reglamento.

b) No poseer un juego completo de recambios de bolas y un bombo adicional o máquina de reserva para los casos de averías.

c) La prestación de servicios por personal sin la oportuna acreditación profesional debidamente visada por la Delegación de Gobernación correspondiente.

d) La no tenencia en la Sala de la autorización de instalación y permiso de funcionamiento, así como la normativa a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

e) La modificación por las Entidades, Sociedades Titulares y Empresas de Servicios de su razón social, domicilio o capital social, sin la notificación a la Dirección General del Juego.

f) Solicitar propinas a los jugadores, por parte del personal de juegos, o aceptar éstas a titulo personal, o en su caso aceptar propinas de los jugadores cuando aquellas estén expresamente prohibidas.

g) Desempeñar trabajos o funciones, por parte de cualquier miembro del personal al servicio de las Salas de Bingo, distintas de las propias de su cualificación laboral, reflejada en la correspondiente acreditación profesional, salvo en los casos de sustituciones previstas en este Reglamento.

h) La no observancia de cualquiera de las prescripciones establecidas en el artículo 31 del presente Reglamento, relativas al Servicio de Admisión de Sala.

i) Permitir la entrada a la Sala de nuevos jugadores o visitantes durante el desarrollo de la partida.

j) La no conservación de los cartones premiados, en unión del acta de la sesión, durante el período de tiempo y en las condiciones previstas en el número 7 del artículo 38 del presente Reglamento.

k) No atender los requerimientos que por escrito y en orden al suministro de información le fueran formulados por las autoridades competentes.

l) El incumplimiento de los horarios máximos autorizados.

m) La celebración de una partida o sorteo sin reflejo previo de las formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.

n) La negativa a recoger en el acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores o empleados de la Sala.

ñ) La falta de visibilidad por parte de los jugadores de los paneles y las bolas en pantalla o monitores.

o) La motivación de los jugadores mediante incentivo, regalos, u obsequios no autorizados.

p) La modificación por la Entidades, Sociales Titulares y Empresas de Servicios de la titularidad de las acciones o régimen jurídico de éstas sin la previa autorización, o en su caso, notificación de la Dirección General del Juego.

q) La falta de los libros y documentación exigidos por el presente Reglamento o su cumplimiento en forma incorrecta.

6.- De las infracciones cometidas por el personal, sea cual fuere su calificación, será responsable subsidiariamente la Entidad, Social Titular o Empresa de servicio sin perjuicio de las medidas que éstas adopten en relación al infractor.

ARTICULO 42º.- SANCIONES.

1.- Las infracciones calificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en la cuantía determinada en el punto 1 del artículo 31 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- La sanción de suspensión o cancelación de la autorización concedida, tratándose de Empresa de Servicios, podrá llevar consigo la inhabilitación de éstas para las llevanzas de Salas de Bingo en toda la Comunidad Autónoma con carácter definitivo o temporal, según se trate de cancelación o suspensión.

3.- La clausura de locales, retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales y medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en el ya citado artículo 31 de la ley 2/1986, de 19 de abril.

4.- De las sanciones que se impongan, responderán solidariamente las Empresas de Servicios o las Entidades Titulares, quedando afectos al pago de las mismas no sólo la fianza establecida en el artículo 13, sino también el capital social y los elementos de juego.

ARTICULO 43º.- ORGANOS COMPETENTES.

Con independencia del órgano que ordene la incoación de expediente o de si éste me inició por denuncia de los inspectores, en los términos del artículo

34 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá resolver:

1.- Sanciones pecuniarias:

1.1.- Hasta 5.000.000 de pesetas, a los Delegados de Gobernación.

1.2.- Hasta 15.000.000 de pesetas, al Director General del Juego.

1.3.- Hasta 25.000.000. de pesetas, al Consejo de Gobernación.

1.4.- Más de 25.000.000 de pesetas, al Consejo de Gobierno.

2.- Sanciones no pecuniarios:

2.1.- Clausura de local por hasta seis meses,a los Delegados de Gobernación.

2.2.- Clausura de local por hasta cinco años, al Director General del Juego.

2.3.- Cancelación de autorizaciones, con carácter general, a la Dirección General del Juego.

3.- En el supuesto de que un expediente se apreciarán varias faltas, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quién corresponda resolver de mayor rango según las normas de los apartados anteriores.

ARTICULO 44º.- PROCEDIMIENTO.

Las sanciones motivadas por infracciones al presente Reglamento se impondrán mediante el procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 45º.- PRESCRIPCION.

1.- Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy grave al año.

2.- En todo caso la incoacción del expediente no podrá acordarse transcurrido dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos.

ARTICULO 46º.- VIGILANCIA Y CONTROL.

La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Financiera y Tributaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

La Entidades titulares o explotadoras de Salas de Bingo, Empresas de Servicio gestoras de las mismas, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento antes del 15 de mayo de 1988. En cuanto a la obligación de constitución de fianza e inscripciones en el Registro correspondiente el plazo será de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Todas las personas que realicen su actividad profesional en Entidades o Sociedades Titulares o, en su caso, Empresas de Servicios, explotadoras o gestoras de Salas de Bingo, deberán obtener la acreditación a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.

1.- La adaptación de las Salas de Juego de Bingo autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento a los requisitos contenidos en el Anexo II, deberá llevarse a cabo antes del 15 de mayo de

1988.

Aquellas Salas de Bingo en las que técnicamente no sea posible dicha adaptación, por la Delegación de Gobernación, a propuesta de los interesados, se determinarán las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y personas, para en todo caso continuar con el funcionamiento de la actividad.

2.- La solicitud de adaptación al presente Reglamento o renovación de las autorizaciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán con arreglo a las prescripciones del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3.- La Sala a que se refiere el artículo 5.3.b) con autorización vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán contar, al menos, en el momento de solicitar su renovación, con un número de plazas no inferiores al que se le exigió en el momento de concederle la autorización.

4.- En los supuestos en que las autorizaciones concedidas a Empresas Titulares se extingan por cualquier causa, y la Sala fuese gestionada por la Empresa de Servicios, ésta podrá continuar gestionando la Sala de Bingo durante la vigencia de la autorización siempre que acredite la titularidad del local en el plazo máximo de un año y cambie el nombre de la misma, excepto si demuestra su derecho a continuar usándolo. Transcurrido el período indicado sin que pudiera acreditar dicha titularidad deberá finalizar la explotación, pero conservar el derecho a explotar la Sala de Bingo en otros locales o instalaciones que reúnan los requisitos del presente Reglamento. Este derecho se extinguirá si en el plazo de seis meses contados desde la finalización del período anterior, no hubiese solicitado la autorización para el nuevo local en la forma establecida en el Capítulo III del presente Reglamento.

DISPOSICION ADICIONAL.

En todas las Salas de Bingo podrán instalarse hasta 9 máquinas tipos "A" o "B" pudiendo éstas últimas estar interconectadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo a las dimensiones y demás características de la zona de admisión donde deberán situarse.

La autorización para la instalación deberá solicitarse ante la Delegación de Gobernación que autorizó la apertura y funcionamiento del Bingo quién determinará el número máximo que podrá instalarse en los términos del párrafo anterior, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Para la explotación de las máquinas instaladas exclusivamente en su Bingo la Sociedad Titular del mismo tendrá la acreditación de Empresa explotación de máquinas sin necesidad de constituir fianza distintas de la indicada en el artículo 12 del presente Reglamento.

ANEXO 2

ANEXO DE CONDICIONES TECNICAS DE LOS LOCALES

DESTINADOS A SALAS DE BINGO.

1.- SITUACION

1.1.- Las Salas de Juego correspondiente a las Salas de bingo de aforo igual o superior a 600 jugadores no podrán instalarse de forma que la evacuación a través del interior del edificio en que se encuentre hasta alcanzar el espacio exterior, implique salvar una diferencia de cota superior a 0,5 m. en sentido ascendente o a 4 m. tanto en sentido ascendente como descendente.

1.2.- La Dirección General del Juego podrá establecer criterios complementarios en cuanto a instalación de Salas de Bingo, que limiten en número máximo y/o distancias mínimas entre las mismas, en función de las característica socioeconómicas de las poblaciones donde se pretendan instalar.

2.- ESPACIOS EXTERIORES

2.1.- Las Salas de Bingo de aforo igual o inferior a 600 jugadores dispondrán de salida a una fechada del edificio en que se instalen, que presente toda su longitud a una vía pública o espacio abierto que reuna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La anchura mínima de la vía pública o espacio abierto, será igual o superior a 5 metros para las salas de aforo comprendido entre 100 a 250 jugadores e igual o superior a 7 metros para las de aforo comprendido entre

251 y 600 jugadores. Por anchura mínima se entenderá en todo caso, la distancia entre vuelo de fachadas.

b) Permitir el acceso de vehículos del Servicio de extinción de incendios hasta una distancia mínima de 10 metros de la salida del local. A tal efecto la anchura mínima fijada en el apartado a), se entenderá en todo caso libre de bancos, árboles, jardineras, luminarias u otros obstáculos que puedan impedir o dificultar el acceso de los citados vehículos hasta la distancia fijada.

c) Su capacidad portanto será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 600 kilogramos por metro cuadrado.

2.2.- Las Salas de Bingo de aforo superior a 600 jugadores dispondrán de salida a las dos fachadas del edificio en que se instalen, que presente toda su longitud a sendas vías públicas o espacios abiertos cuya anchura mínima sea igual o superior a 7 metros y que en todo caso cumplan además con los requisitos b) y c) del apartado anterior.

En caso de que por la configuración del local resulte imposible dar cumplimiento al párrafo anterior, la anchura de la única vía o espacio abierto a que tuviera salida la Sala deberá ser como mínimo de 12,50 metros.

2.3.- Si la anchura de acera frente a la salida de una fachada es inferior a la mitad de la anchura conjunta de las mismas, se prohibirá el aparcamiento en todo el espacio comprendido entre los extremos opuestos a ambas salidas. Si la salida es única, la prohibición abarcará un espacio frente a la misma de longitud igual o mayor a dos veces la anchura de la salida.

3.- SUPERFICIES Y DEPENDENCIAS ANEJAS.

3.1.- La suma de las superficies útiles de las dependencias anejas a la Sala de Juego como admisión y control, salas de estar, cocina, sala destinadas a máquinas de juego, almacenes, etc., será igual o mayor a un tercio de la superficie útil de la Sala de Juego propiamente dicha.

3.2.- Entre la entrada desde el exterior a la sala de juego propiamente dicha, existirá un vestíbulo de superficie proporcionada al número máximo de jugadores en relación de un metro cuadrado por cada doce de ellos para las salas de aforo superior a 600 jugadores, un metro cuadrado por cada diez de ellos para las de aforo comprendido entre 251 a 600 jugadores y un metro cuadrado por cada ocho de ellos para las de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores. No se contabilizará como vestíbulo la superficie destinada a personal de admisión y control.

3.3.- Las Salas de Bingo dispondrán de al menos una dependencia destinada a uso exclusivo del personal. Contará con aseos y vestuarios diferenciados para cada sexo y su superficie útil mínima será de 25 metros cuadrados para las salas de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores, 35 metros cuadrados para las de aforo comprendido entre 251 y 600 jugadores y 55 metros cuadrados para las de aforo superior a 600 jugadores.

4.- CONDICIONES DE LA SALA DE JUEGO Y AFORO

4.1.- El proyectista dispondrá el mobiliario y los elementos necesarios para la práctica del Bingo de forma que esté garantizado un correcto seguimiento del desarrollo del juego por todos los participantes en el mismo.

4.2.- A efectos del correcto dimensionamiento de las vías de evacuación, se considerará como ocupación máxima aquella que el proyectista considera pertinente. Esta apreciación será válida si las mesas se disponen de forma que el público pueda circular entre ellas con facilidad y siempre que el aforo así obtenido, supere una ocupación de una persona por cada uno con cinco metros cuadrados de superficie útil en Sala de juego. En caso contrario se dimensionará las vías conforme a este criterio.

4.3.- El aforo máximo autorizado no podrá ser superior al que se deduzca de la aplicación de los criterios del aparato anterior, Si conforme al artículo

5.2, al aforo máximo fuese inferior al obtenido conforme a dichos criterios, se limitaria la ocupación al valor obtenido mediante aplicación de dicho artículo.

5.- ALTURA Y VOLUMEN DE LOS LOCALES

5.1.- La altura libre mínima en el interior de las Salas de Bingo no será inferior a 2,80 metros en la sala de juego. En el resto de las dependencias, la altura mínima será de 2,60 metros excepto en ascos, donde podrá reducirse hasta 2,20 metros.

5.2.- La capacidad cubica de los espacios realmente accesible por el público no será inferior a 4 metros cúbicos por personal.

6.- CONDICIONES GENERALES DE EVACUACION

6.1.- A los efectos de este Reglamento, constituirá vía de evacuación, el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos, desde las puertas de acceso a la sala de juego a cualquier otra dependencia normalmente accesible por el público hasta la salida a un espacio exterior. En las Salas de Bingo, todas las vías de evacuación estarán protegidas.

6.2.- Se entiende por vía de evacuación protegida aquella que cumpla los requisitos contenidos en el artículo 6.6.1 de la NBE-CPI-82.

6.3.- El recorrido horizontal máximo desde cualquier punto de la Sala de Bingo normalmente accesible por el público, hasta un avía de evacuación o hasta una puerta de salida al exterior será 25 metros.

6.4.- La anchura mínima libre en cada punto de una vía de evacuación será proporcional al número de personas que hayan de utilizar en caso de emergencia, de acuerdo con el aforo máximo autorizado. Dicha anchura será como mínima de 0,90 metros por cada 100 personas o fracción y superior en todo caso a 1,80 metros.

6.5.- Las Salas de Juego correspondiente a Salas de Bingo de aforo igual o inferior a 500 jugadores dispondrán de un número mínimo de dos salidas. Las que correspondan a Salas de aforo superior a 500 jugadores dispondrán de un número mínimo de tres.

6.6.- La anchura mínima del conjunto de estas salidas será proporcional al número total de personas que puedan utilizarlas. Dichas anchuras será como mínimo de 0,60 metros por cada 100 personas o fracción y la anchura total útil de cada una de ellas será inferior a 1,20 metros.

6.7.- La disposición de las salidas será tal que las rectas que unan los centros de dos de ellas, entre las que no existan ninguna otra, con cualquier punto del local, no forme un ángulo inferior a 45º, pudiéndose exceptuar de dicha condición los puntos del local situados a menos de 5 metros de una de las salidas consideradas.

7.- PUERTAS

7.1.- Toda puerta o elemento de cierre practicable situada en el recorrido de evacuación o coincidente con una salida al exterior reunirá los siguientes requisitos:

a) Su anchura útil no podrá ser inferior a la de la vía de evacuación que lo atraviese o a la de la salida con la que coincida, calculadas de acuerdo con los apartados 6.4 y 6.6 del artículo 6.

b) El giro de apertura se realizará en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical en uno de sus cantos. Las puertas correderas, plegables o enrrollables, se permiten únicamente como cierre suplementarios de seguridad del horario de funcionamiento de la Sala.

c) El giro de las puertas será de 90º a 180º. Cuando se disponga de un conjunto de puertas contiguas, serán de dos hojas y su giro de 90º.

d) Ninguna hoja tendrá anchura superior a 1,20 metros.

e) Si las hojas son transparentes, dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.

f) Deberá colocarse sobre las mismas las indicación de "salida" o "salida de emergencia" según su finalidad. Los rótulos serán bien visibles y estarán iluminados por lámparas pertenecientes al alumbrado de emergencia.

g) No podrán emplearse sistema de cierre de pasador o cerradura por canto, permitiendose los pasadores interiores por la tabla o sistemas especiales cpaces de realizar la apertura mediante ligera maniobra. Quedan prohibidos los cierres que puedan inutilizarse fácilmente por efecto del calor.

7.2.- A las puertas de acceso o dependencias auxiliares y aseos sólo les será exigible que en ningún caso puedan obstaculizar la evacuación.

7.3.- Todas las salidas que no coincidan con las puertas ordinarias de acceso a la Sala de Juego o a espacios normalmente accesibles para el publico, tendrán el carácter de "salida de emergencia" debiendo permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento de la Sala y estar dotadas de mecanismos o sistemas especiales antipánico que permita su fácil apertura e impidan el acceso desde el exterior.

8.- ESCALERAS Y RAMPAS

8.1.- Las diferencias de cota existentes en el recorrido de una vía de evacuación se salvará mediante escaleras o rampas que reunan los siguientes requisitos:

a) Su anchura mínima será aquella que se determine con tal para la cía de evacuación en que esté comprendida.

b) Cada tramo tendrá como máximo 15 peldaños y como mínimo 3. Los dos niveles que impliquen el empleo de menos de tres peldaños habrán de salvarse mediante rampas.

c) La relación entre huella y tabique será constante a lo largo de tosa la escalera y cumplirá la relación 602t + h?65. La dimensión de la tabica estará comprendida entre 15 y 18 cm. La huella será como mínimo de 28 cms.

d) Las huellas dispondrán de banda antideslizante en sus bordes.

e) Las escaleras de tramos curvos solo serán admisible si las huellas miden

28 cms, como mínimo a 50 cms, del borde inferior y no sobre pasan los 42 cms, en el borde exterior.

f) En cada una de las tabicas se instalarán pilotos conectados a la red de alumbrado de emergencia que ilumine suficientemente las huellas. Se colocará uno por cada metro lincal o fracción.

g) Las escaleras con más de cuatro tabicas dispondrán de pasamanos o barandillas suficientemente rígidas de altura comprendida entre 0,90 y 1 metro. Las que tengan una anchura útil superior a 2,40 metros dispondrán de pasamano intermedio.

h) En caso de proximidad entre una puerta y una escalera, se dispondrán de una distancia mínima de 1 metro entre el plano de la puerta y el primer peldaño.

i) Las rampas tendrán una pendiente máxima del 10% y serán antideslizante en todo su desarrollo.

8.2.- A las escaleras de acceso a dependencias auxiliares y aseos, solamente les serán exigibles las condiciones de diseño que garanticen la seguridad en su utilización. Su anchura mínima será de 1 metro.

9.- PASILLOS

9.1.- El proyectista determinará la anchura de los espacios comprendidos entre las mesas en proporción al número de personas que hayan de utilizarlos en caso de emergencia. En cualquier caso, esta anchura no será inferior a un metro.

9.2.- Los pasillos que den acceso a las dependencias no utilizables por el público o utilizables de forma esporádica, tendrán una anchura mínima de un metro.

10.- ASEOS

10.1.- Todas las Salas de Bingo dispondrán de aseos diferenciados para cada sexo. Su dotación se ajustará como mínimo al siguiente cuadro.

AFORO C S

u i L i L

100-250 2 1 1 3 1

251-600 3 2 2 5 2

601-1000 4 3 3 7 3

10.2.- Estas dependencias se instalarán en locales adecuadamente ventilados e iluminados en su interior, tanto por alumbrado ordinario como de emergencia.

11.- INSTALACION ELECTRICA Y ALUMBRADO

11.1.- Será responsabilidad de la Entidad autorizada el mantenimiento en todo momento de las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas establecidas en el presente artículo y demás normativa aplicable. A tal efecto, ante de la apertura se dispondrá de autorización de puesta en servicio o de boletín de instalación anualmente, se procederá a la revisión de las instalaciones por instalador autorizado que expedirá boletín de reconocimiento acreditativo de loas operaciones realizadas. Los documentos citados se extenderán en modelo oficial de la Consejería de Economía y Fomento.

11.2.- La iluminación artificial de las Salas de Juego garantizará una intensidad mínima de 300 lux en el plano de las mesas de juego. La red de alumbrado ordinario estará dotada de tantos circuitos independientes como sean necesarios para que ninguna dependencia pueda quedar a oscuras en caso de avería parcial.

11.3.- Además del alumbrado ordinario, se instalará en todas las Salas de Bingo un alumbrado de emergencia con las siguientes características:

a) Deberá ser alimentado por fuente propia de energía con autonomía mínima de una hora y sea capaz de proporcionar en los pasos principales una iluminación mínima de 5 lux. Asimismo, deberá iluminar todos los indicadores de seguridad y el interior de todas las dependencias.

b) Estará previsto para entrar en funcionamiento automáticamente al producirse un fallo del alumbrado ordinario o cuando la tensión baje a menos del 70% de su valor nominal.

11.4.- En lo no previsto especialmente en el presente artículo, será aplicable el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias.

12.- CALEFACCION VENTILACION Y AIRE ACONDICIONADO

12.1.- Las instalaciones a las que se refiere el presente artículo se ajustarán a lo dispuesto en el reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en las Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan y serán sometidas a las operaciones periódicas de revisión y mantenimiento que fija dicha normativa, de las que se extenderá el certificado correspondiente.

13.- PROTECCION CONTRA INCENDIOS

13.1.- En todas las dependencias de la Sala, se instalarán extintores móviles de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En la Sala de Juego su número mínimo será el siguiente: cinco para las de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores, doce para las de aforo comprendido entre 251 y 600 jugadores y veinte para las Salas de Juego correspondientes a Salas de aforo superior a 600 jugadores.

b) En vías de evacuación, se instalará como mínimo uno por cada 15 metros de recorrido.

c) En las demás dependencias se distribuirán a razón de uno por cada 100 metros cuadrados de superficie útil o fracción, salvo en la sala destinada a máquinas de juego donde su número mínimo será de dos.

d) Se situarán en aquellos puntos en que el proyectista considera que puedan resultar de máxima utilidad. Se fijarán sobre soportes fija dos a los parámetros verticales o a los pilares, de forma que la distancia desde el suelo al accionamiento sea como máximo de 1,70 metros.

e) La capacidad mínima de cada extintor será de 5 kg, para los de CO2. Los demás tipos de agentes extintores podrán ser utilizados con capacidades mínimas que acrediten tener una eficacia extintora equivalente a la exigida para los tipos reseñados. Se prohibe la utilización de extintores de agua.

f) Cada seis meses se procederá a la verificación de los extintores. Dichas comprobaciones se recogerán en tarjetas unidas de forma segura a los mismos y en ellas constará la fecha de la verificación y la identificación de la persona o empresa que la haya solicitado.

g) Los extintores serán sometidos a las preceptivas pruebas de presión cada cinco años o en caso de detectarse fallos mecánicos o corrosiones en los mismos. Tras dichas pruebas se procederá en su caso al retimbrado correspondiente.

13.2.- Todas las Salas de bingo dispondrán de bocas de incendio equiparadas de 45 milímetros, tantas como sean necesarias para que todos los puntos de la Sala de Juego se encuentren en el radio de acción de al menos una. En cualquier caso, las salas de aforo comprendido entre 100 y 500 jugadores contarán con un número mínimo de dos, mientras que las de aforo superior a

500 jugadores dispondrán al menos de tres. Todas ellas deberán en todo momento garantizar un caudal de 175 litros por minuto durante un ahora y la presión manométrica no será inferior a 3,5 mkg. por cm¯. Anualmente se procederá a la verificación de la instalación por personal especializado y cada cinco años, la manguera será sometida a la presión de prueba de 15 kg por cm¯.

13.3.- En las Salas de aforo comprendido entre 100 y 500 jugadores y en caso de existir dependencias en las que se provoca un potencial peligro de incendio será preceptiva la instalación de elementos automáticos de extinción en las mismas.

13.4.- Las Salas de aforo superior a 500 jugadores, dispondrán de instalación de detección automática de incendios. Esta instalación será exigible en todas las dependencias de la Sala, excepto en aquella en las que se cuente con elementos automáticos de extinción. Estas salas contarán además con pulsadores de alarma e instalación de alerta.

13.5.- En todas las Salas de Bingo constituirán sector de incendio: la totalidad de los locales que la componen con respecto a terceros, la zona accesible por el público con respecto al resto de las dependencias el cuarto de contadores de electricidad, la sala de máquinas de aire acondicionado y las vías de evacuación. La resistencia ante el fuego de los elementos que delimitan estos sectores y las puertas de acceso a los mismos será la que se especifica en el cuadro siguiente:

RESISTENCIA AL FUEGO EN MINUTOS SEGUN AFORO DE LA SALA

---------------------------------------------------------------------------- AFORO 100-250 251-600 601-1000

---------------------------------------------------------------------------- ED P ED P ED P

---------------------------------------------------------------------------- Totalidad de los

locales respecto a

terceros. 90 30 120 60 120 60

---------------------------------------------------------------------------- Zona accesible por

el público 60 30 90 30 90 30

---------------------------------------------------------------------------- Cuarto de contadores 120 60 180 60 180 60

---------------------------------------------------------------------------- Vías de evacuación 60 30 90 30 90 30

---------------------------------------------------------------------------- Maquinaria

a. acondicionado 120 60 120 60 120 60

ED: Elementos delimitadores

P: Puertas

13.6.- Los materiales de revestimiento y decoración que se utilicen deberán reunir los siguientes requisitos:

a) La clase máxima que se autoriza en cuanto a su reacción ante el fuego determinada conforme a la Norma UNE-23-727 será la siguiente:

- Colgadoras o elementos flotantes:M1.

- Revestimientos de suelos: M3 (M2 en vías de evacuación).

- Revestimientos de paredes y techos: M2 (M1 en vías de evacuación).

- Revestimiento de mobiliario: M2.

b) Aquellos materiales que en condiciones normales no alcancen la clase exigida en el apartado anterior, serán sometidos a tratamiento de ignifugación debidamente homologado.

c) Salvo que se utilicen materiales de reconocida eficacia, la clase exigida en el apartado BA-13.6.a) de este artículo, se acreditará ante la Administración mediante una de las formas siguientes:

- Mediante certificado expedido por laboratorio oficialmente homologado, en el que coste la clasificación del material y en su caso periodo de efectividad del tratamiento de ignifugación a que haya sido sometido.

- En el caso de que se utilicen materiales o procedimientos de ignifugación en que se acredite su eficacia ante el fuego, bastará acompañar a la fotocopia del documento acreditativo, certificación expedida por técnico competente que de constancia de que el material utilizado o el tratamiento aplicado corresponde exactamente con el que se describe en el documento de homologación.

13.7.- En lo no previsto especialmente en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto con carácter general en la NBE-CPI-82 (condiciones de protección contra incendios).

14.- CONDICIONES ACUSTICAS

14.1.- Los responsables de la Sala estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarios para el adecuado desarrollo del juego.

14.2.- Conforme a la zonificación que se establezca en la normativa urbanística existente en el municipio, los cerramientos del local en que se ubique la Sala, deberán garantizar que los niveles sonoros transmitidos al exterior no superen los valores siguientes:

----------------------------------------------------------------------------- Zona de equipamiento sanitario 45 dBA 35 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Zona residencial 55 dBA 45 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Zona comercial 65 dBA 55 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Actividades industriales o

Servicios urbanos excepto servicios

de la Administración 70 dBA 55 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Día (8 a 22 h) Noche (22 a 8 h)

14.3.- Asimismo, se prohibe la transmisión al interior de locales colindantes de niveles sonoros superiores a:

----------------------------------------------------------------------------- Día (8 a 22 h) Noche (22 a 8 h)

----------------------------------------------------------------------------- Equipamiento Sanitario 30 dBA 25 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Equipamiento cultural o religioso 30 dBA 30 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Equipamiento educativo 40 dBA 30 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Equipamiento para el ocio 40 dBA 40 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Hospedaje 40 dBA 30 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Oficinas 45 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Comercio 55 dBA 55 dBA

----------------------------------------------------------------------------- Viviendas 35 dBA 30 dBA

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