Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 7/4/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 67/1987, de 11 de marzo, por el que se regula el régimen de adscripción de centros docentes de enseñanza superior a las Universidades de Andalucía.

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La Constitución Española en el apartado 6, artículo 27 reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de Centros Docentes.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5, del artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, para homologar los títulos expedidos por Centros privados de enseñanza superior será necesario que éstos estén integrados en una Universidad privada o adscrita a una pública.

La competencia para adscribir los Centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada a una Universidad pública corresponde, según el Estatuto de Autonómia para Andalucía y la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a la Comunidad Autónoma.

Al no estar regulado el procedimiento de adscripción, y en tanto no se promulge la futura Ley de Coordinación y Planificación Universitaria de Andalucía, se hace preciso proceder por parte de la Comunidad Autónoma al desarrollo reglamentario del régimen de adscripción. En su virtud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de marzo de 1987.

DISPONGO

REGIMEN JURIDICO

Artículo 1.

Los Centros Docentes de Enseñanza superior adscritos a una Universidad Pública ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria a la que hubieren quedado adscritos, el convenio de colaboración académica suscrito entre la Universidad correspondiente y el titular del Centro y su propio Reglamento.

PROCEDIMIENTO DE ADSCRIPCION

De la autorización para la adscripción.

Artículo 2.

La solicitud de adscripción, dirigida a la Consejería de Educación y Ciencia, se presentará por el titular del Centro en el Rectorado de la Universidad a la que pretenda adscribirse.

Artículo 3.

Con la solicitud se presentará el Convenio de colaboración académica suscrito entre la Universidad y el titular del Centro, que comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Ubicación y sede del Centro.

b) Enseñanzan que van a impartirse.

c) Plan Docente, con indicación de las características profesionales que deberán poseer los profesores que impartan cada una de las materias, a afectos de la concesión por parte de la Universidad de la venia docendi anual.

d) Número previsto de puestos escolares.

e) Plantilla mínima de Personal Docente y de Administración y Servicios.

f) Régimen económico y financiación.

Artículo 4.

Asimismo junto con la solicitud se presentará:

a) Compromiso de mantener en funcionamieto el Centro una vez adscrito y reconocido, durante un período mínimo de seis años.

b) Estudio económico en el que consten los medios financieros necesarios para hacer efectivo el compromiso a que se hace referencia en el apartado anterior.

c) Curso académico en que darán comienzo las actividades docentes, una vez cumplidas las condiciones y requisitos necesarios para obtener el reconocimiento como Centro adscrito.

Artículo 5.

La Universidad, según el procedimiento establecido en sus Estatutos, remitirá a propuesta del Consejo Social la solicitud a la Consejería de Educación y Ciencia, la cual, previos informes de la

Consejería de Hacienda y del Consejo Andaluz de Universidades propondrá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Andaluza la autorización de adscripción del Centro a la Universidad.

Artículo 6.

El Decreto por el que se autorice la adscripción de un Centro de Enseñanza Superior a la Universidad determinará la localización, las enseñanzas autorizadas, el número de puestos escolares previstos, la plantilla mínima de Personal Docente y de Administración y Servicios, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de colaboración académica entre la Universidad y el titular del Centro.

Artículo 7.

1. El Decreto de autorización señalará, en su caso, el plazo dentro del cual deberá la entidad titular cumplir las condiciones necesarias para alcanzar el reconocimiento, referentes a construcciones, mejoras o adaptaciones de los locales a la normativa vigente, presentación del Reglamento, propuesta del Director y contratación del personal.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se hayan cumplido aquellas condiciones, se entenderá caducada la autorización de adscripción concedida.

Del reconocimiento de la adscripción.

Artículo 8.

Cumplidas dichas condiciones, el titular del Centro solicitará a la Consejería de Educación y Ciencia, a través de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus Estatutos y previo informe del Consejo Social, su reconocimiento como Centro Docente de Enseñanzas Superior adscrito a la Universidad.

Artículo 9.

1. Procederá la suspensión provisional de la adscripción en los siguientes casos:

a) Cuando infrinjan las normas señaladas en el artículo 1 del presente Decreto.

b) Cuando los Centros Docentes de Enseñanza Superior adscritos incumplan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento.

c) Cuando desarrollen sus actividades defectuosamente o con alteraciones graves.

2. La suspensión provisional se hará por Orden de la Consejería de concedido para subsanar los defectos que la motivaron.

Artículo 10.

1. La revocación será definitiva en los siguientes casos:

a) Una vez finalizado el plazo señalado en la Orden de revocación provisional, sin que se hayan subsanado los defectos que la originaron.

b) A solicitud del titular del Centro con la antelación mínima de un año a la finalización del Curso académico en el que se pretenda la finalización de las actividades del Centro docente adscrito.

2. Si la revocación definitiva se produjera dentro de los seis años siguientes al inicio de las actividades del Centro adscrito, el titular quedará inhabilitado para promover la adscripción de nuevos Centros de Enseñanza Superior.

3. La revocación definitiva se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia previo expediente con audiencia del titular, informe de la Junta de Gobierno, del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades.

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 11.

1. Los titulares de los Centros Universitarios Adscritos establecerán el régimen económico en el Reglamento del Centro, dentro de las previsiones del presente Decreto y del que en su caso, resulte del Convenio establecido. En todo caso, los titulares han de ofrecer garantía bastante de contar con los ingresos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del Centro en los términos previstos en el reconocimiento, durante un plazo no inferior a seis años.

2. El régimen económico de estos Centros no prodrá conceder ventajas o privilegios económicos al titular o preveer la distribucción de dividendos o remuneraciones que no tengan su base exclusivamente en el trabajo prestado.

Los excedentes o superavits que eventualmente se produjeran se destinarán a la mejora de las instalaciones o a reservas para cubrir posibles déficits futuros.El destino concreto de estos excedentes tendrá que ser aprobados por la Consejería de Educación y Ciencia.

3. La cuantía de las cuotas que los Centros Adscritos hayan de percibir de sus alumnos, y sus actualizaciones, será comunicada a la Consejería de Educacción y Ciencia.

DE LOS PLANES DE ESTUDIO

Artículo 12.

1. Los Planes de Estudio de los Centros Adscritos deberán ser aprobados por el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. La impartición por los Centros Adscritos de cualquiera de las enseñanzas a que hace referencia el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, requerirá la autorización previa por parte de la Universidad.

Artículo 13.

Los estudios impartidos en los Centros Universitarios Adscritos, surtirán plenos efectos académicos y serán objetos de supervisión por la Universidad, en la forma que se determine en el convenio de colaboración académica, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad en relación con el punto 3 del artículo 45 de la Ley de Reforma Universitaria.

Como consecuencia de esta supervisión, será presentado a la Consejería de Educación y Ciencia, con el visto bueno del Rector, un informe anual evaluador del nivel docente del Centro.

DEL ACCESO A LOS CENTROS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS

Artículo 14.

Para el acceso a los Centros Adscritos se aplicarán las normas establecidas con carácter general para los restantes Centros Docentes de las Universidades Públicas.

Mientras se desarrolle lo establecido en el punto 2 del artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, la capacidad del Centro adscrito será la establecida en el Decreto por el que se autorice la adscripción.

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 15.

1.El Gobierno y la Administración de los Centros Adscritos a cualquiera de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá a su propio Patronato y al Director, asistido por los Organos de Gobierno que establezcan los Estatutos de la Universidad y el Reglamento del Centro.

2. El Reglamento de los Centros Adscritos, que deberá ajustarse a las normas citadas en el artículo 1, será aprobado por la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector de la Universidad.

Artículo 16.

1. El Reglamento del Centro establecerá el número de miembros del Patronato, que estará comprendido entre seis y doce, que serán designados por el titular del Centro, si bien tres de ellos, como mínimo, serán propuestos por la Universidad.

2. Son funciones del Patronato:

a) Aprobar el Presupuesto del Centro.

b) Aprobar, a propuesta del titular, la designación del Profesorado, previa obtención de la venia docendi de la respectiva Universidad.

c) Proponer la modificación del Reglamento del Centro.

d) En general, cuantas decisiones excedan del ámbito de la gestión ordinaria.

Artículo 17.

1. El Director de los Centros Adscritos será nombrado por el Rector de la Universidad correspondiente, de acuerdo con los requisitos exigidos al efecto por los Estatutos de dicha Universidad, y será vocal nato del Patronato.

2. Son funciones del Director:

a) La gestión ordinaria en el gobierno y la administración del Centro Adscrito.

b) Representar al Centro en todos los actos oficiales.

Artículo 18.

La participación del Personal Docente, Alumnado y Personal de Administración y Servicios de los Centros Adcristos en los órganos de gobierno del Centro, se ajustará a lo establecido al efecto en los Estatutos de la Universidad y a lo dispuesto en su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Centros actualmente adscritos a cualquiera de las Universidades de Andalucía, habrán de adecuar su régimen de organización y funcionamiento a las previsiones del presente Decreto.

Segunda.

A los efectos señalados en la Disposición anterior los Centros Adscritos, a través de los respectivos Rectorados, remitirán a la Consejería de Educación y Ciencia el Reglamento del Centro, a fin de ser ratificado si se ajusta a la legislación vigente.

Transcurridos tres meses desde que el Reglamento se hubiera presentado y no habiéndose producido resolución al respecto,se entenderá ratificado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para que adopten, dentro de sus atribuciones, las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de marzo de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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