Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 14/4/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

RESOLUCION de 6 de abril de 1987, de la Secretaría General Técnica, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía durante los años 1985 y 1986.

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Por Orden de 21.6.85 para la concertación de Servicios Sanitarios Asistenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determina que el establecimiento y revisión de las condiciones económicas de los conciertos se ajustarán a las limitaciones económicas de carácter general señaladas en la legislación vigente, autorizándose al Secretario General Técnico para adoptar las medidas necesarias de ejecución y desarrollo de dicha Orden.

La Resolución de 31 de julio de 1985 de la Secretaría General Técnica (BOJA nº 81 de 16 de agosto) autorizó para el año 1984 la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria con medios ajenos a la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Las condiciones económicas de los conciertos entre dicha Red y los Centros privados o públicos, pero ajenos al mismo, no se modificaron desde el 1 de enero de 1984, por lo que, a la vista de los incrementos de los costes en los servicios prestados por los distintos Centros asistenciales, resulta aconsejable la modificación de las tarifas vigentes con efectos a partir del 1 de enero de 1985.

En su virtud esta Secretaría General Técnica dicta la siguiente

RESOLUCION

I. Se autoriza la revisión de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía durante los años 1985 y 1986, en la forma y cuantía que se indica.

II.1. Las tarifas máximas de hospitalización concertada para los años

1985 y 1986 serán las que figuran en los cuadros detallados a continuación, en función de cada día de estancia y cama ocupada, según el grupo y nivel establecido para cada Centro concertado, diferenciando la tarifa correspondiente, en los casos de actuación con Médicos propios del Centro, de aquella otra tarifa a aplicar cuando intervengan los Médicos de la Seguridad Social asignados al Centro respectivo. 2. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1984, por prestaciones especiales de "hospitalización", que no estén asimiladas a los grupos y niveles anteriormente indicados, se podrán incrementar, como máximo en un

4 por 100.

3. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1985, por prestaciones especiales de "hospitalización", que no estén asimiladas a los grupos y niveles anteriormente indicados, se podrán incrementar, como máximo en un

4 por 100.

4. Se entenderá por "día de estancia y cama ocupada", a efectos de facturación, cuando el paciente beneficiario de la Seguridad Social ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico, pernocte en el establecimiento sanitario y haga efectiva, como mínimo, una de las comidas principales.

5. Cuando el paciente beneficiario de la Seguridad Social ingrese en el hospital concertado, y ocupe una cama de las salas de hospitalización, pero no porduzca "estancia", según la interpretación que se da en el apartado anterior, se podrá facturar esta prestación por el 50 por 100 de la que pudiera corresponder facturar por este hospital, por una "estancia y cama ocupada".

6. La prótesis que fuera necesario implantar al paciente beneficiario de la Seguridad Social, hospitalizado en el establecimiento sanitario correspondiente, se podrá facturar, en su caso, a cargo de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, únicamente el importe resultante de la diferencia entre el coste total de la prótesis y el importe de la tarifa hospitalaria de "estancia y cama ocupada" a que tenga derecho el hospital concertado, según el grupo y nivel, siempre que esta prestación se encuentre recogida en el concierto vigente. Para que se pueda proceder a la liquidación del importe correspondiente sobre esta prestación, se deberá acompañar a la documentación que, mensualmente, el Centro concertado remite a la Dirección Provincial de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, el original de las facturas abonadas por el establecimiento concertado, por este concepto.

III. Asistencia ambulatoria en Centros hospitalarios. Los Centros hospitalarios que tengan concertada la atención de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social, en Régimen Ambulatorio, podrán percibir, por la prestación de este servicio, las siguientes tarifas:

1. Primera consulta ambulatoria. Por la primera consulta ambulatoria, el

50 por 100 de la tarifa fijada para la estancia dentro del grupo y nivel en que se encuentre clasificado, quedando incluidas en dicho importe cuantas actuaciones sea necesario efectuar en el Centro hospitalario, para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, inclusive el acto quirúrgico ambulatorio, cuando proceda.

2. Consultas ambulatorias sucesivas. Las consultas ambulatorias sucesivas se podrán tarifar por el importe del 50 por 100 de la tarifa de la primera consulta o, lo que es igual, el 25 por 100 del precio de la estacia hospitalaria.

3. Intervenciones quirúrgicas ambulatorias y las urgencias atendidas en los Centros que tengan concertados estos servicios. Las intervenciones quirúrgicas ambulatorias y las urgencias atendidas en los Centros que tengan concertados estos servicios, devengarán la misma tarifa estipulada para la primera consulta ambulatoria.

4. Revisiones ambulatorias. Siempre que los pacientes hospitalizados hayan de ser sometidos a revisiones, después de haber sido dados de alta en un Centro concertado, la tarifa a aplicar será la que corresponda a las consultas sucesivas, mientras persista su relación inmediata con el proceso que determinó el ingreso.

IV. Asistencia ambulatoria en Centros hospitalarios oncológicos. No obstante lo dispuesto en el punto III, a los Centros hospitalarios oncológicos se les podrá abonar por cada consulta ambulatoria, primera o sucesivas, o revisiones posteriores al primer tratamiento, sea quirúgico o ambulatorio, la tarifa fijada para la estancia al grupo y nivel en que el Centro está clasificado, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el Centro hospitalario esté clasificado como oncológico por el Ministerio de Sanidad o por la Consejería de Salud y concertado como tal por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. b) Que el beneficiario de la Seguridad Social esté diagnosticado como enfermo tumoral.

c) Que la Dirección Provincial de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía certifique que la calidad asistencial del Centro en cuestión es acreedora a esta tarifa especial.

V. A los efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores III y IV, se entenderá que en cada una de las consultas, intervenciones quirúrgicas ambulatorias o urgencias, estarán incluidas todas las pruebas necesarias, diagnóstico y determinación del tratamiento que se efectúen dentro de los treinta días siguientes a la visita inicial.

Las revisiones comprenderán cuantas actuaciones sea preciso realizar en el Centro hospitalario dentro de los treinta días siguientes a la primera visita, para conocer la evolución clínica del enfermo que haya sido sometido a tratamiento hospitalario o ambulatorio.

VI. Servicios especiales ambulatorios prestados durante el año 1985. 1. Las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1984 para servicios o prestaciones asistenciales en régimen ambulatorio, contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980,

2. El resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1984.

VII. Los servicios especiales ambulatorios prestados durante el año

1986. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1985 para servicios o prestaciones asistenciales, en régimen ambulatorio contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980,

2. La tarifa número 1 de hemodiálisis en Centros hospitalarios, se aplicará únicamente a los Centros con asistencia especializada permanente durante las 24 horas de los siete días de la semana y realicen la totalidad de las exploraciones complementarias para el seguimiento clínico del paciente.

3. El resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes a 31 de diciembre de 1985.

VIII. En las tarifas indicadas en todos los puntos anteriores, estarán incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las presente tarifas.

IX. 1. Las tarifas por día de estancia y cama ocupada, así como la asistencia ambulatoria concertada, en los Centros hospitalarios, vigentes al 31 de diciembre de 1984, no podrán experimentar un incremento superior al 33 por 100 para el año 1985.

2. Las tarifas por día de estancia y cama ocupada así como las de asistencia ambulatoria concertada en los Centros hospitalarios, vigentes al 31 de diciembre de 1985, no podrán experimentar un incremento superior al 33 por 100 para el año 1986.

3. Estas limitaciones deberán aplicarse en cualquier supuesto de aplicación de estas normas, incluso en el caso de Centros reclasificados durante el año 1985 o durante el año 1986, respectivamente.

X. Las tarifas vigentes el 31 de diciembre de 1984 que rebasen las fijadas como techo en el punto II, apartado 1.1; punto III, punto IV y punto VI, no sufrirán incremento alguno, manteniendo, no obstante, su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1985.

XI. Las tarifas vigentes al 31 de diciembre de 1985 que rebasen las fijadas como techo en el punto II, apartado 1.2.1 y 1.2.2; punto III, punto IV y punto VII, no sufrirán incremento alguno, manteniendo, no obstante, su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1986.

XII. 1. La aplicación de los incrementos señalados en los puntos anteriores y de las tarifas indicadas en ellos referentes al año 1985. Se podrá realizar automáticamente por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, con efectos de 1 de enero de 1985, por las prestaciones que los Centros concertados hayan realizado desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1985, siempre que se cumplan previamene los requisitos que se indican en el apartado 3 de este punto. 2. La aplicación de los incrementos señalados en los puntos anteriores y de las tarifas indicadas en ellos, referentes al año 1986, se podrá realizar automáticamente por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, con efectos de 1 de enero de 1986, por las prestaciones que los Centros concertados hayan realizados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1986, siempre que se cumplan previamente los requisitos que se indican en el apartado 3 de este punto. 3. Para efectuar la aplicación inmediata y automática a que se refieren los apartados 1 y 2, inmediatos anteriores, de este punto, los Directores Provinciales de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía deberán suscribir previamente, junto con el Director o persona representante del establecimiento sanitario concertado que corresponda, previa la fiscalización reglamentaria en la forma que establezca la Intervención General de la Junta de Andalucía, las cláusulas adicionales al contrato en que se documenta el concierto por triplicado, correspondientes a los años 1985 y 1986, según proceda, cuyos modelos figuran como anexos números 1, 2, 3 y 4 de la presente Resolución, los cuales corresponden, bien a servicios de hospitalización (anexos 1 y 3), o bien a servicios ambulatorios (anexo 2 y 4), si bien, en aquellos casos de conciertos de hospitalización que tengan concertada también asistencia ambulatoria, se podrán refundir ambas cláusulas en una sola. 4. Realizados los trámites que se indican en el apartado 3, inmediato anterior, de este punto, el Director Provincial de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía deberá remitir un ejemplar de los documentos firmados por las partes con cada uno de los establecimientos sanitarios concertados de su provincia a los Servicios Centrales de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

XIII. La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía podrá establecer cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo regulado en la presente disposición.

Sevilla, 6 de abril de 1987.- El Secretario General Técnico, Norberto Sanfrutos Velázquez.

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