Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 8/4/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ORDEN de 3 de abril de 1987, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios prestados por los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local dependientes de la Consejería de Salud.

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Ilmos. Sres.:

Convocada huelga para los días 7 y 8 de abril de 1987, de la Asociación de Médicos titulares, para el personal Funcionario Técnico del Estado al Servicio de la Sanidad Local, y dado el carácter de servicio esencial de la comunidad prestado por este personal, se justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del legítimo derecho a la huelga que se ampara.

De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios, intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la comunidad con los derechos individuales que asiste al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, de otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegido. De acuerdo con lo que disponen los arts. 28.2 y 43 de la Constitución, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983,

DISPONGO:

Articulo 1º. La situación de huelga que afectará al personal Funcionario Técnico del Estado al servicio de la Sanidad Local, los días 7 y 8 de abril de 1987, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.

Articulo 2º. Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:

1. Atención a las urgencias durante las 24 horas del día en la totalidad de los partidos sanitarios y localidades de Zonas Básicas de Salud que no est'en cubiertas por los Servicios Normales de Urgencia o Servicios Centralizados de Urgencias,asegurando la permanencia en las citadas localidades o partidos de los facultativos con arreglo a los siguientes criterios:

En localidades con un solo Titular de A.P.D., éste permanecerá de mínimo.

En localidades con dos Titulares, uno permanecerá de mínimo. En localidades con tres Titulares, permanecerán dos de mínimos. En localidades con cuatro o más Titulares, los mínimos estarán cubiertos por tres Facultativos.

2. Mantenimiento de los Servicios Centralizados de Urgencia con su horario y personal habituales, desde las 17,00 horas a las 9,00 horas del día siguiente.

3. Mantemiento, en las localidades o partidos sanitarios cubiertos por Servicio Normal de Urgencia o Servicio Centralizado de Urgencias, del personal facultativo necesario para atender las urgencias desde las 9,00 horas hasta las 17,00 horas.

4. Todos los Titulares que presten sus servicios en Casas de Socorro, deberán asimismo, continuar prestándolos como lo vienen haciendo habitualmente, habida cuenta del carácter urgente de éstos.

5. Los Servicios Normales de Urgencias de la Seguridad Social deberán, asimismo, prestar sus servicios habituales.

Articulo 3º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Biniestar Social y de Salud, se determinará el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anterior servicios minimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Articulo 4º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados ilegales a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Articulo 5º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Articulo 6º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores , deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantía de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Articulo 7º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 3 de abril de 1987

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar social

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud

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