Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 10/4/1987

3. Otras disposiciones

Consejería de Hacienda

CIRCULAR núm. 2, de 26 de marzo de 1987, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, sobre liquidación de intereses de demora aplicable a los tributos cedidos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y en lo relativo a los tributos propios, la Ley 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987 no introduce modificación alguna en cuanto a la liquidación de intereses de demora, pues sus Disposiciones Adicionales quinta y sexta sólamente contemplan la exigibilidad del abono del interés de demora establecido por el artículo

32.2 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sin embargo, en el ámbito del Estado, la Disposición adicional Vigésimonovena de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, establece que el devengo de intereses de demora en las liquidaciones posteriores al 1º de enero de 1987 cuya recaudación se realice en vía ejecutiva, se efectuará por el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia de apremio y la del ingreso, según se recoge en el apartado séptimo de la circular núm.

1/1987 de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, por lo que resulta necesario dictar algunas instrucciones en lo referente a la liquidación de intereses de demora de los Tributos cedidos a esta Comunidad por el Estado.

En consecuencia, esta Dirección General tiene a bien determinar lo siguiente en cuanto al procedimiento recaudador en vía ejecutiva de liquidaciones relativas a tributos cuyo rendimiento ha sido cedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1º). Con respecto a las liquidaciones por tributos cedidos practicadas con posterioridad al primero de enero de 1987 y que se encuentren en vía de apremio, se debe destacar lo siguiente:

a. Deberán las Delegaciones Provinciales informar a sus respectivas Diputaciones Provinciales sobre la exigibilidad de los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dicte la providencia de apremio hasta la fecha en que se produzca el ingreso en el Tesoro. El Recaudador deberá practicar, al producirse el ingreso, la liquidación correspondiente, aplicando al efecto el tipo de interés de demora vigente en ese momento, siendo para el presente ejercicio del doce por ciento, de acuerdo con el apartado dos de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987. b. La notificación de la citada liquidación se efectuará por el Recaudador con la entrega de la Cédula de notificación al contribuyente, en la que se hará constar que son también exigibles los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya dictado la providencia de apremio y la fecha en que se produzca el ingreso en el Tesoro.

c. Para arbitrar un adecuado mecanismo de control, las Delegaciones Provinciales solicitarán que en las facturas de data por ingresos que les presenten las Diputaciones Provinciales se añada una columna en la que se especifiquen los intereses de demora liquidados por cada certificación de descubierto expedida.

2º). Con respecto a las liquidaciones por tributos cedidos practicadas con posterioridad al primero de enero de 1987 y ya recaudadas, deberán ser revisadas las certificaciones de descubierto expedidas por lo correspondiente Delegación, para que, en el caso de que no se hayan aplicado por los Recaudadores los intereses de demora establecidos por la ya citada Disposición Adicional vigésimonovena, se proceda a la práctica de la oportuna liquidación por el correspondiente Servicio de Gestión Tributaria, que lo notificará al interesado.

Sevilla, 26 de marzo de 1987.- El Director General, Federico Terrón Muñoz.

Ilmos. Delegados Provinciales de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.

Descargar PDF