Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 10/3/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 35/1987, de 11 de febrero, de ordenación de las funciones de inspección pesquera y marisquera.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica

6/1981, de 30 de diciembre, determina en su artículo 13,18 la competencia exclusiva sobre las materias de pesca en Aguas Interiores, el Marisqueo y la Acuicultura, y en su artículo 15.6 el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la regulación general del Estado, de las materias de Ordenación del Sector Pesquero. Por otra parte, por Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, se transfirieron a la Junta de Andalucía bienes y servicios de la Administración del Estado en materia de pesca en Aguas Interiores, Marisqueo y Acuicultura, asumiendo la Comunidad Autónoma de Andalucía la función de dictar las normas correspondientes para regular la inspección y sanción sobre pesca en Aguas Interiores y sobre el Marisqueo y la Acuicultura.

En esta línea, la Ordenación de la actividad general de la pesca en las Aguas Interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el ejercicio de las funciones asumidas en el mencionado Real Decreto -otorgar autorizaciones, reglamentar artes, elaborar planes de pesca, fijar vedas, etc.- exige la oportuna inspección de la actividad económica de extracción de recursos pesqueros y marisqueros que se realicen, sin perjuicio de las competencias que, con respecto a la vigilancia de costas, control de tráfico marítimo y defensa nacional, le corresponden al Estado, y de la acción pública de denuncia. Por todo ello, se hace necesario fijar las oportunas normas que determinen el ejercicio de las realizadas. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 11 de febrero de 1987.

D I S P O N G O

Artículo 1º. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de Andalucía, la inspección de las actividades de pesca en Aguas Interiores, Marisqueo y Acuicultura, y la inspección en tierra de las actividades correspondientes a la ordenación del sector pesquero.

Artículo 2º. La inspección de las actividades referidas en el artículo anterior, se ejercerá por funcionarios dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca habilitados al efecto.

Artículo 3º. Los funcionarios habilitados, referidos en el artículo anterior, ejercerán las siguientes funciones:

a) Inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones vigentes que regulan el ejercicio de las actividades de pesca en Aguas Interiores, Marisqueo y Acuicultura y de las prescripciones establecidas para las concesiones y autorizaciones en esta materia.

b) Levantar actas de todos los hechos de interés en el desempeño de sus funciones.

c) Realizar la incautación cautelar de los artes, aparejos y útiles de pesca antirreglamentarios, o de las reglamentarias en época de veda, cuando proceda.

d) Decomisar las capturas y producciones de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

e) Elaborar informes y realizar cualquier otra función que se les encomienden por el Consejero de Agricultura y Pesca, dentro de su ámbito de competencias o les vengan atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 4º. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores irán provistos del correspondiente documento acreditativo de su autoridad, expedido a tal efecto por el Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 5º. En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado, especialmente la Ley 168/61, de 23 de diciembre, Ley 53/82, de 13 de julio, y Ley de 31 de diciembre de 1946, y demás disposiciones concordantes.

Artículo 6º. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de las Jefaturas Provinciales de Pesca, instruir y tramitar los expedientes sancionadores en la materia regulada en el presente Decreto, y emitir las correspondientes propuestas de resolución.

Artículo 7º. La competencia para sancionar las infracciones corresponde a las siguientes autoridades:

1. de carácter leve: Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. de carácter grave: Director General de Pesca.

3. de carácter muy grave: Consejero de Agricultura y Pesca. El procedimiento sancionador y el sistema de recursos se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones concordantes.

DISPOSICION ADICIONAL

En el marco de una actuación coordinada y mediante los oportunos convenios de cooperación con el Estado, los inspectores a que se refiere el presente Decreto podrán colaborar con las Autoridades y Agentes de la Administración Central encargados de la policía de pesca marítima.

DISPOSICION FINAL

Primera. Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las órdenes oportunas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 11 de febrero de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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