Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 25/3/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ORDEN de 20 de marzo de 1987, por la que se garantiza el funcionamiento de la Residencia Sanitaria San Agustín de Linares (Jaén).

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Iltmos. Sres.:

Convocada huelga por los Facultativos de la Residencia Sanitaria "San Agustín" de Linares (Jaén) a partir del día 26 de marzo de 1987, con carácter de indefinida, y dado el carácter de servicio esencial de la Comunidad prestado por este personal, se justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del legítimo derecho a la huelga que ampara al personal declarante de la misma. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los Servicios Públicos esenciales mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dicho servicio, intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo, por un lado, de las circunstancias concurrentes y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos, sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983,

D I S P O N G O:

Artículo Primero. La situación de huelga que afectará a los Facultativos de la Residencia Sanitaria "San Agustín" de Linares (Jaén) será a partir del día 26 de marzo de 1987 con carácter de indefinida, y se entenderá condicionada al mentenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.

Artículo Segundo. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud se determinarán, oído el Comité de huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo Tercero. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo Cuarto. Los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo Quinto. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantía de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo Sexto. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla 20 de marzo de 1987

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud

Iltmos. Sres. Directores Generales de Trabajo y Seguridad Social y de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud de Jaén.

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