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La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, atribuye al Consejero de la Presidencia, en su artículo 5,3 d) la competencia para inspeccionar la actuación de los órganos competentes en materia de personal y la del propio personal.
El artículo tercero, apartado 1) del Decreto del Presidente 130/1986, de
30 de julio, sobre reestructuración de las Consejerías, sitúa las competencias en materia de Función Pública e Inspección de Servicios en la Consejería de Gobernación y el Decreto 140/1986, de la misma fecha, por el que se aprueba la estructura orgánica de esta Consejería, crea la Inspección General de Servicios, como órgano especializado con rango de Dirección General, con las competencias de inspección administrativa de todos los servicios de la Administración Autonómica, así como la inspección en materia de gestión, procedimiento y régimen jurídico y control del cumplimiento por parte del personal. Por todo ello, se hace aconsejable proceder al desarrollo reglamentario de las funciones de este Organo Superior de Inspección en el que se integren los Inspectores Generales, los Inspectores Delegados y los Inspectores Provinciales, que actuarán ordinariamente, a través de un Plan General de Inspección aprobado por el Consejo de Gobierno, al que se rendirá cuenta trimestralmente de su realización y a través de inspecciones extraordinarias a requerimiento del propio Consejo de Gobierno o de los distintos Consejeros y viceconsejeros, regulándose además un tipo de inspección ordinaria promovida como consecuencia de denuncias o quejas relativas al funcionamiento de los servicios. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 1987,
DISPONGO
TITULO I. DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS
Artículo Primero. Bajo la dirección del Consejero de Gobernación y la coordinación del Secretario General para la Función Pública, la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía ejercerá las funciones superiores de inspección sobre todos los servicios de la Administración Autonómica.
Artículo Segundo. La Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía como órgano especializado de inspección, tiene en el ejercicio de sus funciones, facultades de inspección directa sobre todos los servicios señalados en el artículo anterior, debiendo velar por el cumplimiento de la normativa vigente y comprobar la actuación de aquellos conforme a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia administrativa.
Artículo Tercero. El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Gobernación, aprobará en el mes de enero de cada año el Plan General de Inspección, para cuya elaboración serán consultadas previamente las diferentes Consejerías. En dicho Plan General, se hará una definición concreta de las áreas y procesos que deban inspeccionarse.
Artículo Cuarto. La Inspección General de Servicios, desarrollará sus funciones de acuerdo con el Plan General establecido, a través de un programa concreto de actuación que conlleve tanto el cumplimiento de los objetivos marcados por el Consejo de Gobierno como los consignados en las propias competencias de la inspección.
Dicho programa será aprobado por el Consejero de Gobernación.
Artículo Quinto. Del Seguimiento del Plan General de Inspección, así como de las actuaciones habidas en las distintas Consejerías, la Inspección General de Servicios, a través del Consejero de Gobernación, dará cuenta al menos trimestralmente, al Consejo de Gobierno.
Artículo Sexto. A efectos de velar por su cumplimiento, todos los Centros Directivos de la Comunidad Autónoma, darán traslado a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía de todas las circulares, normas de índole interna e instrucciones que regulen sus respectivas actividades y competencias.
TITULO II. COMPETENCIAS DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS
Artículo Séptimo. Como órgano superior de inspección y sin perjuicio de las competencias de los Viceconsejeros y responsabilidad de los Jefes de Servicios corresponde a la Inspección General de Servicios las siguientes funciones en materia de personal:
a) Comprobar el cumplimiento por parte del personal tanto funcionario, eventual, interino y laboral, al servicio de la Administración Autonómica, de sus obligaciones en materia de trabajo, jornada, vacaciones, permisos, puntualidad y asistencia, así como cualquier otro aspecto referido al régimen interior.
b) Velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones vigentes en materia de incompatibilidades.
c) Informar al órgano competente sobre la distribución, rendimiento y adecuación del personal adscrito a los distintos departamentos, unidades y dependencias, así como de los medios materiales de que dispongan y de las respectivas cargas de trabajo.
d) Proponer la incoación de procedimientos disciplinarios cuando se apreciasen irregularidades con indicios racionales de responsabilidad en la actuación de cualquier persona al servicio de la Administración Autonómica.
Artículo Octavo. Compete, asimismo, a la Inspección General, en materia de procedimiento:
a) Vigilar el adecuado y eficaz funcionamiento de todos los servicios de la Administración Autonómica y proponer en su caso, la adopción de medidas procedentes para subsanar las anomalías y deficiencias que se adviertan.
b) Examinar los libros,, expedientes, actas y demás documentos administrativos con el fin de comprobar que los procedimientos seguidos se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes y plazos de tramitación.
Artículo Noveno. Respecto de las denuncias que se formulen en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Administración Autonómica, la Inspección dará traslado de las mismas al órgano competente para que por ésta se adopten las medidas que correspondan y se informe de los resultados obtenidos.
Cuando el traslado de una denuncia deba hacerse a un Consejero o Viceconsejero, se hará necesariamente a través del Consejero de Gobernación.
Artículo Décimo. Cuando en el curso de una actuación inspectora, se pongan de manifiesto hechos de los que puedan deducirse anomalías económicas o financieras, éstos serán reflejados en acta aparte de la que necesariamente habrá de dar traslado a la Consejería de Hacienda.
Artículo Undécimo. Será competencia de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, la relación y comunicación con la Inspección General de Servicios de la Administración Central y con las Inspecciones Generales de Servicios de las distintas Comunidades Autónomas, a efectos de unificar criterios en orden a la más correcta aplicación de la normativa vigente, especialmente en la implantación de sistemas homogéneos de control administrativo.
Artículo Duodécimo. Será también competencia de la Inspección General asesorar e informar a los distintos Servicios de la Administración Autonómica, sobre todas aquellas materias propias de este Reglamento, así como la realización de cualesquiera otras funciones que puedan serle encomendadas por el Consejero de Gobernación.
TITULO III. PROCEDIMIENTO DE ACTUACION
Artículo Décimo-Tercero. En el ejercicio de sus funciones, la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, podrá recabar de todas las Consejerías de la Comunidad Autónoma y de todos sus organismos y dependencias, cuantos datos, antecedentes y documentos sean necesarios para el mejor desarrollo de la función inspectora, debiendo comunicar y facilitar a la Inspección General de Servicios los datos solicitados en orden al mejor desempeño de sus funciones. Estas comunicaciones y peticiones se verificarán con arreglo a lo establecido en el artículo 78,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma, cualesquiera que fuera su rango o categoría, ámbito de actuación o naturaleza de sus competencias, prestarán toda la ayuda y cooperación necesaria a la Inspección General de Servicios en el cumplimiento de sus funciones, poniendo a su disposición cuantos medios personales y materiales necesite.
En aquellos casos en que la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, actúe directamente en visitas de inspección, lo comunicará previamente al Viceconsejero de la Consejería afectada, y en el ámbito provincial, también al Delegado de Gobernación correspondiente.
Los informes de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, como consecuencia de actuaciones de inspección directa, serán elevados en todo caso al Consejero de Gobernación y al Consejero del Departamento de que dependan los servicios inspeccionados.
Artículo Décimo-Cuarto. Cuando en el ejercicio de la función inspectora se negase la entrada a cualquier centro o lugar de trabajo dependiente de la Comunidad Autónoma, se falseasen datos requeridos, no se aportasen los documentos solicitados o no se prestase ayuda o auxilio requerido, la Inspección General de Servicios, a través de sus inspectores, formulará la necesaria advertencia de que tal actitud puede constituir de acuerdo con la obligación establedica en el artículo anterior, una obstrucción a la función inspectora.
Artículo Décimo-Quinto. Las actas levantadas por la Inspección General de Servicios como documentos en los que se refleja la constancia de hechos , tendrán la presunción de certeza, salvo prueba en contrario. Dichas actas, as como los informes que en su caso se emitan, tendrán la consideración señalada en el artículo 134,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1957, acerca de los procedimientos disciplinarios incoados a propuesta de la misma de acuerdo con las competencias asignadas en el artículo 7º apartado d) de este Reglamento.
Artículo Décimo-Sexto. Cuando en el curso de una inspección se observase cualquier procedimiento o actuación de la cual pudiera derivarse consecuencias lesivas irreparables para la Administración o el administrado y actos nulos de pleno derecho según lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el inspector actuante, en el plazo de 48 horas, mediante acuerdo razonado, propondrá al Consejero correspondiente la paralización de las actuaciones, cualquiera fuere el estado en que se hallaren.La Consejería afectada, una vez conocido el informe emitido por la Inspección General de Servicios, resolverá sobre el particular y adoptará las medidas oportunas en el plazo improrrogable de 10 días.
Excepcionalmente, si el daño irreparable pudiera producirse en un plazo inferior a 48 horas, el inspector actuante, como medida cautelar, podrá ordenar la paralización inmediata de las actuaciones, dando cuenta de esta decisión a los Consejeros de Gobernación y de la Consejería de quien dependa el Organo o la dependencia visitada, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. La Consejería afectada adoptará las medidas oportunas a la vista del informe emitido por la Inspección General de Servicios en el plazo improrrogable de 10 días.
TITULO IV. FORMA DE ACTUACION
Artículo Décimo-Séptimo. La función inspectora se realizará mediante controles internos de gestión y eficacia y se llevará a cabo, fundamentalmente mediante visitas de inspección y mediante el análisis de los datos que se obtengan o se le suministren, concretándose en la emisión de informes, levantamiento de actas y propuestas de adopción de medidas correctoras, cuatelares o de reformas.
Artículo Décimo-Octavo. El informe de cualquier inspección, así como las propuestas concretas de actuación que en él se contengan, habrán de ser comunicados al centro directivo u organismo al que pertenezca la unidad inspeccionada, a fin de que formule las consideraciones que estime pertinentes. A la vista de ellas, la Inspección rectificará o ratificará las propuestas concretas de actuación que, junto con el informe y las consideraciones formuladas, serán enviadas al órgano competente para decidir.
Artículo Décimo-Noveno. Las inspecciones serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
1. Las inspecciones ordinarias serán:
a) Las realizadas en cumplimiento del Plan General de Inspección aprobado por el Consejo de Gobierno y desarrollado a través del programa concreto de actuación.
b) Las que se promuevan como consecuencia de denuncias o quejas, relativa al funcionamiento de los servicios.
2. Las inspecciones extraordinarias serán aquéllas singularizadas, que sean ordenadas por el Presidente del Consejo de Gobierno, Consejero de Gobernación o a requerimiento de los demás Consejeros y Viceconsejeros, y en el ámbito provincial, por el Delegado de Gobernación. Este tipo de inspecciones se realizarán a tenor de las instrucciones que en cada caso dicte la autoridad que las ordene o solicite.
Artículo Vigésimo. Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía actuará con total independencia respecto de las autoridades y de los servicios cuya gestión compruebe. Dicha actuación, cualquiera que sea el departamento u órgano en el que se realice, podrá ser llevada a cabo directamente, o a través de la Inspección Provincial o Inspecciones Delegadas de Servicios de las distintas Consejerías, a las que dirigirá y coordinará.
Artículo Vigésimo-Primero. Cuando la naturaleza de una determinada inspección aconseje el concurso o asistencia de personal especializado en materia concreta, éste será facilitado a la Inspección General de Servicios por los Centros Directivos u Organismos Autónomos de cada Consejería, previa la comunicación oportuna.Dicho personal, con los medios necesarios, actuará bajo la dirección y a las órdenes de la Inspección General de Servicios.
TITULO V. ESTRUCTURA DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS
Artículo Vigésimo-Segundo. La Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, estará integrada por los siguientes Organismos:
a) El Jefe de la Inspección General de Servicios.
b) Los Inspectores Generales de Servicios, que ejercerán las competencias señaladas en los artículos 7 al 12, y dentro del ámbito que para la Inspección General se establece en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.
c) Los Inspectores Delegados de Servicios, adscritos a aquellas Consejerías que por su número de personal o volumen de tramitación de expedientes así lo aconsejen, teniendo asignadas las mismas competencias que los Inspectores Generales de Servicios en el ámbito de la Consejería de destino; dependiendo funcionalmente de la Inspección General y orgánicamente de la Consejería respectiva.
d) Los Inspectores Provinciales de Servicios, adscritos orgánicamente al Delegado de Gobernación, como representante del Gobierno Autónomo en la provincia, que ejercerán las funciones que con carácter general se describen en el presente Reglamento, y especialmente las recogidas en el artículo 9 del mismo, teniendo como ámbito de actuación la provincia de destino y dependiendo funcionalmente de la Inspección General de servicios.
TITULO VI. DEL JEFE DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS
Artículo Vigésimo-Tercero. El Jefe de la Inspección General de Servicios, será nombrado por Decreto, a propuesta del Consejero de Gobernación.
Corresponde al Jefe de la Inspección General de Servicios:
a) Dirigir y coordinar la actuación de los Organos y Unidades dependientes de la Inspección General de Servicios.
b) Proponer el programa de actuaciones de la Inspección.
c) Elevar al Consejero de Gobernación, los informes, actas y propuestas elaborados por los Inspectores Generales de Servicios.
d) Elevar al Consejero de Gobernación, memoria sobre el funcionamiento de la Inspección.
e) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades inspectoras.
f) Realizar todas aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Consejero de Gobernación o Secretario General para la Función Pública.
TITULO VII. DE LOS INSPECTORES
Artículo Vigésimo-Cuarto. Todos los Inspectores Generales, Inspectores Delegados o Inspectores Provinciales de Servicios de la Administración Autónoma, serán nombrados por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con los principios de capacidad y mérito, entre funcionarios del Grupo A.
Artículo Vigésimo-Quinto. El ejercicio de las funciones de inspección de servicios, habrá de realizarse en régimen de total dedicación e incompatibilidad. Tal régimen se entenderá en el sentido más estricto del que se regule para la función pública en cada caso.
Artículo Vigésimo-Sexto. Todos los Inspectores de Servicios serán provistos de un documento oficial que acredite su condición y personalidad ante autoridades, organismos y entidades, teniendo la consideración de Autoridad Pública en el ejercicio de sus funciones, y recibiendo de las autoridades la colaboración y el auxilio que aquélla se debe.
DISPOSIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejero de Gobernación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. Queda derogado el Decreto 136/1983, de 6 de julio, y todas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de marzo de 1987
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
ENRIQUE LINDE CIRUJANO
Consejero de Gobernación
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